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DECISIÓN AMPAROS ROLES C5992-21 y C5994-21.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Punta Arenas</p>
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Requirente: Felipe Contreras Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 11.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Punta Arenas ordenando la entrega de información sobre el listado de deudores municipales morosos con las variables y en los períodos indicados; en la medida que se vinculen a deudas contraídas por no pago de permisos y patentes municipales.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual la reclamada no logró acreditar de forma suficiente y especifica cómo es que la divulgación de la información pedida afectaría los derechos de las personas.</p>
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Además, se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del municipio.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C4147-21, C4148-21, C4187-21, C4247-21, C4250 y C4260-21, entre otras, referidos a información de idéntica naturaleza.</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información roles C5992-21 y C5994-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 19 de julio de 2021, don Felipe Contreras Reyes solicitó a la Municipalidad de Punta Arenas, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud N° MU239T0001487 que dio origen al amparo Rol C5992-21: "(...) solicito acceso y copia a los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018. Solicito que esta nómina sea entregada en formato Excel, y que incluya las variables de nombre de la persona jurídica en situación de mora, RUT de la persona jurídica, monto adeudado (en pesos chileno), ítem o causal de la deuda, código o número de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisición de la deuda y fecha de prescripción de la deuda". Hizo presente que lo solicitado es en conformidad al principio de divisibilidad señalado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. (énfasis agregado)</p>
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b) Solicitud N° MU239T0001488 que dio origen al amparo Rol C5994-21:" En virtud de la Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, solicito acceso y copia a los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que esta nómina sea entregada en formato Excel, y que incluya las variables de nombre de la persona jurídica en situación de mora, RUT de la persona jurídica, monto adeudado (en pesos chileno), ítem o causal de la deuda, código o número de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisición de la deuda y fecha de prescripción de la deuda". Hizo presente que lo solicitado es en conformidad al principio de divisibilidad señalado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. (énfasis agregado)</p>
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2) RESPUESTAS: Por medio de Ordinario Nos. 803 y 804, respetivamente, ambos de fecha 22 de julio de 2021, la Municipalidad de Punta Arena dio respuesta a dichos requerimientos, indicando, lo siguiente:</p>
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Se deniegan lo solicitado en virtud a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada. Al respecto indica que la Corte Suprema en recurso de queja Rol N° 4681r2013 señaló que, "es indudable que cuando una persona aparece como deudora -en una nómina, puede verse a afectada tanto en su capacidad física de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situación dé incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que 1a entrega de la información requerida (...) puede afectar los derechos de carácter comercial o económico de los deudores comprometidos"; agregando que "la Municipalidad recurrente (...) se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podrían verse afectados por la divulgación de que se trata, para lo cual no solo está habilitada, sino obliga tanto para denegar la información pedida en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° -20.285 (...) porque (...) su publicidad, comunicación o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas; particularmente de aquellos que inciden en la -esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico que pudieran afectar su honra".</p>
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El razonamiento enunciado precedentemente, sirvió de base para que el Consejo para la Transparencia estableciera "que estas afirmaciones se ajustan fielmente a la esfera de protección de la vida. privada instituida en la Constitución Política de la República, como en las teyes de Transparencia y Protección de la Vida Privada, los que sostienen un régimen de protección de datos personales que obran en poder de. los órganos de la Administración a partir de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 N° 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Por: tanto, y aplicando tales cuerpos- normativos, la comunicación de los datos requeridos resulta improcedente".</p>
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3) AMPAROS: El 11 de agosto de 2021, don Felipe Contreras Reyes dedujo los amparos roles C5992-21 y C5994-21 a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Punta Arenas, fundados en que recibió respuesta negativa a sus solicitudes.</p>
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Además el reclamante hizo presente que "(...) rechazar la entrega de bases de datos sobre deudores morosos vulnera las disposiciones del artículo 5 de la Ley 20.286, la cual califica como pública toda "información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento". La decisión del municipio también infringe también el artículo 7 de la misma norma, este último especifica que a través de transparencia activa debe disponerse información sobre presupuesto y "resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan". Esto cobra importancia por el informe 744/2020 de la Contraloría General de la República emitido este año tras una auditoría a la Municipalidad de Punta Arenas, entidad que detectó irregularidades en la categoría ingresos por percibir. Se vuelve en ese caso relevante informar los implicados en el impacto al patrimonio público. Finalmente, la definición tampoco se condice con otras solicitudes de Transparencia tales como la MU009T0008503 (Antofagasta), municipio que sí entregó la información detallada de los deudores morosos."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos y mediante Oficio N° E18281, de fecha 26 de agosto de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Punta Arenas solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo la entrega de la información solicitada afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de Ordinario N° 1080, de 09 de septiembre de 2021, el órgano efectuó sus descargos a los referidos amparos, reiterando lo señalado con ocasión de sus respuestas y agregando que este Municipio no se opondría a la entrega de lo pedido si se tratare de información estadística (N° y Montos), que permitiera conocer la gestión Municipal en el cobro de impuestos, situación que no ocurre en la especie. Adjunta información sobre deudores morosos.