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DECISIÓN AMPARO ROL C5971-21</p>
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Entidad pública: Dirección General de Promoción de Exportaciones</p>
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Requirente: Jorge Condeza Neuber</p>
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Ingreso Consejo: 11.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, ordenando la entrega de las siete resoluciones reclamadas que instruyen procedimientos sumarios actualmente en trámite.</p>
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Lo anterior, por no resultar aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con procedimientos administrativo que no se encuentran afinados, no es información cuya divulgación ponga en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que corresponde únicamente a las copias de las resoluciones que instruyeron los procedimientos consultados.</p>
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Se deberá tarjar, de ser pertinente, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de la cual se dirige la investigación y de cualquier dato o antecedente que permita inferir sus identidades; como asimismo aquellos datos personales de contexto, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, entre otros. Además de toda información que pueda referirse a diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
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Ello, por aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterios establecidos en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5971-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2021, don Jorge Condeza Neuber solicitó a la Dirección General de Promoción de Exportaciones la siguiente información:</p>
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Copia de las resoluciones con las cuales se ordenaron las investigaciones sumarias o sumarios administrativos enviadas en respuesta de oficio 469 del 2021 específicamente: J 102 2019; j 386/2019; J-643/2019; j 221/2019; j 717 2019; j 423 2019; j 581 2019; j 317 2020; j 373 2020; j 177 2020; CP 71 2020; CP 47 2020; J 129 2019; CP 826 2020; CP 584 2020; CP 200 2021; CP 96 2021; CP 542 2021; CP 1084 2020; y CP 726 2021.</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de agosto de 2021, la Dirección General de Promoción de Exportaciones respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 00556/2021, accediendo a la entrega de las resoluciones que corresponden a procesos ya terminados y denegando aquellas 7 resoluciones en que existen procesos disciplinarios en trámite; ello en virtud del artículo 21, N° 1, letras a) y b) de la Ley de Transparencia; a saber:</p>
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- Resolución Exenta PROCHILE N° J-423, de 18 de octubre de 2019</p>
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- Resolución Exenta PROCHILE N° J-373, de 7 de mayo de 2020</p>
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- Resolución Exenta PROCHILE N° 00071/2020, de 30 de junio de 2020</p>
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- Resolución Exenta PROCHILE N° 00047/2020, de 23 de junio de 2020</p>
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- Resolución Exenta PROCHILE N° 00200/2021, de 16 de febrero de 2021.</p>
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- Resolución Exenta PROCHILE N° 00096/2021, de 19 de enero de 2021</p>
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- Resolución Exenta PROCHILE N° 01048/2020, de 10 de diciembre de 2020</p>
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3) AMPARO: El 11 de agosto de 2021, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "Una vez más Prochile rechaza la entrega de información respecto al documento que da instrucción de hacer sumario o investigación sumaria a pesar de anterior dictamen del Consejo para la Transparencia en caso entre ambas partes y en que se le instruyó entregar el documento inicial".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E18263, de 25 de agosto de 2021, confirió traslado al Sr. Director General de la Dirección General de Promoción de Exportaciones solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente: (a) informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (b) precise en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado en que se encuentran los procedimientos que sirvieron de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada. [*Campo libre*]</p>
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Mediante Oficio N° 00626, de fecha 08 de septiembre de 2021, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Luego de citar amplia jurisprudencia de este Consejo referida al secreto sumarial establecido en el artículo 137, de la Ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, agrega que las 7 resoluciones denegadas instruyen procesos que se encuentra en tramitación, resultando necesaria su reserva atendido lo sostenido por la Contraloría General de la República en dictamen N° 10.731, de 2012, en el cual establece que solo una vez que los procesos disciplinarios se encuentran totalmente tramitados, pierden la connotación de secretos y les resulta aplicable el principio de publicidad a que se re?ere el artículo 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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Indica que los actos administrativos que dispusieron la instrucción de los procesos disciplinarios forman parte del expediente sumarial y contienen información relativa a los hechos investigados, por lo que procede denegar su entrega en atención a que no se encuentran a?nados. Asimismo, corresponde resguardar los antecedentes contenidos en el expediente sumarial que pudieran decir relación con la defensa de quienes resulten involucrados en los hechos investigados; configurándose, en la especie, las causales de reserva del artículo 21 N° 1, literales a) y b), de la citada Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto el numeral 5) del artículo 21 y el artículo 1° transitorio de la misma ley, en atención a que los documentos que dan origen a los siete procesos disciplinarios solicitados forman parte de los respectivos expedientes, actualmente en trámite, los que tiene la calidad de secreto conforme a lo establecido en el artículo 137, de la citada ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p>
