Decisión ROL C5982-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: HOSPITAL FÉLIX BULNES CERDA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Félix Bulnes Cerda, ordenando la entrega del expediente sumarial afinado por acoso laboral solicitado. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras. Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó la parte recurrente en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5982-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda, ordenando la entrega del expediente sumarial afinado por acoso laboral solicitado.</p> <p> Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa verificaci&oacute;n de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo.</p> <p> Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detent&oacute; la parte recurrente en aqu&eacute;l, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5982-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2021, se solicit&oacute; al Hospital F&eacute;lix Bulnes, &quot;copia de sumario administrativo R.E N&deg; 03663/2021 del Hospital F&eacute;lix Bulnes, que fue cerrado por R.E N&deg; 11355 del 22 de junio de 2021, expediente con 231 fojas&quot;. Seg&uacute;n se expresa en el requerimiento, quien solicita el expediente es la parte denunciante, y la materia investigada fue por hechos constitutivos de acoso laboral; proceso que est&aacute; finalizado con sobreseimiento del denunciado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2021, el Hospital F&eacute;lix Bulnes otorg&oacute; respuesta al requerimiento, denegando la entrega del expediente solicitado por oposici&oacute;n de todos los involucrados en dicho sumario, manifestada los d&iacute;as 28 y 29 de julio de 2021, conforme el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de agosto de 2021, la parte solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital F&eacute;lix Bulnes, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda, mediante Oficio N&deg; E18452, de 27 de agosto de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ordinario N&deg; 2931 de 22 de septiembre de 2021, la entidad reclamada, expresa que la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n se funda en el temor que presentan los denunciados y testigos del expediente sumarial en cuanto a la protecci&oacute;n de los datos de su esfera personal y laboral, y el uso que se podr&iacute;a dar a dichos antecedentes.</p> <p> En cuanto a la petici&oacute;n de env&iacute;o del expediente reclamado para su an&aacute;lisis, si bien se&ntilde;alan adjuntar copia de aquel, de la revisi&oacute;n de los antecedentes proporcionados, se advierte que anexan &uacute;nicamente copia del dictamen de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 11355/2021, de 22 de junio de 2021, que sobresee el sumario administrativo; y otros antecedentes relativos a la tramitaci&oacute;n de la solicitud motivo de amparo, la oposici&oacute;n de los terceros, y copia de la respuesta dada a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en atenci&oacute;n al requerimiento presentado por la parte denunciante sobre la base de los mismo hechos.</p> <p> De la revisi&oacute;n de las oposiciones de los terceros, se advierte que son cuatro, quienes en escritos id&eacute;nticos fundamentan su negativa en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, invocando una vulneraci&oacute;n de derechos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los funcionarios involucrados en el procedimiento sumarial consultado, mediante los oficios N&deg; s E20367, E20369, E20370, E20372, todos de fecha 29 de septiembre de 2021, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones.</p> <p> Los cuatro terceros involucrados presentaron sus descargos en esta sede, argumentando:</p> <p> - Tercero (1): En presentaci&oacute;n de 4 de octubre de 2021, expresa que el uso que se puede dar a la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a da&ntilde;ar su derecho a la honra, atendido a que en la actualidad la sola acusaci&oacute;n, aunque infundada como acontece en la especie, es considerada por la opini&oacute;n p&uacute;blica como una realidad.</p> <p> - Tercero (2): En presentaci&oacute;n de 10 de octubre de 2021, argumenta haber comparecido en calidad de testigo en el proceso consultado, con base a que se le garantiz&oacute; que su identidad no ser&iacute;a entregada a la parte denunciante. Al efecto invoca su derecho a la honra, respeto y protecci&oacute;n de la vida privada, consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en orden a que el tratamiento de los datos solo puede efectuarse cuando dicha ley u otras disposiciones legales lo autoricen o su titular consienta en ello, caso en el cual debe ser informada respecto al prop&oacute;sito del almacenamiento de sus datos y su posible comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, en orden a que la reclamante ha manifestado ser&iacute;an usados para fines de realizar un reportaje; en tal sentido, no se le ha informado cu&aacute;l es el verdadero prop&oacute;sito de obtener copia del sumario ni ha consentido en la entrega de la informaci&oacute;n que le concierne en el proceso.</p> <p> - Tercero (3): En presentaci&oacute;n de 12 de octubre de 2021, manifiesta que muchas de las imputaciones que realiz&oacute; la parte requirente y que dieron origen al sumario solicitado no tienen relaci&oacute;n con actos constitutivos de acoso; no obstante, insiste en la reserva del sumario pedido, atendido el uso que la reclamante ha manifestado dar&iacute;a a dicha informaci&oacute;n, esto es, presentarla en medios de comunicaci&oacute;n para un reportaje; en tal sentido, si bien se determin&oacute; lo infundado de las acusaciones de acoso laboral realizadas, el destino que se pretende dar a los antecedentes solicitados es meramente injurioso, pudiendo comprometer su honra.