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Se tuvo a la vista la gestión oficiosa realizada por este Consejo con ocasión de los amparos roles C4247-21 y C4250-21, en orden a aclarar que lo pedido es información que permite individualizar a las personas naturales y/o jurídicas que fueron objeto de un proceso de cobranza, esto es, junto con el monto y otros detalles referidos en la solicitud, advirtiendo que no se requirió información estadística.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C5992-21 y C5994-21, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en la especie, lo solicitado son antecedentes que dan cuenta del listado de los deudores municipales morosos en los períodos y con las variables que se indica en las letras a) y b) del N° 1) de lo expositivo; respecto de lo cual, la Municipalidad de Punta Arenas invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en primer término, es menester tener presente el criterio desarrollado con ocasión de los amparos roles C4147-21, C4148-21, C4187-21, C4247-21, C4250 y C4260-21, entre otros, referidos a información de idéntica naturaleza que debe ser seguido en el presente caso.</p>
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5) Que, en efecto, atendido a que las deudas contraídas pueden vincularse al no pago de patentes y permisos municipales, cabe señalar que sobre la materia, este Consejo a partir de la decisión de amparo rol C554-09, advirtió que la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Además, razonó que la divulgación de información relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
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6) Que, en esta línea, se debe tener presente que el artículo 23 del Decreto N° 2385, de 2014, del Ministerio del Interior, que Fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribución de patente municipal, la que es regulada en los artículos siguientes de dicho cuerpo normativo.</p>
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7) Que, a su vez, cabe tener presente que, sin perjuicio que la identidad de las personas naturales constituye un dato personal al alero de los dispuesto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en la decisión del amparo rol C971-11, este Corporación advirtió en relación al RUT, que "al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que (...)". Por su parte, en la decisión del amparo Rol C610-10, se resolvió que "a juicio de este Consejo, los datos de las personas naturales contribuyentes de patentes municipales, especialmente, los que son de interés del reclamante, en cuanto están directamente vinculados con la actividad gravada, revisten relevancia especialmente sobre las siguientes dos cuestiones, a saber: a) [e]l cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad que se autoriza por medio de la patente: (...) [l]a divulgación de las patentes municipales permite verificar si las actividades autorizadas han cumplido o cumplen con los requisitos legales que precisamente habilitan o permiten continuar con su ejercicio, cuestión que está directamente relacionada con la publicidad de los datos relativos a los contribuyentes; así (...) la divulgación de la dirección y ciudad del contribuyente (incluido calle y número) -en el entendido que ella se refiere al lugar donde se ejerce la actividad lucrativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley N° 3063/1979: ‘La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda’- permitiría conocer el lugar donde el contribuyente ejerce su actividad, lo cual, a su vez, permitiría establecer si ella cumple o no con las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales; b) [l]os ingresos que se perciben por concepto de patentes municipales: se refiere a los ingresos que se recaudan por parte de la autoridad edilicia por concepto de este tributo, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades". (énfasis agregado).</p>
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8) Que, a su turno, la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N° 2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público (considerando tercero)".</p>
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9) Que, en este contexto, y en relación al control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de patentes o permisos municipales, este Consejo, en las decisiones de amparos roles C5318-19, C597-20, C598-20, entre otros, ha ordenado la entrega información sobre el pago efectivo de patentes municipales. En este sentido, se advierte asimismo, un interés público en relación a la información que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de cargas públicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al alero de lo previsto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, y que gravan actividades o bienes que tiene una identificación local para efectos de ser aplicados, ulteriormente, para el financiamiento de obras o ejecución de programas de desarrollo en beneficio de la comunidad, para lo cual resulta además relevante el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realizó -o debió realizar- el municipio consultado.</p>
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10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, respecto de la identidad de deudores municipales morosos con las variables pedidas en relación a los mismos, en la medida que se vinculen a deudas contraídas por no pago de permisos y patentes municipales, no se configura la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues dice relación con información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y de las acciones de cobro realizadas municipio para efectos de la obtención de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante respecto de la necesidad de proteger otros datos personales o sensibles vinculados a dichas personas.</p>
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11) Que, en mérito de lo expuesto, y atendido que la reclamada no ha logrado acreditar de forma suficiente y especifica cómo es que la divulgación de la información pedida afectaría los derechos de las personas; se acogerán los amparos en análisis, ordenándose la entrega de los antecedentes pedidos, que se vinculen con deudas contraídas por no pago de permisos y patentes municipales.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Felipe Contreras Reyes, en contra de la Municipalidad de Punta Arenas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Punta Arenas, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2017 y la fecha de ingreso de ambas solicitudes. La nómina deberá ser entregada en formato Excel, e incluir nombre de la persona jurídica en situación de mora, RUT de la persona jurídica, monto adeudado (en pesos chileno), ítem o causal de la deuda, código o número de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisición de la deuda y fecha de prescripción de la deuda.</p>
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A su vez, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Contreras Reyes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Punta Arenas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>