Decisión ROL C5966-21
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Reclamante: JUAN SIGLIC MUÑOZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniéndose por entregada la respuesta respecto al laboratorio que efectúa las muestras de la variante delta-covid 19, aunque de forma extemporánea; y se ordena la entrega de la siguiente información: i. Los antecedentes de contratación de la funcionaria individualizada. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante. Con todo, en el evento de haberse hecho entrega de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento. ii. Los informes de laboratorio internacional con los cuales se puede aseverar que existe la variante delta-covid-19; por cuanto se trata de información pública respecto de la cual el órgano no acreditó su entrega en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. En el evento de no obrar algunos de los antecedentes en su poder, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie. Previo a la entrega de la información, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia. Por su parte, se rechazan los amparos respecto las consultas de por qué no existe un epidemiólogo encargado de dicho departamento y cómo se diferencia en la atención primaria una gripe, del covid-19 y variante delta; por corresponder al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política y no al derecho de acceso a la información; toda vez que, por medio de los requerimientos, se pretende provocar un pronunciamiento del órgano recurrido. Se representa al organismo no haber otorgado respuesta a las solicitudes de acceso en el plazo establecido para ello en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C5965-21 C5966-21.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Juan Siglic Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, teni&eacute;ndose por entregada la respuesta respecto al laboratorio que efect&uacute;a las muestras de la variante delta-covid 19, aunque de forma extempor&aacute;nea; y se ordena la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Los antecedentes de contrataci&oacute;n de la funcionaria individualizada. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante. Con todo, en el evento de haberse hecho entrega de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> ii. Los informes de laboratorio internacional con los cuales se puede aseverar que existe la variante delta-covid-19; por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; su entrega en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En el evento de no obrar algunos de los antecedentes en su poder, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, se rechazan los amparos respecto las consultas de por qu&eacute; no existe un epidemi&oacute;logo encargado de dicho departamento y c&oacute;mo se diferencia en la atenci&oacute;n primaria una gripe, del covid-19 y variante delta; por corresponder al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y no al derecho de acceso a la informaci&oacute;n; toda vez que, por medio de los requerimientos, se pretende provocar un pronunciamiento del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Se representa al organismo no haber otorgado respuesta a las solicitudes de acceso en el plazo establecido para ello en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C5965-21 y C5966-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 27 de junio de 2021, don Juan Siglic Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud AO001T0014379 que dio origen al amparo Rol C5965-21:</p> <p> 1. Requisitos usados por el MINSAL, para contratar y nombrar a Alejandra Valentina Pizarro Ib&aacute;&ntilde;ez, m&eacute;dico cirujano, como jefa del departamento de epidemiologia, del MINSAL;</p> <p> 2. Fecha en la cual fue contratada;</p> <p> 3. Cargo para el cual fue contratada;</p> <p> 4. Por qu&eacute; no existe un epidemi&oacute;logo encargado del departamento de epidemiolog&iacute;a del MINSAL, como queda demostrado en respuesta a requerimiento indicado; pero si, en publicaci&oacute;n de prensa de fecha 26 de junio de 2021 se se&ntilde;ala a la funcionaria como jefa del departamento de epidemiolog&iacute;a, del MINSAL.</p> <p> b) Solicitud AO001T0014378 que dio origen al amparo Rol C5966-21:</p> <p> &quot;Ante los anuncios del MINSAL, Ministerio de Salud de Chile, que el d&iacute;a Jueves 24 de Junio de 2021, confirm&oacute;, el ingreso a Chile de la variante &quot;DELTA&quot;, del covid-19, Requiero la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1&deg;.- Cuales son los informes de laboratorio, Internacionales con los cuales el MINSAL puede aseverar que existe dicha variante.</p> <p> 2&deg;.- Nombre del laboratorio, Chileno, encargado de efectuar dichas muestras.</p> <p> [3&deg;]. - Como se diferencia, en la atenci&oacute;n primaria, una gripe, un covid-19 y un covid-19 &quot;delta&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIAS DE RESPUESTAS y AMPAROS: El 11 de agosto de 2021, don Juan Siglic Mu&ntilde;oz dedujo los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C5965-21 y C5966-21, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en que no recibi&oacute; respuestas.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos y mediante los oficios E18461 y E18462; ambos de fechas 27 de agosto de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones a los presentes reclamos en esta sede.