Decisión ROL C5959-21
Reclamante: ROLANDO JIMENEZ GOMEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUÍN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Joaquín, requiriendo la entrega de la información sobre el estado de situación de los teléfonos celulares de propiedad municipal asignados a los directores de cada unidad, con la indicación si aquellos funcionarios se encuentran actualmente ejerciendo funciones, con permiso, licencia o desvinculados, y desde qué fecha, conforme los términos en que se ejemplifica en el requerimiento. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se desestima la distracción indebida y afectación de los derechos de los funcionarios invocadas, por cuanto fueron justificadas sobre la base de antecedentes que no constituyen lo requerido en la especie; debiendo proceder los criterios ya aplicados por esta Corporación respecto a la publicidad de la información concerniente con lo pedido. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo, en lo referido a la entrega de la información sobre las licencias médicas pedidas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de aquellos antecedentes concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5959-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Joaqu&iacute;n</p> <p> Requirente: Rolando Jim&eacute;nez G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n sobre el estado de situaci&oacute;n de los tel&eacute;fonos celulares de propiedad municipal asignados a los directores de cada unidad, con la indicaci&oacute;n si aquellos funcionarios se encuentran actualmente ejerciendo funciones, con permiso, licencia o desvinculados, y desde qu&eacute; fecha, conforme los t&eacute;rminos en que se ejemplifica en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Se desestima la distracci&oacute;n indebida y afectaci&oacute;n de los derechos de los funcionarios invocadas, por cuanto fueron justificadas sobre la base de antecedentes que no constituyen lo requerido en la especie; debiendo proceder los criterios ya aplicados por esta Corporaci&oacute;n respecto a la publicidad de la informaci&oacute;n concerniente con lo pedido.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo, en lo referido a la entrega de la informaci&oacute;n sobre las licencias m&eacute;dicas pedidas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de aquellos antecedentes concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5959-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2021, don Rolando Jim&eacute;nez G&oacute;mez present&oacute; ante la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n, la siguiente solicitud:</p> <p> &quot;Consulta situaci&oacute;n de tel&eacute;fonos celulares de propiedad municipal asignados a los Directores cada unidad para el ejercicio sus funciones con expresa indicaci&oacute;n sobre su estatus laboral vigente, esto es, si se encuentran efectivamente trabajando, con licencias, permisos o despedidos&quot;.</p> <p> En el campo de observaciones, se&ntilde;ala: &quot;Ejemplo de informaci&oacute;n solicitada: Juan Andres Perez Lopez, Director de Tr&aacute;nsito, Celular Asignado Vigente, Licencia M&eacute;dica desde XXXXX&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta de fecha 4 de agosto de 2021, la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, con base a las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En tal sentido, expresan: &quot;art&iacute;culo 21 N&deg; 1, c), ley 20.285 (entrega de celulares distrae indebidamente en sus funciones habituales); art&iacute;culo 2, g) ley 19.628 (afecta datos sensibles de funcionarios)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de agosto de 2021, don Rolando Jim&eacute;nez G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> A continuaci&oacute;n, argumenta: &quot;jam&aacute;s se solicit&oacute; el n&uacute;mero de tel&eacute;fono en particular sino la indicaci&oacute;n gen&eacute;rica de haber sido asignado o no a los directores de la municipalidad requerida. Respecto a la oposici&oacute;n que dice relaci&oacute;n con la solicitud de datos personales sensibles, este particular no observa c&oacute;mo una indicaci&oacute;n totalmente gen&eacute;rica sobre el estatus laboral, (...) puede eximir del deber de transparencia toda vez que el hecho que un director municipal est&eacute; o no en sus funciones es uno p&uacute;blico y notorio cuya constataci&oacute;n pasa por simplemente preguntar en la unidad respectiva&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n, mediante Oficio N&deg; E18450, de 27 de agosto de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 1100/03 de 10 de septiembre de 2021, la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> - El reclamante solicit&oacute; los tel&eacute;fonos celulares de propiedad de la Municipalidad asignados a los directores para el ejercicio de sus funciones, raz&oacute;n por la cual y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, que citan (Roles C611-10, C136-13, C1669-15 y C1403-16), se procedi&oacute; a denegar lo pedido, con base a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo pedido, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones que le son propias, y utilizada para fines comerciales o particulares.