Decisión ROL C5971-21
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Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, ordenando la entrega de las siete resoluciones reclamadas que instruyen procedimientos sumarios actualmente en trámite. Lo anterior, por no resultar aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con procedimientos administrativo que no se encuentran afinados, no es información cuya divulgación ponga en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que corresponde únicamente a las copias de las resoluciones que instruyeron los procedimientos consultados. Se deberá tarjar, de ser pertinente, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de la cual se dirige la investigación y de cualquier dato o antecedente que permita inferir sus identidades; como asimismo aquellos datos personales de contexto, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, entre otros. Además de toda información que pueda referirse a diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Ello, por aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia. Aplica criterios establecidos en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5971-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, ordenando la entrega de las siete resoluciones reclamadas que instruyen procedimientos sumarios actualmente en tr&aacute;mite.</p> <p> Lo anterior, por no resultar aplicable la reserva del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con procedimientos administrativo que no se encuentran afinados, no es informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n ponga en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que corresponde &uacute;nicamente a las copias de las resoluciones que instruyeron los procedimientos consultados.</p> <p> Se deber&aacute; tarjar, de ser pertinente, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de la cual se dirige la investigaci&oacute;n y de cualquier dato o antecedente que permita inferir sus identidades; como asimismo aquellos datos personales de contexto, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, entre otros. Adem&aacute;s de toda informaci&oacute;n que pueda referirse a diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> Ello, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterios establecidos en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5971-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2021, don Jorge Condeza Neuber solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia de las resoluciones con las cuales se ordenaron las investigaciones sumarias o sumarios administrativos enviadas en respuesta de oficio 469 del 2021 espec&iacute;ficamente: J 102 2019; j 386/2019; J-643/2019; j 221/2019; j 717 2019; j 423 2019; j 581 2019; j 317 2020; j 373 2020; j 177 2020; CP 71 2020; CP 47 2020; J 129 2019; CP 826 2020; CP 584 2020; CP 200 2021; CP 96 2021; CP 542 2021; CP 1084 2020; y CP 726 2021.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de agosto de 2021, la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 00556/2021, accediendo a la entrega de las resoluciones que corresponden a procesos ya terminados y denegando aquellas 7 resoluciones en que existen procesos disciplinarios en tr&aacute;mite; ello en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras a) y b) de la Ley de Transparencia; a saber:</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta PROCHILE N&deg; J-423, de 18 de octubre de 2019</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta PROCHILE N&deg; J-373, de 7 de mayo de 2020</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta PROCHILE N&deg; 00071/2020, de 30 de junio de 2020</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta PROCHILE N&deg; 00047/2020, de 23 de junio de 2020</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta PROCHILE N&deg; 00200/2021, de 16 de febrero de 2021.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta PROCHILE N&deg; 00096/2021, de 19 de enero de 2021</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta PROCHILE N&deg; 01048/2020, de 10 de diciembre de 2020</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de agosto de 2021, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;Una vez m&aacute;s Prochile rechaza la entrega de informaci&oacute;n respecto al documento que da instrucci&oacute;n de hacer sumario o investigaci&oacute;n sumaria a pesar de anterior dictamen del Consejo para la Transparencia en caso entre ambas partes y en que se le instruy&oacute; entregar el documento inicial&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E18263, de 25 de agosto de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente: (a) informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (b) precise en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado en que se encuentran los procedimientos que sirvieron de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. [*Campo libre*]</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 00626, de fecha 08 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Luego de citar amplia jurisprudencia de este Consejo referida al secreto sumarial establecido en el art&iacute;culo 137, de la Ley N&deg; 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, agrega que las 7 resoluciones denegadas instruyen procesos que se encuentra en tramitaci&oacute;n, resultando necesaria su reserva atendido lo sostenido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en dictamen N&deg; 10.731, de 2012, en el cual establece que solo una vez que los procesos disciplinarios se encuentran totalmente tramitados, pierden la connotaci&oacute;n de secretos y les resulta aplicable el principio de publicidad a que se re?ere el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Indica que los actos administrativos que dispusieron la instrucci&oacute;n de los procesos disciplinarios forman parte del expediente sumarial y contienen informaci&oacute;n relativa a los hechos investigados, por lo que procede denegar su entrega en atenci&oacute;n a que no se encuentran a?nados. Asimismo, corresponde