</p> <p> a) Descargos amparo Rol C5965-21: Por correo electr&oacute;nico de fecha 25 de octubre de 2021, el &oacute;rgano adjunt&oacute; el ORD. A/102 N&deg; 4203, de misma fecha, de respuesta al reclamante, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente, respecto de cada uno de los puntos consultados:</p> <p> - Punto 1): En cuanto a los requisitos para contratar y nombrar a la funcionaria consultada, se&ntilde;ala que estos se encuentran contenidos en el decreto con fuerza de ley N&deg; 5, de 2006, que Fija la planta de personal para la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, espec&iacute;ficamente en su art&iacute;culo 2&deg;, letra b), el cual se encuentra disponible en enlace: https:ljwww.bcn.cl/leychilc/navegar?idNorma=248374; y sin perjuicio de lo anterior, se adjunta el documento &quot;Perfil y descripci&oacute;n de cargo- Perfil de cargo de jefatura departamento de epidemiolog&iacute;a&quot;; del Departamento de gesti&oacute;n y desarrollo de personas, de la Divisi&oacute;n de finanzas y administraci&oacute;n interna de esta cartera ministerial.</p> <p> - Puntos 2) y 3): Se indica que se adjunta decreto exento RA N&deg; 286/74/2021, de 03 de junio de 2021, de esta Subsecretar&iacute;a, donde se faculta a la funcionara consultada para ejercer las funciones directivas del Departamento de Epidemiolog&iacute;a a contar de la fecha que all&iacute; se indica.</p> <p> - Punto 4: &quot;Lo requerido trata de circunstancias que no dicen relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se traduce en la entrega de informaci&oacute;n que conste en soporte documental, en los t&eacute;rminos descritos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que requiere la emisi&oacute;n de un pronunciamiento por parte de este &oacute;rgano; motivo por el cual no corresponde aplicar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica contemplado en la Ley N&deg; 20.285.&quot;</p> <p> b) Descargos amparo Rol C5966-21: Por correo electr&oacute;nico de 21 de octubre de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; ORD. A/102 N&deg; 4121, de 20 de octubre de 2021, de respuesta y derivaci&oacute;n parcial de la solicitud, donde se se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente respecto de cada uno de los puntos consultados:</p> <p> - Punto 1): Si bien &quot;Lo requerido trata de circunstancias que no dicen relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se traduce en la entrega de informaci&oacute;n que conste en soporte documental, en los t&eacute;rminos descritos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; l4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, toda vez que requiere la emisi&oacute;n de un pronunciamiento por parte de este &oacute;rgano; motivo por el cual no corresponde aplicar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica contemplado en la Ley N&deg; 20.285.&quot;; sin perjuicio de ello, se comunica que los informes epidemiol&oacute;gicos COVID-19 se encuentran disponibles en el siguiente enlace: https://www.minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/informe-epidemiologico-covid-19/</p> <p> - Punto 2): En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n de los Organismos del Estado y que lo solicitado es de competencia del Instituto de Salud P&uacute;blica, se deriva esta solicitud a dicha Instituci&oacute;n para que, dentro de sus facultades y atribuciones, analice el requerimiento y otorgue respuesta.</p> <p> - Punto 3): Reitera lo se&ntilde;alado en el punto 1) precedente.</p> <p> 4) NUEVOS ANTECEDENTES AMPARO Rol C5966-21: Por correo electr&oacute;nico de fecha 24 de octubre de 2021, el reclamante se&ntilde;al&oacute; &quot;CON FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2021, el MINSAL, mediante ORD. A/102 N.&deg; 4121 de fecha 20 de Octubre, da como respuesta que no corresponde dicho requerimiento en los t&eacute;rminos descritos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la ley de Transparencia, si no que al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N.&deg; 14 (...) y me parece que mi solicitud se basa en esa premisa, de otra forma el MINSAL debe se&ntilde;alar en forma clara en que forma incumplo dicho art&iacute;culo de la Constituci&oacute;n. en el presente requerimiento. Por lo antes expuesto vengo en solicitar, muy respetuosamente, a este I. Consejo, que requiera toda la informaci&oacute;n solicitada al MINSAL, en el presente requerimiento de informaci&oacute;n P&uacute;blica.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C5965-21 y C5966-21, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de las mismas. No obstante ello, en los presentes casos las solicitudes en an&aacute;lisis no fueron respondidas dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, en primer lugar, respecto de los numerales 1&deg;, 2&deg; y 3&deg; del amparo Rol C5965-21; referidos a los requisitos aplicados para contratar a la funcionaria consultada, la fecha de su contrataci&oacute;n y el cargo para el cual fue contratada; cabe hacer presente que seg&uacute;n los antecedentes analizados, el &oacute;rgano durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo accedi&oacute; a la entrega de dicha informaci&oacute;n; y si bien acompa&ntilde;&oacute; copia del Ordinario mediante el cual habr&iacute;a dado respuesta (extempor&aacute;nea) al solicitante, no consta que se hubieran adjuntados los documentos donde se&ntilde;al&oacute; que se contiene la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente pedida; como son, el documento &quot;Perfil y descripci&oacute;n de cargo- Perfil de cargo