</p> <p> - En relaci&oacute;n a la solicitud sobre el estatus laboral vigente de los directores, en orden a si se encuentran efectivamente trabajando, con licencias, permisos o despidos, se deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n al versar en datos sensibles, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2, letra g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, haciendo presente lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1733-21, relativo al acceso a un informe psicolaboral.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, esta Corporaci&oacute;n, a partir de las decisiones Roles C611-10 y C136-13, relativas a la entrega de los datos de contacto de los servidores p&uacute;blicos -tel&eacute;fonos y casillas de correo electr&oacute;nico institucionales, respectivamente-, se estim&oacute; procedente reservar los se&ntilde;alados antecedentes, con base a que la decisi&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de informar a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, y disponer de sistemas electr&oacute;nicos integrales de atenci&oacute;n ciudadana, es con la finalidad precisa de canalizar el flujo de comunicaciones y as&iacute; evitar distraer de sus funciones habituales a su personal; caso contrario se podr&iacute;a configurar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, del tenor expreso de la solicitud, se desprende con claridad que lo requerido es informaci&oacute;n sobre el estado de situaci&oacute;n de los tel&eacute;fonos celulares de propiedad municipal asignados a los directores de cada unidad, con prescindencia del n&uacute;mero de contacto asociado a dichos equipos, raz&oacute;n por la cual las alegaciones de la Municipalidad reclamada en este punto no pueden prosperar, debiendo ser desestimadas; caso contrario, el acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pretendidos, facilita el debido control social respecto de la destinaci&oacute;n y uso de recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la indicaci&oacute;n relativa al estatus en que se encuentran los directores a quienes se les asignaron equipos celulares -ejerciendo funciones/desvinculados/con permisos/con licencia-; esta Corporaci&oacute;n ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de los funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, en esta misma l&iacute;nea de razonamiento, en lo referente a la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas presentadas por funcionarios p&uacute;blicos, sus fechas y cantidad de d&iacute;as por a&ntilde;o, la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n ha determinado procedente el acceso a dicha informaci&oacute;n -con exclusi&oacute;n del motivo o patolog&iacute;a que justific&oacute; su otorgamiento-, pues dichos antecedentes podr&iacute;an incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n por parte del alcalde del respectivo municipio, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en cuyo art&iacute;culo 148, dispone en lo pertinente: &quot;podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable&quot;. Por consiguiente, se desestimar&aacute; igualmente la negativa del organismo en este punto, quien la sustenta en lo argumentado por esta Corporaci&oacute;n al conocer sobre requerimientos relativos a informes psicol&oacute;gicos, que escapa a lo aqu&iacute; solicitado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme se expondr&aacute; en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger e el amparo deducido por don Rolando Jim&eacute;nez G&oacute;mez en contra de la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre el estado de situaci&oacute;n de los tel&eacute;fonos celulares de propiedad municipal asignados a los directores de cada unidad, con la indicaci&oacute;n si aquellos funcionarios se encuentran actualmente ejerciendo funciones, con permiso, licencia o desvinculados, y desde qu&eacute; fecha, conforme los t&eacute;rminos en que ejemplifica en el requerimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rolando Jim&eacute;nez G&oacute;mez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el considerando 5&deg; del presente acuerdo, en lo referido a la solicitud de informaci&oacute;n correspondiente a licencias m&eacute;dicas, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse en dicho punto, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que: &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida: &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que: &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. De esta forma, se genera una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su art&iacute;culo 148, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo, es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa del alcalde y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 6) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en dicho aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>