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DECISIÓN AMPARO ROL C6019-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Atacama</p>
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Requirente: Madelyn Maluenda Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 12.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Atacama, referido a la entrega del acta de reunión realizada en el día y hora indicada, entre el Director del Servicio de Salud y el médico que se individualiza; ello, atendida la inexistencia de la información reclamada, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6019-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2021, doña Madelyn Maluenda Pérez solicitó al Servicio de Salud Atacama la siguiente información: "(...) el acta de reunión realizada el día 13 de marzo de 2020, a las 11 horas, entre el Director del Servicio de Salud y el Dr. Francisco Pizarro Villagrán."</p>
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2) RESPUESTA: El 03 de agosto de 2021, el Servicio de Salud Atacama respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD. N° 1609, de esa fecha, indicando que "(...) en base a su solicitud, y dado que el tercero en cuestión, ha autorizado expresamente la entrega de información respecto de lo solicitado por usted dando cumplimiento al Art. 20 de la Ley de Transparencia, indicamos lo siguiente: A su solicitud, indicar que la reunión de carácter laboral fue solicitada por el funcionario de este Servicio de Salud don Francisco Pizarro a esta Dirección de Servicio, en dicho contexto no se extendió acta."</p>
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Se adjuntan antecedentes de notificación y respuesta electrónica del tercero, de fecha 30 de julio de 2021, quien señala "autorizo a la solicitud efectuada por la Srta Madelyn Maluenda"."</p>
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3) AMPARO: El 12 de agosto de 2021, doña Madelyn Maluenda Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la respuesta negativa su solicitud de información.</p>
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Además la reclamante hizo presente que "Se solicitó el acta de reunión realizada con fecha 13 de marzo de 2020, a las 11 horas, entre el Director del Servicio de Salud y el Dr. (que indica). Reunión que fue fijada por el Director del Servicio de Salud e informada por el Subdirector médico. Sin embargo, se afirma erróneamente por parte del servicio que habría sido una reunión de índole laboral, solicitada por el Dr. (que indica). Lo anterior no es efectivo, ya que fue una reunión citada por la Dirección del Servicio, en la que participaron más intervinientes, como funcionarios de jurídica y delegado EDF, por lo que no es efectivo que hubiese sido una reunión únicamente laboral. En este orden de ideas, es preciso que el servicio aclare esta información erróneamente entregada."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E18309, de 26 de agosto de 2021, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante ORD, N° 1954, de 23 de septiembre de 2021, el órgano efectuó sus descargos, señalando, que "La reunión sostenida entre el doctor Francisco Pizarra Villagrán y el director del Servicio de Salud Atacama Sr. Claudia Baeza Avello, fue una reunión de carácter laboral solicitada por el funcionario médico del Servicio de Salud Atacama destinado al Hospital de Diego de Almagro, por lo que no se extienden actas ni emiten informes de ningún tipo toda vez que no hay obligación legal al respecto y no se acostumbra en reuniones laborales. Tampoco obra en nuestro poder ningún registro ni nota que haya podido tomar el director Titular o el Profesional en ese momento. En consecuencia, reiteramos que tampoco concurre alguna causal de denegación de la misma, por cuanto no existe ni existió registro de lo tratado en dicha reunión."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega del acta de reunión realizada en el día y hora indicada, entre el Director del Servicio de Salud y el médico que se individualiza en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto el órgano, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, sostuvo que la reunión consultada fue de carácter laboral por lo que no se extendió acta, ni emitió informe de ningún tipo, toda vez que no se acostumbra a ello en reuniones laborales; y que tampoco obra en su poder ningún registro ni nota al respecto.</p>
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2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo, tanto en su respuesta, como en sus descargos. En consecuencia, se rechazará el presente amparo, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Madelyn Maluenda Pérez en contra del Servicio de Salud Atacama, atendida la inexistencia de la información pedida; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Madelyn Maluenda Pérez y la Director del Servicio de Salud Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>