Decisión ROL C5968-21
Reclamante: JUAN SIGLIC MUÑOZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, respecto de la información referida al número de camas disponible y ocupadas en los períodos consultados, en los hospitales de la Red Centinela, de vigilancia IRAG (infecciones respiratorias agudas graves) que se indican; sólo en cuanto el organismo no derivó la solicitud a las entidades competentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Conforme el principio de facilitación se deriva la presente solicitud a los hospitales correspondientes y al Ejército de Chile, para que se pronuncien sobre la información requerida. Se representa a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, el no haber derivado oportunamente la solicitud a las entidades competentes; como asimismo no haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso en el plazo establecido para ello en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5968-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Juan Siglic Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, respecto de la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de camas disponible y ocupadas en los per&iacute;odos consultados, en los hospitales de la Red Centinela, de vigilancia IRAG (infecciones respiratorias agudas graves) que se indican; s&oacute;lo en cuanto el organismo no deriv&oacute; la solicitud a las entidades competentes, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Conforme el principio de facilitaci&oacute;n se deriva la presente solicitud a los hospitales correspondientes y al Ej&eacute;rcito de Chile, para que se pronuncien sobre la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Se representa a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, el no haber derivado oportunamente la solicitud a las entidades competentes; como asimismo no haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso en el plazo establecido para ello en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5968-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de julio de 2021, don Juan Siglic Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> Que informe o se haga llegar a los siguientes hospitales la informaci&oacute;n que indica: Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames (Iquique); Hospital Dr. Gustavo Fricke (Vi&ntilde;a del Mar); Hospital Militar de Santiago; Hospital San Juan de Dios (Santiago); Hospital Cl&iacute;nico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente (Concepci&oacute;n); Hospital Dr. Hern&aacute;n Henr&iacute;quez Aravena (Temuco); Hospital de Puerto Montt. Al ser centros hospitalarios de la Red Centinela, de vigilancia IRAG, de infecciones respiratorias agudas graves, del MINSAL; requiere las siguientes estad&iacute;sticas:</p> <p> A. N&uacute;mero de atenciones en cada establecimiento se&ntilde;alado, entre los d&iacute;as, 01 de abril, y 30 de junio del a&ntilde;o 2019, ambas fechas incluidas, por causas IRAG.</p> <p> - N&deg; de camas, totales disponibles.</p> <p> - N&deg; de camas usadas en dicho periodo, (con d&iacute;as de uso por pacientes, ej. 3 pacientes utilizaron cama N&deg; 5; 5 pacientes utilizaron cama N&deg; 14.-, etc.).</p> <p> B. N&uacute;mero de atenciones, en cada establecimiento se&ntilde;alado, entre los d&iacute;as, 01 de abril, y 30 de junio del a&ntilde;o 2020, ambas fechas incluidas, por causas IRAG.</p> <p> - N&deg; de camas disponibles en dicho periodo.</p> <p> - N&deg; de camas usadas en dicho periodo, (con d&iacute;as de uso por pacientes, ej. 3 pacientes utilizaron cama N&deg; 5; 5 pacientes utilizaron cama N&deg; 14; etc.).</p> <p> C. N&uacute;mero de atenciones, en cada establecimiento se&ntilde;alado, entre los d&iacute;as, 01 de abril, y 30 de junio del a&ntilde;o 2021, ambas fechas incluidas, por causas IRAG.</p> <p> - N&deg; de camas disponibles en dicho periodo.</p> <p> - N&deg; de camas usadas en dicho periodo, (con fechas de uso por pacientes, ej. 3 pacientes utilizaron cama N&deg; 3; 5 pacientes utilizaron cama N&deg; 14 etc.)</p> <p> SE requiere respuesta en formato Excel, planilla de c&aacute;lculo y sin antecedentes personales de pacientes.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de agosto de 2021, don Juan Siglic Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E18464, de 27 de agosto de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 21 de octubre de 2021, el &oacute;rgano envi&oacute;, a modo de descargos, copia del Ordinario A/102 N&deg; 4120, de 20 de octubre de 2021, remitido al reclamante se&ntilde;alando, en que &quot;(...) esta Subsecretar&iacute;a no dispone de la informaci&oacute;n requerida, atendido a que los hospitales citados son auto gestionados, a excepci&oacute;n del Hospital Militar de Santiago que depende del Ej&eacute;rcito de Chile, por lo que, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, y lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 2.1 del Consejo para la Transparencia, se informa que debe dirigir su solicitud de informaci&oacute;n al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames (Iquique); Hospital Dr. Gustavo Fricke (Vi&ntilde;a del Mar); Hospital Militar de Santiago; Hospital San Juan de Dios (Santiago); Hospital Cl&iacute;nico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente (Concepci&oacute;n); Hospital Dr. Hern&aacute;n Henr&iacute;quez Aravena (Temuco) y al Hospital de Puerto Montt, para que, dentro de sus facultades y atribuciones, analicen el requerimiento y otorguen respuesta.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene por objeto se informe sobre el n&uacute;mero de camas disponible y ocupadas en los per&iacute;odos consultados, respecto de los hospitales de la Red Centinela, de vigilancia IRAG (infecciones respiratorias agudas graves) indicados en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al respecto la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que no dispone de la informaci&oacute;n requerida, atendido que los hospitales citados son autogestionados, a excepci&oacute;n del Hospital Militar de Santiago que depende del Ej&eacute;rcito de Chile, por lo que, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, inform&oacute; al solicitante que deb&iacute;a dirigir su solicitud a los organismos correspondientes.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> 5) Que, en la especie, vale tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, si bien la Subsecretar&iacute;a identific&oacute; los &oacute;rganos competentes para otorgar respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, lo cierto es que no deriv&oacute; el requerimiento objeto del presente amparo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a los mencionados organismos; infracci&oacute;n que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, atendido lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna del requerimiento, y en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo a las entidades competentes; a fin de que dichos &oacute;rganos se pronuncien respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que dispone la ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Siglic Mu&ntilde;oz en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n del requerimiento de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n a las entidades que se encontraban en mejor posici&oacute;n para dar respuesta al requerimiento. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a los siguientes organismos de la Red Centinela, de vigilancia IRAG (de infecciones respiratorias agudas graves); a fin de que dichas entidades se pronuncien respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que dispone la ley:</p> <p> - Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames (Iquique);</p> <p> - Hospital Dr. Gustavo Fricke (Vi&ntilde;a del Mar);</p> <p> - Hospital San Juan de Dios (Santiago);</p> <p> - Hospital Cl&iacute;nico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente (Concepci&oacute;n);</p> <p> - Hospital Dr. Hern&aacute;n Henr&iacute;quez Aravena (Temuco);</p> <p> - Hospital de Puerto Montt; y</p> <p> - Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Siglic Mu&ntilde;oz y a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>