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DECISIÓN AMPARO ROL C5982-21</p>
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Entidad pública: Hospital Félix Bulnes Cerda</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 11.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Félix Bulnes Cerda, ordenando la entrega del expediente sumarial afinado por acoso laboral solicitado.</p>
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Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras.</p>
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Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo.</p>
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Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó la parte recurrente en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5982-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2021, se solicitó al Hospital Félix Bulnes, "copia de sumario administrativo R.E N° 03663/2021 del Hospital Félix Bulnes, que fue cerrado por R.E N° 11355 del 22 de junio de 2021, expediente con 231 fojas". Según se expresa en el requerimiento, quien solicita el expediente es la parte denunciante, y la materia investigada fue por hechos constitutivos de acoso laboral; proceso que está finalizado con sobreseimiento del denunciado.</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2021, el Hospital Félix Bulnes otorgó respuesta al requerimiento, denegando la entrega del expediente solicitado por oposición de todos los involucrados en dicho sumario, manifestada los días 28 y 29 de julio de 2021, conforme el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 11 de agosto de 2021, la parte solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Félix Bulnes, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital Félix Bulnes Cerda, mediante Oficio N° E18452, de 27 de agosto de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Ordinario N° 2931 de 22 de septiembre de 2021, la entidad reclamada, expresa que la oposición a la entrega de la información se funda en el temor que presentan los denunciados y testigos del expediente sumarial en cuanto a la protección de los datos de su esfera personal y laboral, y el uso que se podría dar a dichos antecedentes.</p>
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En cuanto a la petición de envío del expediente reclamado para su análisis, si bien señalan adjuntar copia de aquel, de la revisión de los antecedentes proporcionados, se advierte que anexan únicamente copia del dictamen de resolución exenta N° 11355/2021, de 22 de junio de 2021, que sobresee el sumario administrativo; y otros antecedentes relativos a la tramitación de la solicitud motivo de amparo, la oposición de los terceros, y copia de la respuesta dada a la Contraloría General de la República, en atención al requerimiento presentado por la parte denunciante sobre la base de los mismo hechos.</p>
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De la revisión de las oposiciones de los terceros, se advierte que son cuatro, quienes en escritos idénticos fundamentan su negativa en términos genéricos, invocando una vulneración de derechos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los funcionarios involucrados en el procedimiento sumarial consultado, mediante los oficios N° s E20367, E20369, E20370, E20372, todos de fecha 29 de septiembre de 2021, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones.</p>
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Los cuatro terceros involucrados presentaron sus descargos en esta sede, argumentando:</p>
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- Tercero (1): En presentación de 4 de octubre de 2021, expresa que el uso que se puede dar a la información solicitada podría dañar su derecho a la honra, atendido a que en la actualidad la sola acusación, aunque infundada como acontece en la especie, es considerada por la opinión pública como una realidad.</p>
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- Tercero (2): En presentación de 10 de octubre de 2021, argumenta haber comparecido en calidad de testigo en el proceso consultado, con base a que se le garantizó que su identidad no sería entregada a la parte denunciante. Al efecto invoca su derecho a la honra, respeto y protección de la vida privada, consagrados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, en orden a que el tratamiento de los datos solo puede efectuarse cuando dicha ley u otras disposiciones legales lo autoricen o su titular consienta en ello, caso en el cual debe ser informada respecto al propósito del almacenamiento de sus datos y su posible comunicación al público, en orden a que la reclamante ha manifestado serían usados para fines de realizar un reportaje; en tal sentido, no se le ha informado cuál es el verdadero propósito de obtener copia del sumario ni ha consentido en la entrega de la información que le concierne en el proceso.</p>
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- Tercero (3): En presentación de 12 de octubre de 2021, manifiesta que muchas de las imputaciones que realizó la parte requirente y que dieron origen al sumario solicitado no tienen relación con actos constitutivos de acoso; no obstante, insiste en la reserva del sumario pedido, atendido el uso que la reclamante ha manifestado daría a dicha información, esto es, presentarla en medios de comunicación para un reportaje; en tal sentido, si bien se determinó lo infundado de las acusaciones de acoso laboral realizadas, el destino que se pretende dar a los antecedentes solicitados es meramente injurioso, pudiendo comprometer su honra.</p>
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- Tercero (4): En presentación de 13 de octubre de 2021, señala haber participado en calidad de testigo en el proceso consultado, previa garantía de reserva de su identidad. En tal sentido, y frente al uso que la reclamante pueda dar de la información que se le proporcione, la cual ha expresado utilizaría para realizar un reportaje, a pesar de la calidad que tuvo en el proceso, estima que podría repercutir en su vida laboral y personal, invocando en tal sentido lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el artículo 4 de la Ley N° 19.628 y artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; en orden a la protección de su honra y datos personales, cuyo acceso serían sin su consentimiento.</p>
