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DECISIÓN AMPARO ROL C5968-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Juan Siglic Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 11.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, respecto de la información referida al número de camas disponible y ocupadas en los períodos consultados, en los hospitales de la Red Centinela, de vigilancia IRAG (infecciones respiratorias agudas graves) que se indican; sólo en cuanto el organismo no derivó la solicitud a las entidades competentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Conforme el principio de facilitación se deriva la presente solicitud a los hospitales correspondientes y al Ejército de Chile, para que se pronuncien sobre la información requerida.</p>
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Se representa a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, el no haber derivado oportunamente la solicitud a las entidades competentes; como asimismo no haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso en el plazo establecido para ello en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5968-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de julio de 2021, don Juan Siglic Muñoz solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública lo siguiente:</p>
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Que informe o se haga llegar a los siguientes hospitales la información que indica: Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames (Iquique); Hospital Dr. Gustavo Fricke (Viña del Mar); Hospital Militar de Santiago; Hospital San Juan de Dios (Santiago); Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente (Concepción); Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena (Temuco); Hospital de Puerto Montt. Al ser centros hospitalarios de la Red Centinela, de vigilancia IRAG, de infecciones respiratorias agudas graves, del MINSAL; requiere las siguientes estadísticas:</p>
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A. Número de atenciones en cada establecimiento señalado, entre los días, 01 de abril, y 30 de junio del año 2019, ambas fechas incluidas, por causas IRAG.</p>
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- N° de camas, totales disponibles.</p>
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- N° de camas usadas en dicho periodo, (con días de uso por pacientes, ej. 3 pacientes utilizaron cama N° 5; 5 pacientes utilizaron cama N° 14.-, etc.).</p>
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B. Número de atenciones, en cada establecimiento señalado, entre los días, 01 de abril, y 30 de junio del año 2020, ambas fechas incluidas, por causas IRAG.</p>
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- N° de camas disponibles en dicho periodo.</p>
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- N° de camas usadas en dicho periodo, (con días de uso por pacientes, ej. 3 pacientes utilizaron cama N° 5; 5 pacientes utilizaron cama N° 14; etc.).</p>
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C. Número de atenciones, en cada establecimiento señalado, entre los días, 01 de abril, y 30 de junio del año 2021, ambas fechas incluidas, por causas IRAG.</p>
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- N° de camas disponibles en dicho periodo.</p>
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- N° de camas usadas en dicho periodo, (con fechas de uso por pacientes, ej. 3 pacientes utilizaron cama N° 3; 5 pacientes utilizaron cama N° 14 etc.)</p>
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SE requiere respuesta en formato Excel, planilla de cálculo y sin antecedentes personales de pacientes.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de agosto de 2021, don Juan Siglic Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E18464, de 27 de agosto de 2021, confirió traslado a la Sra. Subsecretaría de Salud Pública, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Por correo electrónico de 21 de octubre de 2021, el órgano envió, a modo de descargos, copia del Ordinario A/102 N° 4120, de 20 de octubre de 2021, remitido al reclamante señalando, en que "(...) esta Subsecretaría no dispone de la información requerida, atendido a que los hospitales citados son auto gestionados, a excepción del Hospital Militar de Santiago que depende del Ejército de Chile, por lo que, en virtud del artículo 13 de la Ley N° 20.285, y lo dispuesto en la Instrucción General N° 10, punto 2.1 del Consejo para la Transparencia, se informa que debe dirigir su solicitud de información al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames (Iquique); Hospital Dr. Gustavo Fricke (Viña del Mar); Hospital Militar de Santiago; Hospital San Juan de Dios (Santiago); Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente (Concepción); Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena (Temuco) y al Hospital de Puerto Montt, para que, dentro de sus facultades y atribuciones, analicen el requerimiento y otorguen respuesta."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Subsecretaría de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene por objeto se informe sobre el número de camas disponible y ocupadas en los períodos consultados, respecto de los hospitales de la Red Centinela, de vigilancia IRAG (infecciones respiratorias agudas graves) indicados en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto la Subsecretaría de Salud Pública, en los descargos evacuados en esta sede, señaló que no dispone de la información requerida, atendido que los hospitales citados son autogestionados, a excepción del Hospital Militar de Santiago que depende del Ejército de Chile, por lo que, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, informó al solicitante que debía dirigir su solicitud a los organismos correspondientes.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos.</p>
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5) Que, en la especie, vale tener en consideración lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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6) Que, en este orden de ideas, si bien la Subsecretaría identificó los órganos competentes para otorgar respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, lo cierto es que no derivó el requerimiento objeto del presente amparo, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a los mencionados organismos; infracción que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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7) Que, en consecuencia, atendido lo señalado, se acogerá el presente amparo solo en cuanto a la falta de derivación oportuna del requerimiento, y en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a derivar la solicitud de información objeto del presente amparo a las entidades competentes; a fin de que dichos órganos se pronuncien respecto de lo solicitado, en los términos que dispone la ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Siglic Muñoz en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, solo en cuanto a la falta de derivación del requerimiento de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
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III. Representar a la Sra. Subsecretaría de Salud Pública la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado la solicitud de información a las entidades que se encontraban en mejor posición para dar respuesta al requerimiento. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a los siguientes organismos de la Red Centinela, de vigilancia IRAG (de infecciones respiratorias agudas graves); a fin de que dichas entidades se pronuncien respecto de lo solicitado, en los términos que dispone la ley:</p>
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- Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames (Iquique);</p>
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- Hospital Dr. Gustavo Fricke (Viña del Mar);</p>
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- Hospital San Juan de Dios (Santiago);</p>
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- Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente (Concepción);</p>
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- Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena (Temuco);</p>
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- Hospital de Puerto Montt; y</p>
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- Ejército de Chile.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Juan Siglic Muñoz y a la Sra. Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>