Decisión ROL C123-13
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Reclamante: JUAN MARÍN DUARTE  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la no entrega de lo solicitado sobre información sobre qué empresa importa o ha importado al país el producto bebida energética “Shot & Go Energy Drink”, desde el mes de enero de 2011 a la fecha de la solicitud. También requiere se le entreguen el o los documentos públicos que certifiquen dicha información. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la información asociada a la actividad de importación y exportación debe tratarse de información secreta, que tenga un valor comercial por ser secreta y haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla secreta por parte de la persona que legítimamente la controla. En la especie, la sola nómina de las empresas que han importado al país un determinado producto, no configura la causal de secreto o reserva alegada, por cuanto no se ha requerido ningún antecedente relativo al detalle de los productos importados, su valor, proveedores, cantidad importada, ni, en general, otro tipo de información cuya naturaleza pueda ser calificada como de valor comercial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C123-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Juan Mar&iacute;n Duarte</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 421 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C123-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de noviembre de 2012 don Juan Ignacio Mar&iacute;n Duarte requiri&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante tambi&eacute;n SNA, informaci&oacute;n sobre qu&eacute; empresa importa o ha importado al pa&iacute;s el producto bebida energ&eacute;tica &ldquo;Shot &amp; Go Energy Drink&rdquo;, desde el mes de enero de 2011 a la fecha de la solicitud. Tambi&eacute;n requiere se le entreguen el o los documentos p&uacute;blicos que certifiquen dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Secretario General del Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; al requerimiento de la especie, mediante Oficio Ordinario N&ordm; 311, de 7 de enero de 2013, junto al cual adjunta planilla Excel que contiene las empresas que han importado el producto se&ntilde;alado, dentro del lapso de tiempo indicado, nombre de mercanc&iacute;a y c&oacute;digo arancelario. Agrega que no se incluyen en dicha planilla a seis empresas que se opusieron a su entrega, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adjunta, adem&aacute;s, Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 275, de 7 de enero de 2013, del Director Nacional de Aduanas, mediante la cual se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Practicada la notificaci&oacute;n a la que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, las seis empresas que indica, ejercieron el derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundada en el hecho que la exhibici&oacute;n de las declaraciones de importaci&oacute;n solicitadas, afecta directamente los derechos de car&aacute;cter comercial de dichas empresas, toda vez que en dichos documentos se consignan datos e informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial y reservada a la esfera del giro propio de los negocios de las mismas. Con ello, a juicio de las empresas, se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Por lo tanto, en virtud de dichas oposiciones, el SNA queda impedido de entregar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, relativos a las mencionadas empresas.</p> <p> 3) AMPARO: Don Juan Mar&iacute;n Duarte, el 22 de enero de 2013, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) El requerimiento de informaci&oacute;n fue sumamente claro en s&oacute;lo solicitar documentos p&uacute;blicos que certifiquen qu&eacute; empresa importa o ha importado al pa&iacute;s el producto indicado, desde enero de 2011 a la fecha.</p> <p> b) Curiosamente el SNA, con posterioridad a la solicitud, despacha varios oficios a las distintas empresas importadoras de bebidas, dirigidos a que &eacute;stas directamente comunicaran si distribuyen o no la bebida &ldquo;Shot &amp; Go Energy Drink&rdquo;, y que pusieran a disposici&oacute;n los documentos que acreditan dicha informaci&oacute;n. Esto le parece un error, toda vez que lo &uacute;nico que se ha requerido son documentos p&uacute;blicos del SNA, y no documentos privados de particulares o que contengan declaraciones de importaci&oacute;n cuya publicidad pudiera afectar derechos de terceros.</p> <p> c) No se explica que el SNA se niegue a entregar certificado de pago de aranceles u otros documentos que acrediten la existencia de actos administrativos terminales que informen acerca de qu&eacute; persona natural o jur&iacute;dica ha distribuido la bebida energ&eacute;tica indicada. El SNA debe tener documentos p&uacute;blicos, emitidos por dicho organismo, que aprueben la importaci&oacute;n o el pago de los aranceles correspondientes.</p> <p> d) Por su parte, la planilla Excel entregada se encuentra impresa en formato simple y sin timbre alguno que acredite su autenticidad, tal como lo entreg&oacute; el servicio. Asimismo, es posible deducir que la &uacute;nica empresa que aparece distribuyendo el producto &ldquo;Shot &amp; Go&rdquo;, es la empresa Premium Brands Ltda., la que no ha ejercido oposici&oacute;n alguna a la entrega de la informaci&oacute;n. Sin embargo, no se ha entregado ning&uacute;n documento p&uacute;blico que acredite que dicha empresa es importadora de dicho producto.