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DECISIÓN AMPAROS ROLES C5965-21 C5966-21.</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Juan Siglic Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 11.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniéndose por entregada la respuesta respecto al laboratorio que efectúa las muestras de la variante delta-covid 19, aunque de forma extemporánea; y se ordena la entrega de la siguiente información:</p>
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i. Los antecedentes de contratación de la funcionaria individualizada. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante. Con todo, en el evento de haberse hecho entrega de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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ii. Los informes de laboratorio internacional con los cuales se puede aseverar que existe la variante delta-covid-19; por cuanto se trata de información pública respecto de la cual el órgano no acreditó su entrega en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. En el evento de no obrar algunos de los antecedentes en su poder, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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Previo a la entrega de la información, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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Por su parte, se rechazan los amparos respecto las consultas de por qué no existe un epidemiólogo encargado de dicho departamento y cómo se diferencia en la atención primaria una gripe, del covid-19 y variante delta; por corresponder al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política y no al derecho de acceso a la información; toda vez que, por medio de los requerimientos, se pretende provocar un pronunciamiento del órgano recurrido.</p>
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Se representa al organismo no haber otorgado respuesta a las solicitudes de acceso en el plazo establecido para ello en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C5965-21 y C5966-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 27 de junio de 2021, don Juan Siglic Muñoz solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
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a) Solicitud AO001T0014379 que dio origen al amparo Rol C5965-21:</p>
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1. Requisitos usados por el MINSAL, para contratar y nombrar a Alejandra Valentina Pizarro Ibáñez, médico cirujano, como jefa del departamento de epidemiologia, del MINSAL;</p>
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2. Fecha en la cual fue contratada;</p>
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3. Cargo para el cual fue contratada;</p>
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4. Por qué no existe un epidemiólogo encargado del departamento de epidemiología del MINSAL, como queda demostrado en respuesta a requerimiento indicado; pero si, en publicación de prensa de fecha 26 de junio de 2021 se señala a la funcionaria como jefa del departamento de epidemiología, del MINSAL.</p>
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b) Solicitud AO001T0014378 que dio origen al amparo Rol C5966-21:</p>
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"Ante los anuncios del MINSAL, Ministerio de Salud de Chile, que el día Jueves 24 de Junio de 2021, confirmó, el ingreso a Chile de la variante "DELTA", del covid-19, Requiero la siguiente información:</p>
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1°.- Cuales son los informes de laboratorio, Internacionales con los cuales el MINSAL puede aseverar que existe dicha variante.</p>
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2°.- Nombre del laboratorio, Chileno, encargado de efectuar dichas muestras.</p>
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[3°]. - Como se diferencia, en la atención primaria, una gripe, un covid-19 y un covid-19 "delta".</p>
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2) AUSENCIAS DE RESPUESTAS y AMPAROS: El 11 de agosto de 2021, don Juan Siglic Muñoz dedujo los amparos a su derecho de acceso a la información roles C5965-21 y C5966-21, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en que no recibió respuestas.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos y mediante los oficios E18461 y E18462; ambos de fechas 27 de agosto de 2021, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones a los presentes reclamos en esta sede.</p>
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a) Descargos amparo Rol C5965-21: Por correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2021, el órgano adjuntó el ORD. A/102 N° 4203, de misma fecha, de respuesta al reclamante, señalando, en síntesis, lo siguiente, respecto de cada uno de los puntos consultados:</p>
