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DECISIÓN AMPARO ROL C6004-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maule</p>
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Requirente: Alejandra Ramírez Sepúlveda</p>
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Ingreso Consejo: 12.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maule, ordenando entregar copia de diversa documentación contractual y laboral de la propia solicitante en relación con el órgano reclamado, en los términos consultados.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano.</p>
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Con todo, en el evento de que dicha información no obre en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6004-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 08 de julio de 2021, doña Alejandra Ramírez Sepúlveda formuló ante la Municipalidad de Maule la siguiente solicitud de información: "solicito al Departamento de Administración y Finanzas, copia de los informes de gestión, contratos, con sus respectivos decretos y programas que aprueban estos contratos, certificados de asistencia y funciones de cada remuneración mensual que recibí a mi nombre Alejandra Solange Ramírez Sepúlveda, RUT (...) durante los periodos comprendidos entre octubre, noviembre y diciembre del 2011, 2012, año completo desde los meses de enero a diciembre, 2013 año completo desde los meses de enero a diciembre.</p>
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Solicito al Departamento de Administración y Finanzas, copia de hoja de reloj control de asistencia diaria, a mi nombre Alejandra Solange Ramírez Sepúlveda, RUT (...) entre los periodos de octubre del 2011 a diciembre del 2015, ambos meses incluidos.</p>
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Solicito a quien corresponda certificado de antigüedad laboral, entre los periodos de octubre del 2011 al junio del 2021. "</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Maule respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2021, señalando, en síntesis, que remite Memo N° 169, de fecha 04 de agosto de 2021, de la Jefa de Administración y Finanzas que informa que no es posible acceder a lo pedido, por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cuyo texto reproduce.</p>
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3) AMPARO: El 12 de agosto de 2021, doña Alejandra Ramírez Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Maule fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule mediante oficio N° E18453, de fecha 27 de agosto de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: precise cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; señale si la información solicitada se encuentra en formato digital y/o papel; y, se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, en el evento que, de un nuevo análisis de la solicitud se verifique que no existen impedimentos en su entrega, se solicita proceder en tal sentido, disponiendo de la información requerida a la peticionaria, ya sea de forma presencial o telemática, previa verificación de su identidad para el caso que los antecedentes contengan datos personales de aquella, conforme lo ordena en numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación; informado sobre dicha gestión a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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La municipalidad reclamada formuló sus descargos u observaciones mediante oficio N° 1345, de fecha 09 de septiembre de 2021, señalando, en síntesis, que reitera los informado en su respuesta a la solicitante, en orden a que denegó la información pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cuyo texto reproduce.</p>
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En este sentido, sostuvo que respecto de solicitud copias de los informes de gestión con sus respectivos decretos y programas que aprueban estos contratos, se refiere a un período de más de diez años, dejando en evidencia que ello obedece a búsqueda de antecedentes indeterminada de un sin número de antecedentes y actos administrativos, no es posible acceder a lo pedido en los términos planteados.</p>
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Agrega, que el 10 de junio de 2019 el Municipio sufrió un voraz incendio que destruyó innumerable documentación con la que no se contaba con respaldo en digital, haciendo que la petición de la recurrente sea aún más compleja obtenerla,</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, señala que revisados los registros digitales del municipio, la reclamante no contó con la calidad de funcionario municipal sino con la calidad de servidora a honorarios, por lo que los documentos referidos a remuneraciones, antigüedad laboral y registros de asistencia no es posible extenderlos. Por ello, señaló que si bien la solicitante contaba con la calidad de servidora a honorarios, no tenía remuneraciones, antigüedad laboral ni obligación de asistencia al municipio por lo que no contaba con registro de jornada, constituyendo una solicitud de información genérica, cuya búsqueda y recopilación implican la revisión de incontables antecedentes generados en un período de más de diez años, conllevando dicha labor a la distracción indebida de las funciones que debe cumplir el personal encargado del área de finanzas.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo a través de correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2021 requirió a la Municipalidad de Maule señalar expresamente si obra en su poder la información reclamada, y en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, remitiendo a este Consejo el acta de búsqueda respectiva.</p>
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A la fecha de la presente decisión este Consejo no recibió presentación alguna de la Municipalidad de Maule destinada a cumplir con lo requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Municipalidad de Maule copia de diversa documentación laboral de la propia solicitante, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión. Al efecto, el órgano reclamado denegó la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre el fondo de lo pedido, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. Así, conforme a dicho precepto constitucional "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de contratos, instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios, incluido personal contratado a honorarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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3) Que, respecto de la causal de reserva causal de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limitó a realizar una alegación general de la causal de reserva invocada, en orden a que su entrega implicaría la distracción indebida de las funciones que debe cumplir el personal encargado del área de finanzas, sin hacer referencia alguna al volumen de información a revisar, el número de funcionarios disponibles o el tiempo que requeriría dicha tarea, como tampoco dar respuesta a la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo, razón por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la información de carácter pública, como son la referida a diversa información sobre la contratación y desempeño de funciones de una persona para el órgano requerido, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por consiguiente, se desestimará la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Maule entregar a la solicitante la información reclamada, tarjando previamente solo los datos personales de contexto distintos de la propia requirente, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. En su defecto deberá señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Alejandra Ramírez Sepúlveda en contra de la Municipalidad de Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule:</p>
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a) Entregar a la reclamante la siguiente información, tarjando previamente solo los datos personales de contexto distintos de la propia requirente, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628:</p>
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i. Copia de los informes de gestión, contratos, con sus respectivos decretos y programas que aprueban estos contratos, certificados de asistencia y funciones de cada remuneración mensual recibida por la solicitante doña Alejandra Solange Ramírez Sepúlveda, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, de enero a diciembre del año 2012, y desde enero a diciembre del año 2013.</p>
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ii. Copia de hoja de reloj control de asistencia diaria, de la solicitante, desde octubre del año 2011 a diciembre del 2015, ambos meses incluidos.</p>
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iii. Certificado de antigüedad laboral de la solicitante doña Alejandra Solange Ramírez Sepúlveda, del periodo comprendido desde octubre del año 2011 a junio del 2021.</p>
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Con todo, en el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alejandra Ramírez Sepúlveda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>