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Dos de los terceros opositores son los denunciados en dicho proceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el sumario administrativo en análisis ha sido reclamado por quien detentó la calidad de denunciante en dicho proceso, refiriendo ser víctima de circunstancias constitutivas de acoso laboral. Dicho procedimiento finalizó, disponiéndose el sobreseimiento de los funcionarios denunciados.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, lo que acontece en la especie.</p>
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4) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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5) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección, en este caso, de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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7) Que, sin embargo, según lo razonado por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se acogió parcialmente la entrega de los expedientes de los procesos finalizados, resguardando la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, en virtud de las causales N° 1 y 2 del 21 de la Ley de Transparencia, y se dio acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública conforme la cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho proceso disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción; en tal sentido, en la señalada jurisprudencia, se ordenó reservar, en síntesis, la identidad de los particulares que declararon en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y también de la parte denunciante; y, con objeto de que dicha reserva tuviera efecto, se estimó pertinente suprimir cualquier dato, antecedente o descripción que permita inferir la identidad de aquellos. A su vez, se ordenó reservar las impresiones incorporadas en el expediente como medio probatorio, relativas a conversaciones privadas realizadas vía WhatsApp, correos electrónicos u otro medio análogo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República; y, finalmente, tarjar cualquier dato personal y sensible, de aquellos definidos en el artículo 2°, letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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8) Que, en tal orden de ideas, en virtud de la calidad que detenta la parte reclamante en el proceso consultado, que identifica a los denunciados y hechos concretos que motivaron la denuncia, la alegación de reserva de dichos terceros -denunciados- no puede prosperar; sin embargo, teniendo en especial consideración lo razonado por esta Corporación a partir de las mencionadas decisiones, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando a la reclamada proporcionar una copia del expediente solicitado, debiendo reservar previamente los antecedentes que se consignarán en los considerandos siguientes, que pudieran estar contenidos en el expediente pedido, respecto del cual no se tuvo acceso.</p>
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9) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de los particulares que puedan haber declarado en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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10) Que, asimismo, tal como se ha resuelto, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C2795-17, C1790-19, C3204-18 y C1039-19, en el evento que se encuentre contenido de impresiones de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de texto, relatos referidos a llamadas telefónicas y correos electrónicos, entre otros, y que dichos antecedentes no hayan sido acompañados por la parte recurrente, se ordena igualmente su reserva en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p>
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11) Que, deberán reservarse los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en el expediente, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como - domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier mención a la identidad de pacientes, patologías o estados de salud físicos y psíquicos, entre otros-; de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, la entrega de la información que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificación por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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13) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectuó una denuncia por acoso laboral, conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de la recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Félix Bulnes Cerda, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Félix Bulnes Cerda:</p>
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a) Entregue a la parte reclamante copia del expediente del sumario solicitado, reservando previamente:</p>
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i. La identidad de los particulares que pudieron haber declarado en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir dicha identidad (cargo, funciones que desempeñan, año de ingreso al servicio, cualquier relato que los hagan identificables, etc.).</p>
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ii. Impresiones de correos electrónicos, de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no hayan sido acompañados por la parte recurrente. Lo anterior, por tratarse de información protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19, N° 4 y N° 5, de la Constitución Política de la República.</p>
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iii. Los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en el expediente, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier mención a la identidad de pacientes, patologías o estados de salud físicos y psíquicos, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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La entrega de la información que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificación por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante, a la Sra. Directora del Hospital Félix Bulnes Cerda y terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>