de jefatura Departamento de Epidemiolog&iacute;a&quot;; y el decreto exento RA N&deg; 286/74/2021, de 03 de junio de 2021, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en que se faculta a la funcionara consultada para ejercer las funciones directivas del Departamento de Epidemiolog&iacute;a a contar de la fecha que all&iacute; se indica. Por tanto, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute;n los presentes amparos en estos puntos y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Con todo, en el evento de haberse hecho entrega de todos o algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, en lo tocante a lo pedido en el numeral 1&deg; del amparo Rol C5966-21; en que se consulta por los informes de laboratorio internacionales con los cuales el MINSAL puede aseverar que existe la variante delta-covid-19; cabe hacer presente que el &oacute;rgano en su respuesta (extempor&aacute;nea) si bien se&ntilde;al&oacute; que lo pedido no correspond&iacute;a al derecho de acceso a la informaci&oacute;n; igualmente indic&oacute; un link donde acceder a los informes pedidos. En este sentido, en cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cabe recordar que este precepto establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, en esta l&iacute;nea, a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, de la revisi&oacute;n del enlace proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la informaci&oacute;n en la forma solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la especial hip&oacute;tesis de cumplimiento contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica y estim&aacute;ndose que el enlace electr&oacute;nico remitido no permite satisfacer el requerimiento de acceso en los t&eacute;rminos planteados; y, entendiendo este Consejo que el reclamante se encuentra disconforme con la respuesta del &oacute;rgano en este punto, seg&uacute;n se lee en el N&deg; 4 de lo expositivo; se acoger&aacute;n los presentes amparos en esta parte y se ordenar&aacute; al organismo la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Con todo, en el evento de no obrar estos antecedentes en su poder, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar; en cuanto a lo pedido en el numeral 2&deg; del amparo Rol C5966-21; en que se consulta por el nombre del laboratorio chileno encargado de efectuar las muestras de la variante delta-covid 19; el &oacute;rgano en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado es de competencia del Instituto de Salud P&uacute;blica y que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia deriv&oacute; esta solicitud a dicha Instituci&oacute;n para que, dentro de sus facultades y atribuciones, analice el requerimiento y otorgue respuesta. En este sentido, atendido que el citado art&iacute;culo 13 prescribe que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;; y que el reclamante en su pronunciamiento no manifest&oacute; expresamente su disconformidad con la respuesta de la Subsecretar&iacute;a a este numeral; se acoger&aacute;n los amparos en este punto, s&oacute;lo en tanto la repuesta fue entregada al solicitante de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 8) Que, finamente, trat&aacute;ndose de los requerimientos que se transcriben en las letras a) N&deg; 4 y b) N&deg; 3, del N&deg; 1) de la parte expositiva, en que se consulta por qu&eacute; no existe un epidemi&oacute;logo encargado del departamento de epidemiolog&iacute;a del MINSAL y c&oacute;mo se diferencia en la atenci&oacute;n primaria una gripe, un covid-19 y un covid-19 &quot;delta&quot;, respectivamente; se debe hacer presente que, dichos requerimientos, a juicio de este Consejo, no obedecen al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que, por medio de los requerimientos, se pretende provocar un pronunciamiento del &oacute;rgano recurrido, lo cual excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia; por lo que los amparos deber&aacute;n ser rechazados en estas partes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos roles C5965-21 y C5966-21, deducidos por don Juan Siglic Mu&ntilde;oz en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica; teni&eacute;ndose por entregada la respuesta referida al laboratorio que efect&uacute;a las muestras de la variante delta-covid 19, aunque de forma extempor&aacute;nea; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. Amparo Rol C5965-21: Requisitos usados para contratar y nombrar a do&ntilde;a Alejandra Valentina Pizarro Ib&aacute;&ntilde;ez, m&eacute;dico cirujano, como jefa del departamento de epidemiologia del MINSAL; fecha en la cual fue contratada y cargo para el cual fue contratada; seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el Considerando 3&deg; precedente. Con todo, en el evento de haberse hecho entrega de todos o algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> ii. Amparo Rol C5966-21: Informes de laboratorio internacionales con los cuales el MINSAL puede aseverar que existe la variante delta- covid-19. Con todo, en el evento de no obrar estos antecedentes en su poder dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los presentes amparos respecto del N&deg; 4, del amparo Rol C5965-21 y N&deg; 3, del amparo Rol C5966-21, por corresponder al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no al derecho de acceso a la informaci&oacute;n; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Siglic Mu&ntilde;oz y a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>