resguardar los antecedentes contenidos en el expediente sumarial que pudieran decir relaci&oacute;n con la defensa de quienes resulten involucrados en los hechos investigados; configur&aacute;ndose, en la especie, las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literales a) y b), de la citada Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto el numeral 5) del art&iacute;culo 21 y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la misma ley, en atenci&oacute;n a que los documentos que dan origen a los siete procesos disciplinarios solicitados forman parte de los respectivos expedientes, actualmente en tr&aacute;mite, los que tiene la calidad de secreto conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 137, de la citada ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> Agrega que los procesos disciplinarios involucran a funcionarios de este Servicio, a los cuales se le debe garantizar su derecho a defensa en las respectivas investigaciones y por tanto asegurar el debido proceso. Asimismo, los antecedentes que sirvieron de fundamento a la Resoluci&oacute;n Exenta PROCHILE N&deg; J-423 de 18 de octubre de 2019, podr&iacute;an requerir ser puesto en conocimiento de otras instituciones, por lo que resulta de suma importancia resguardar su contenido. Los procesos disciplinarios en curso culminan con la dictaci&oacute;n del acto administrativo que lo aprueba, el cual puede estar sujeto adem&aacute;s al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n o registro, seg&uacute;n sea procedente; por tanto, los antecedentes que conforman el expediente sumarial, entre los que se encuentra la resoluci&oacute;n que dispone su instrucci&oacute;n, constituyen elementos que ser&aacute;n considerados por la autoridad al momento de resolver respecto del proceso, luego de haberse cumplido con las distintas etapas de los procesos, seg&uacute;n corresponda. Con todo, la entrega de antecedentes previo a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n por parte de la autoridad afectar&iacute;a el correcto desarrollo de las labores del Servicio, al hacerse p&uacute;blico parte de piezas de los procesos disciplinarios en curso, previo a su resoluci&oacute;n, especialmente considerando que la autoridad que resuelve debe resguardar los principios de debido proceso, derecho a defensa jur&iacute;dica y proporcionalidad.</p> <p> Finalmente se informa sobre el estado en que se encuentran los procedimientos que sirvieron de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada y se remite copia de la informaci&oacute;n denegada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del an&aacute;lisis del requerimiento de la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que lo pedido se circunscribe a las siete resoluciones que instruyeron investigaciones sumarias o sumarios administrativos y que fueron denegadas por el &oacute;rgano recurrido por corresponder a procesos disciplinarios actualmente en tr&aacute;mite; ello en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras a) y b) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia; en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137, de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 129 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, a&ntilde;o 2004, del Ministerio de Hacienda, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-, dispone que: &quot;El sumario administrativo se ordenar&aacute; por el jefe superior de la instituci&oacute;n, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, seg&uacute;n corresponda, mediante resoluci&oacute;n, en la cual designar&aacute; al fiscal que estar&aacute; a cargo del mismo (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros)</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada.&quot; (Considerando 8&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012) Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo.&quot; (Considerando 3&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013) Este criterio ha sido aplicado en las decisiones roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que, en la especie, no se configura la causal del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, respecto de la informaci&oacute;n pedida, pues no es de aqu&eacute;lla cuya divulgaci&oacute;n pueda poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que corresponde &uacute;nicamente a las copias de las resoluciones que instruyeron procedimientos sumarios. En m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; que se otorgue acceso a los actos administrativos pedidos.</p> <p> 7) Que, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, de ser pertinente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, previo a la entrega, se deber&aacute;n reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n a proporcionar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante las siguientes resoluciones que instruyen procesos disciplinarios actualmente en tr&aacute;mite:</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta PROCHILE N&deg; J-423, de 18 de octubre de 2019.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta PROCHILE N&deg; J-373, de 7 de mayo de 2020.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta PROCHILE N&deg; 00071/2020, de 30 de junio de 2020.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta PROCHILE N&deg; 00047/2020, de 23 de junio de 2020.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta PROCHILE N&deg; 00200/2021, de 16 de febrero de 2021.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta PROCHILE N&deg; 00096/2021, de 19 de enero de 2021.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta PROCHILE N&deg; 01048/2020, de 10 de diciembre de 2020.</p> <p> De ser pertinente, deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n; adem&aacute;s de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deber&aacute;n reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n a proporcionar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Director General de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>