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- Punto 1): En cuanto a los requisitos para contratar y nombrar a la funcionaria consultada, señala que estos se encuentran contenidos en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2006, que Fija la planta de personal para la Subsecretaría de Salud Pública, específicamente en su artículo 2°, letra b), el cual se encuentra disponible en enlace: https:ljwww.bcn.cl/leychilc/navegar?idNorma=248374; y sin perjuicio de lo anterior, se adjunta el documento "Perfil y descripción de cargo- Perfil de cargo de jefatura departamento de epidemiología"; del Departamento de gestión y desarrollo de personas, de la División de finanzas y administración interna de esta cartera ministerial.</p>
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- Puntos 2) y 3): Se indica que se adjunta decreto exento RA N° 286/74/2021, de 03 de junio de 2021, de esta Subsecretaría, donde se faculta a la funcionara consultada para ejercer las funciones directivas del Departamento de Epidemiología a contar de la fecha que allí se indica.</p>
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- Punto 4: "Lo requerido trata de circunstancias que no dicen relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se traduce en la entrega de información que conste en soporte documental, en los términos descritos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que corresponde más bien al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, toda vez que requiere la emisión de un pronunciamiento por parte de este órgano; motivo por el cual no corresponde aplicar el procedimiento de acceso a la información pública contemplado en la Ley N° 20.285."</p>
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b) Descargos amparo Rol C5966-21: Por correo electrónico de 21 de octubre de 2021, el órgano remitió ORD. A/102 N° 4121, de 20 de octubre de 2021, de respuesta y derivación parcial de la solicitud, donde se señala, en síntesis, lo siguiente respecto de cada uno de los puntos consultados:</p>
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- Punto 1): Si bien "Lo requerido trata de circunstancias que no dicen relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se traduce en la entrega de información que conste en soporte documental, en los términos descritos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que corresponde más bien al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° l4 de la Constitución Política, toda vez que requiere la emisión de un pronunciamiento por parte de este órgano; motivo por el cual no corresponde aplicar el procedimiento de acceso a la información pública contemplado en la Ley N° 20.285."; sin perjuicio de ello, se comunica que los informes epidemiológicos COVID-19 se encuentran disponibles en el siguiente enlace: https://www.minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/informe-epidemiologico-covid-19/</p>
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- Punto 2): En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de los Organismos del Estado y que lo solicitado es de competencia del Instituto de Salud Pública, se deriva esta solicitud a dicha Institución para que, dentro de sus facultades y atribuciones, analice el requerimiento y otorgue respuesta.</p>
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- Punto 3): Reitera lo señalado en el punto 1) precedente.</p>
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4) NUEVOS ANTECEDENTES AMPARO Rol C5966-21: Por correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2021, el reclamante señaló "CON FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2021, el MINSAL, mediante ORD. A/102 N.° 4121 de fecha 20 de Octubre, da como respuesta que no corresponde dicho requerimiento en los términos descritos en los artículos 5 y 10 de la ley de Transparencia, si no que al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N.° 14 (...) y me parece que mi solicitud se basa en esa premisa, de otra forma el MINSAL debe señalar en forma clara en que forma incumplo dicho artículo de la Constitución. en el presente requerimiento. Por lo antes expuesto vengo en solicitar, muy respetuosamente, a este I. Consejo, que requiera toda la información solicitada al MINSAL, en el presente requerimiento de información Pública."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C5965-21 y C5966-21, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de las mismas. No obstante ello, en los presentes casos las solicitudes en análisis no fueron respondidas dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Subsecretaría de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del asunto, en primer lugar, respecto de los numerales 1°, 2° y 3° del amparo Rol C5965-21; referidos a los requisitos aplicados para contratar a la funcionaria consultada, la fecha de su contratación y el cargo para el cual fue contratada; cabe hacer presente que según los antecedentes analizados, el órgano durante la tramitación del presente amparo accedió a la entrega de dicha información; y si bien acompañó copia del Ordinario mediante el cual habría dado respuesta (extemporánea) al solicitante, no consta que se hubieran adjuntados los documentos donde señaló que se contiene la información específicamente pedida; como son, el documento "Perfil y descripción de cargo- Perfil de cargo de jefatura Departamento de Epidemiología"; y el decreto exento RA N° 286/74/2021, de 03 de junio de 2021, de la Subsecretaría de Salud Pública, en que se faculta a la funcionara consultada para ejercer