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 470, de 31 de enero de 2013, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, haci&eacute;ndole presente que se acord&oacute; que aquella parte de la solicitud en que se requiere &ldquo;el o los documentos que certifiquen dicha informaci&oacute;n&rdquo;, debe entenderse que se hace referencia a los soportes documentales originales en que conste la informaci&oacute;n solicitada. Mediante presentaci&oacute;n de 13 de marzo de 2013, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Conforme lo establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y al estimarse que la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que puede afectar derechos de terceros, se puso el requerimiento en conocimiento de las personas o empresas que importan el producto cuya informaci&oacute;n se requer&iacute;a. En respuesta, seis empresas dedujeron oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, por lo que se neg&oacute; parcialmente la entrega de lo requerido.</p> <p> b) Adem&aacute;s, se adjunt&oacute; al reclamante una planilla Excel con la informaci&oacute;n solicitada, que conten&iacute;a la informaci&oacute;n requerida por el per&iacute;odo solicitado, empresas importadoras, el nombre de la mercanc&iacute;a y el c&oacute;digo arancelario. Excluy&oacute; la informaci&oacute;n de las empresas que se opusieron a su entrega.</p> <p> c) Por su parte, se&ntilde;ala que resulta infundada la alegaci&oacute;n que no se habr&iacute;an acompa&ntilde;ado los documentos p&uacute;blicos que respaldan la informaci&oacute;n, toda vez que, como resulta evidente, el oficio y sus anexos entregados, al emanar de la autoridad competente y con las formalidades legales correspondientes, constituyen instrumento p&uacute;blico, de acuerdo a la definici&oacute;n del art&iacute;culo 1699 del C&oacute;digo Civil. Otro tipo de documentos, que aprueben la importaci&oacute;n o el pago de aranceles correspondientes, nunca fueron requeridos en la solicitud de acceso. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el SNA no certifica el pago de aranceles, dado que el ente recaudador de tributos, dentro de los que se incluyen los derechos de aduana, es el Servicio de Tesorer&iacute;as.</p> <p> d) Los documentos cuya aceptaci&oacute;n y legalizaci&oacute;n corresponde al SNA son, en general, las destinaciones aduaneras, que se formalizan mediante una declaraci&oacute;n que contienen la manifestaci&oacute;n de voluntad del due&ntilde;o o consignante de las mercanc&iacute;as que indica el r&eacute;gimen aduanero que debe d&aacute;rseles y que debe confeccionarse de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirvan de base y al reconocimiento de las mercanc&iacute;as, y que, en el caso de la importaci&oacute;n, es la declaraci&oacute;n de ingreso. Dichos documentos s&iacute; contienen informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros, dado que incluye Rut, valores, proveedor extranjero, agente de aduanas, etc, pero que en la especie no fueron solicitados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante los Oficios N&ordm;s 477, 478 ,479, 480, 481 y 482, todos de 31 de enero de 2013, notific&oacute; a las seis empresas que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, en su calidad de terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo.</p> <p> Mediante presentaciones de 15 de febrero de 2013, los representantes legales de dos de estas empresas, evacuaron sus descargos y observaciones, en id&eacute;nticos t&eacute;rminos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El solicitante no indic&oacute;, ni expresa ni t&aacute;citamente, los fines para los cuales requiere la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) M&aacute;s all&aacute; de la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n formulada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, existen motivos de fondo para oponerse a la entrega de lo requerido, y que dicen relaci&oacute;n con el verdadero objetivo que persigue el solicitante.</p> <p> c) La causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, resulta absolutamente atingente en la especie, sin perjuicio de hacer presente que algunos de los antecedentes con que cuentan en el momento de evacuar sus descargos, les eran desconocidos a la fecha en que se formul&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, el verdadero motivo que hay detr&aacute;s de la presente solicitud de informaci&oacute;n es amedrentar a efectos de disuadir de ejercer las acciones correspondientes a dichas empresas para obtener la restituci&oacute;n de aquello que se le debe por parte de un cliente del abogado reclamante.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 12 de febrero de 2013, otra de estas empresas evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando que &eacute;sta no ha importado ni comercializado el producto a que se hace menci&oacute;n en la solicitud de informaci&oacute;n, haciendo presente que ha importado otra bebida energ&eacute;tica, cuyo nombre indica.</p> <p> Finalmente, tres de las empresas que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, no evacuaron sus descargos y observaciones ante este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo al contenido de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, lo requerido dice relaci&oacute;n &uacute;nicamente con la individualizaci&oacute;n de las empresas que, entre enero de 2011 y noviembre de 2012, han importado al pa&iacute;s la bebida energ&eacute;tica &ldquo;Shot &amp; Go Energy Drink&rdquo;, como tambi&eacute;n el o los documentos p&uacute;blicos que certifiquen dicha informaci&oacute;n. Por el contrario, no forman parte del objeto del presente requerimiento las declaraciones de importaci&oacute;n de las empresas que hayan importado la mencionada bebida energ&eacute;tica, respecto de las cuales se aleg&oacute; que su publicidad afectar&iacute;a los derechos de dichas empresas. En consecuencia, la presente decisi&oacute;n se centrar&aacute; exclusivamente en determinar si la entrega de la n&oacute;mina de las empresas que importaron al pa&iacute;s la bebida energ&eacute;tica &ldquo;Shot &amp; Go Energy Drink&rdquo;, con los documentos que certifiquen dicha informaci&oacute;n, afecta los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las mismas.