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Agrega que los procesos disciplinarios involucran a funcionarios de este Servicio, a los cuales se le debe garantizar su derecho a defensa en las respectivas investigaciones y por tanto asegurar el debido proceso. Asimismo, los antecedentes que sirvieron de fundamento a la Resolución Exenta PROCHILE N° J-423 de 18 de octubre de 2019, podrían requerir ser puesto en conocimiento de otras instituciones, por lo que resulta de suma importancia resguardar su contenido. Los procesos disciplinarios en curso culminan con la dictación del acto administrativo que lo aprueba, el cual puede estar sujeto además al trámite de toma de razón o registro, según sea procedente; por tanto, los antecedentes que conforman el expediente sumarial, entre los que se encuentra la resolución que dispone su instrucción, constituyen elementos que serán considerados por la autoridad al momento de resolver respecto del proceso, luego de haberse cumplido con las distintas etapas de los procesos, según corresponda. Con todo, la entrega de antecedentes previo a la adopción de la decisión por parte de la autoridad afectaría el correcto desarrollo de las labores del Servicio, al hacerse público parte de piezas de los procesos disciplinarios en curso, previo a su resolución, especialmente considerando que la autoridad que resuelve debe resguardar los principios de debido proceso, derecho a defensa jurídica y proporcionalidad.</p>
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Finalmente se informa sobre el estado en que se encuentran los procedimientos que sirvieron de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada y se remite copia de la información denegada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que lo pedido se circunscribe a las siete resoluciones que instruyeron investigaciones sumarias o sumarios administrativos y que fueron denegadas por el órgano recurrido por corresponder a procesos disciplinarios actualmente en trámite; ello en virtud del artículo 21, N° 1, letras a) y b) y N° 5 de la Ley de Transparencia; en relación con el artículo 137, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p>
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2) Que, sobre la materia, resulta del caso tener presente que el artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 29, año 2004, del Ministerio de Hacienda, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-, dispone que: "El sumario administrativo se ordenará por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, mediante resolución, en la cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo (...)".</p>
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3) Que, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros)</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo antes señalado, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas.</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012) Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013) Este criterio ha sido aplicado en las decisiones roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras. (Énfasis agregado)</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que, en la especie, no se configura la causal del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, respecto de la información pedida, pues no es de aquélla cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que corresponde únicamente a las copias de las resoluciones que instruyeron procedimientos sumarios. En mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá que se otorgue acceso a los actos administrativos pedidos.</p>
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7) Que, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, de ser pertinente, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos en calidad de testigos en la investigación. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, previo a la entrega, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación a proporcionar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante las siguientes resoluciones que instruyen procesos disciplinarios actualmente en trámite:</p>
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- Resolución Exenta PROCHILE N° J-423, de 18 de octubre de 2019.</p>
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- Resolución Exenta PROCHILE N° J-373, de 7 de mayo de 2020.</p>
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- Resolución Exenta PROCHILE N° 00071/2020, de 30 de junio de 2020.</p>
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- Resolución Exenta PROCHILE N° 00047/2020, de 23 de junio de 2020.</p>
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- Resolución Exenta PROCHILE N° 00200/2021, de 16 de febrero de 2021.</p>
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- Resolución Exenta PROCHILE N° 00096/2021, de 19 de enero de 2021.</p>
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- Resolución Exenta PROCHILE N° 01048/2020, de 10 de diciembre de 2020.</p>
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De ser pertinente, deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos en calidad de testigos en la investigación; además de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación a proporcionar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la misma Ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Director General de la Dirección General de Promoción de Exportaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>