las funciones directivas del Departamento de Epidemiología a contar de la fecha que allí se indica. Por tanto, en virtud de lo expuesto, se acogerán los presentes amparos en estos puntos y se ordenará la entrega de la información reclamada. Con todo, en el evento de haberse hecho entrega de todos o algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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4) Que, en segundo lugar, en lo tocante a lo pedido en el numeral 1° del amparo Rol C5966-21; en que se consulta por los informes de laboratorio internacionales con los cuales el MINSAL puede aseverar que existe la variante delta-covid-19; cabe hacer presente que el órgano en su respuesta (extemporánea) si bien señaló que lo pedido no correspondía al derecho de acceso a la información; igualmente indicó un link donde acceder a los informes pedidos. En este sentido, en cuanto a la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, cabe recordar que este precepto establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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5) Que, en esta línea, a partir de la decisión de amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la información en la forma solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la especial hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, tratándose de antecedentes de naturaleza pública y estimándose que el enlace electrónico remitido no permite satisfacer el requerimiento de acceso en los términos planteados; y, entendiendo este Consejo que el reclamante se encuentra disconforme con la respuesta del órgano en este punto, según se lee en el N° 4 de lo expositivo; se acogerán los presentes amparos en esta parte y se ordenará al organismo la entrega de la información requerida. Con todo, en el evento de no obrar estos antecedentes en su poder, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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7) Que, en tercer lugar; en cuanto a lo pedido en el numeral 2° del amparo Rol C5966-21; en que se consulta por el nombre del laboratorio chileno encargado de efectuar las muestras de la variante delta-covid 19; el órgano en su respuesta señaló que lo solicitado es de competencia del Instituto de Salud Pública y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia derivó esta solicitud a dicha Institución para que, dentro de sus facultades y atribuciones, analice el requerimiento y otorgue respuesta. En este sentido, atendido que el citado artículo 13 prescribe que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)"; y que el reclamante en su pronunciamiento no manifestó expresamente su disconformidad con la respuesta de la Subsecretaría a este numeral; se acogerán los amparos en este punto, sólo en tanto la repuesta fue entregada al solicitante de forma extemporánea.</p>
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8) Que, finamente, tratándose de los requerimientos que se transcriben en las letras a) N° 4 y b) N° 3, del N° 1) de la parte expositiva, en que se consulta por qué no existe un epidemiólogo encargado del departamento de epidemiología del MINSAL y cómo se diferencia en la atención primaria una gripe, un covid-19 y un covid-19 "delta", respectivamente; se debe hacer presente que, dichos requerimientos, a juicio de este Consejo, no obedecen al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que, por medio de los requerimientos, se pretende provocar un pronunciamiento del órgano recurrido, lo cual excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia; por lo que los amparos deberán ser rechazados en estas partes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos roles C5965-21 y C5966-21, deducidos por don Juan Siglic Muñoz en contra de la Subsecretaría de Salud Pública; teniéndose por entregada la respuesta referida al laboratorio que efectúa las muestras de la variante delta-covid 19, aunque de forma extemporánea; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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i. Amparo Rol C5965-21: Requisitos usados para contratar y nombrar a doña Alejandra Valentina Pizarro Ibáñez, médico cirujano, como jefa del departamento de epidemiologia del MINSAL; fecha en la cual fue contratada y cargo para el cual fue contratada; según lo señalado en el Considerando 3° precedente. Con todo, en el evento de haberse hecho entrega de todos o algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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ii. Amparo Rol C5966-21: Informes de laboratorio internacionales con los cuales el MINSAL puede aseverar que existe la variante delta- covid-19. Con todo, en el evento de no obrar estos antecedentes en su poder dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar los presentes amparos respecto del N° 4, del amparo Rol C5965-21 y N° 3, del amparo Rol C5966-21, por corresponder al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República y no al derecho de acceso a la información; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido las solicitudes de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Siglic Muñoz y a la Sra. Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>