Decisión ROL C5979-21
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Reclamante: JUAN MARCOS VIDAL BETANCOURT  
Reclamado: EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO (EFE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a un paso bajo nivel. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no resultar competente para conocer del mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Transporte  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5979-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE).</p> <p> Requirente: Juan Marcos Vidal Betancourt.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5979-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 14 de junio de 2021, la Junta de Vecinos Jun&iacute;n efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Transportes, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; a la Empresa de Ferrocarriles del Estado responder a las inquietudes que indica, espec&iacute;ficamente, expone que al lado de un paso nivel en San Fernando hay un terreno abandonado, sin iluminaci&oacute;n, donde se producen asaltos, hay venta, consumo de drogas y alcohol. Indican que est&aacute;n dispuesto a trabajar en &eacute;l, a trav&eacute;s de la postulaci&oacute;n a proyectos o solicitar al municipio su intervenci&oacute;n, los que no han hecho nada en el terreno desde hace 10 a&ntilde;os, por lo que requiere solucionar dicha situaci&oacute;n y recuperar ese espacio para mejorar las condiciones de vida de los vecinos.</p> <p> 2) Que, el 1 de julio de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Transportes, respondi&oacute; la solicitud informando que deriv&oacute; la presentaci&oacute;n a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, con fecha 11 de agosto de 2021, don Juan Marcos Vidal Betancourt, completando presumiblemente por error un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, empresa aut&oacute;noma del Estado, creada en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 3 de agosto de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fij&oacute; el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.</p> <p> 3) Que, el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 3 de agosto de 1993, en cuya virtud se establece que: &quot;La Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico, constituye una empresa aut&oacute;noma del Estado, dotada de patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Santiago y se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones&quot;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Roles C183-11 y C64-13, relativas a la Empresa Nacional de Miner&iacute;a; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A.; y Rol A4-09 y C344-10 relativas a la propia Empresa de Ferrocarriles del Estado, todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en dicha disposici&oacute;n, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa -como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero-, la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas. En consecuencia, a la Empresa de Ferrocarriles del Estado empresa del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no siendo competente este Consejo para pronunciarse sobre requerimientos formulados en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a esta Corporaci&oacute;n el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, el amparo deducido por don Juan Marcos Vidal Betancourt en contra de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Marcos Vidal Betancourt y al Sr. Gerente General de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que el Consejero don Francisco Leturia Infante, no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>