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo primero, a juicio de este Consejo, dicha solicitud se satisface plenamente con la entrega de una n&oacute;mina que d&eacute; cuenta del nombre de las empresas que importaron al pa&iacute;s la mencionada bebida energ&eacute;tica, sin que sea necesario entregar otros tipo de antecedentes de dichas empresas, que pudieran contener informaci&oacute;n que revele aspectos econ&oacute;micos, financieros o de cualquier otra &iacute;ndole, cuyo conocimiento podr&iacute;a afectar de alguna manera sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial.</p> <p> 3) Que, en efecto, en decisi&oacute;n de amparo Rol A114-09, este Consejo estableci&oacute; los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n &ndash;criterio que fue posteriormente ratificado por la decisi&oacute;n de amparo Rol C868-12&ndash;. Se se&ntilde;al&oacute; en dicha decisi&oacute;n que debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, que tenga un valor comercial por ser secreta y haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla secreta por parte de la persona que leg&iacute;timamente la controla. En la especie, la sola n&oacute;mina de las empresas que han importado al pa&iacute;s un determinado producto, no configura la causal de secreto o reserva alegada, por cuanto no se ha requerido ning&uacute;n antecedente relativo al detalle de los productos importados, su valor, proveedores, cantidad importada, ni, en general, otro tipo de informaci&oacute;n cuya naturaleza pueda ser calificada como de valor comercial. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, requiri&eacute;ndose al SNA la entrega al solicitante de una n&oacute;mina que d&eacute; cuenta de la individualizaci&oacute;n de las empresas que, entre enero de 2011 y noviembre de 2012, han importado al pa&iacute;s la energ&eacute;tica &ldquo;Shot &amp; Go Energy Drink&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con los &ldquo;documentos p&uacute;blicos que certifiquen dicha informaci&oacute;n&rdquo;, al no haberse requerido alg&uacute;n documento o antecedente en espec&iacute;fico, y habi&eacute;ndose fundado el amparo en esta parte s&oacute;lo en la circunstancia que no consta la autenticidad de la informaci&oacute;n entregada, se requerir&aacute; al SNA que al momento de efectuar la entrega de la n&oacute;mina se&ntilde;alada en el considerando precedente, se certifique por dicho &oacute;rgano que la informaci&oacute;n que obra en &eacute;sta es aut&eacute;ntica o, en su defecto, se haga entrega al solicitante de alguna resoluci&oacute;n, oficio u otro antecedente que obre en su poder, que indique claramente el nombre de las empresas que han importado la mencionada bebida energ&eacute;tica.</p> <p> 5) Que, finalmente, respecto a la alegaci&oacute;n de las empresas en cuanto a la falta de se&ntilde;alamiento de la finalidad para la cual se requiere la informaci&oacute;n solicitada, la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 11, letra g), es clara al referirse al principio de no discriminaci&oacute;n, conforme al cual &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. Por ello, resulta indiferente el motivo o la intenci&oacute;n que tuvo en vista el solicitante al pedir informaci&oacute;n a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, descartando por ello la argumentaci&oacute;n planteada en este sentido.</p> <p> 6) Que, finalmente, cabe representar al Servicio Nacional de Aduanas los errores en la aplicaci&oacute;n del procedimiento de acceso que da origen al presente amparo. En primer t&eacute;rmino, atendido que lo solicitado es el nombre de las empresas se&ntilde;aladas, no existe fundamento razonable para estimar que su publicidad pudiera afectar los derechos de car&aacute;cter comercial de las mismas, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. Por ello resultaba improcedente dar aplicaci&oacute;n al procedimiento descrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En segundo lugar, habiendo trasladado la solicitud a las empresas que estim&oacute; el &oacute;rgano pudieran verse afectadas, en la respuesta entregada al solicitante se&ntilde;ala los nombres de las empresas que se han opuesto, dando a conocer justamente la informaci&oacute;n que se ped&iacute;a, con lo cual se vuelve inconducente la oposici&oacute;n respectiva. Lo anterior, adem&aacute;s, atenta contra el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Mar&iacute;n Duarte, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas que:</p> <p> a) Entregue al solicitante una n&oacute;mina de las empresas que, entre enero de 2011 y noviembre de 2012, han importado al pa&iacute;s la energ&eacute;tica &ldquo;Shot &amp; Go Energy Drink&rdquo;, en la que se certifique que la informaci&oacute;n all&iacute; contenida es aut&eacute;ntica o, en su defecto, haga entrega de alguna resoluci&oacute;n, oficio u otro antecedente que obre en su poder, que indique claramente el nombre de las empresas que han importado la mencionada bebida energ&eacute;tica.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas los errores en la aplicaci&oacute;n del procedimiento de acceso que da origen al presente amparo, seg&uacute;n lo descrito en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Juan Mar&iacute;n Duarte, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y a los terceros interesados, por cuerda separada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>