</p> <p> - Tercero (4): En presentaci&oacute;n de 13 de octubre de 2021, se&ntilde;ala haber participado en calidad de testigo en el proceso consultado, previa garant&iacute;a de reserva de su identidad. En tal sentido, y frente al uso que la reclamante pueda dar de la informaci&oacute;n que se le proporcione, la cual ha expresado utilizar&iacute;a para realizar un reportaje, a pesar de la calidad que tuvo en el proceso, estima que podr&iacute;a repercutir en su vida laboral y personal, invocando en tal sentido lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; en orden a la protecci&oacute;n de su honra y datos personales, cuyo acceso ser&iacute;an sin su consentimiento.</p> <p> Dos de los terceros opositores son los denunciados en dicho proceso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el sumario administrativo en an&aacute;lisis ha sido reclamado por quien detent&oacute; la calidad de denunciante en dicho proceso, refiriendo ser v&iacute;ctima de circunstancias constitutivas de acoso laboral. Dicho procedimiento finaliz&oacute;, disponi&eacute;ndose el sobreseimiento de los funcionarios denunciados.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, lo que acontece en la especie.</p> <p> 4) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 5) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n, en este caso, de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 7) Que, sin embargo, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se acogi&oacute; parcialmente la entrega de los expedientes de los procesos finalizados, resguardando la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, en virtud de las causales N&deg; 1 y 2 del 21 de la Ley de Transparencia, y se dio acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica conforme la cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho proceso disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n; en tal sentido, en la se&ntilde;alada jurisprudencia, se orden&oacute; reservar, en s&iacute;ntesis, la identidad de los particulares que declararon en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y tambi&eacute;n de la parte denunciante; y, con objeto de que dicha reserva tuviera efecto, se estim&oacute; pertinente suprimir cualquier dato, antecedente o descripci&oacute;n que permita inferir la identidad de aquellos. A su vez, se orden&oacute; reservar las impresiones incorporadas en el expediente como medio probatorio, relativas a conversaciones privadas realizadas v&iacute;a WhatsApp, correos electr&oacute;nicos u otro medio an&aacute;logo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, finalmente, tarjar cualquier dato personal y sensible, de aquellos definidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 8) Que, en tal orden de ideas, en virtud de la calidad que detenta la parte reclamante en el proceso consultado, que identifica a los denunciados y hechos concretos que motivaron la denuncia, la alegaci&oacute;n de reserva de dichos terceros -denunciados- no puede prosperar; sin embargo, teniendo en especial consideraci&oacute;n lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de las mencionadas decisiones, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando a la reclamada proporcionar una copia del expediente solicitado, debiendo reservar previamente los antecedentes que se consignar&aacute;n en los considerandos siguientes, que pudieran estar contenidos en el expediente pedido, respecto del cual no se tuvo acceso.</p> <p> 9) Que, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de los particulares que puedan haber declarado en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 10) Que, asimismo, tal como se ha resuelto, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C2795-17, C1790-19, C3204-18 y C1039-19, en el evento que se encuentre contenido de impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de texto, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas y correos electr&oacute;nicos, entre otros, y que dichos antecedentes no hayan sido acompa&ntilde;ados por la parte recurrente, se ordena igualmente su reserva en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p> <p> 11) Que, deber&aacute;n reservarse los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en el expediente, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como - domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, c&eacute;dula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier menci&oacute;n a la identidad de pacientes, patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos y ps&iacute;quicos, entre otros-; de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, la entrega de la informaci&oacute;n que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificaci&oacute;n por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectu&oacute; una denuncia por acoso laboral, conforme con lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva la identidad de la recurrente en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda:</p> <p> a) Entregue a la parte reclamante copia del expediente del sumario solicitado, reservando previamente:</p> <p> i. La identidad de los particulares que pudieron haber declarado en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir dicha identidad (cargo, funciones que desempe&ntilde;an, a&ntilde;o de ingreso al servicio, cualquier relato que los hagan identificables, etc.).</p> <p> ii. Impresiones de correos electr&oacute;nicos, de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no hayan sido acompa&ntilde;ados por la parte recurrente. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> iii. Los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en el expediente, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, c&eacute;dula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier menci&oacute;n a la identidad de pacientes, patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos y ps&iacute;quicos, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> La entrega de la informaci&oacute;n que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificaci&oacute;n por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante, a la Sra. Directora del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda y terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>