Decisión ROL C6019-21
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Reclamante: MADELYN MALUENDA PÉREZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ATACAMA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Atacama, referido a la entrega del acta de reunión realizada en el día y hora indicada, entre el Director del Servicio de Salud y el médico que se individualiza; ello, atendida la inexistencia de la información reclamada, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6019-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Atacama</p> <p> Requirente: Madelyn Maluenda P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Atacama, referido a la entrega del acta de reuni&oacute;n realizada en el d&iacute;a y hora indicada, entre el Director del Servicio de Salud y el m&eacute;dico que se individualiza; ello, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6019-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2021, do&ntilde;a Madelyn Maluenda P&eacute;rez solicit&oacute; al Servicio de Salud Atacama la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) el acta de reuni&oacute;n realizada el d&iacute;a 13 de marzo de 2020, a las 11 horas, entre el Director del Servicio de Salud y el Dr. Francisco Pizarro Villagr&aacute;n.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 03 de agosto de 2021, el Servicio de Salud Atacama respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ORD. N&deg; 1609, de esa fecha, indicando que &quot;(...) en base a su solicitud, y dado que el tercero en cuesti&oacute;n, ha autorizado expresamente la entrega de informaci&oacute;n respecto de lo solicitado por usted dando cumplimiento al Art. 20 de la Ley de Transparencia, indicamos lo siguiente: A su solicitud, indicar que la reuni&oacute;n de car&aacute;cter laboral fue solicitada por el funcionario de este Servicio de Salud don Francisco Pizarro a esta Direcci&oacute;n de Servicio, en dicho contexto no se extendi&oacute; acta.&quot;</p> <p> Se adjuntan antecedentes de notificaci&oacute;n y respuesta electr&oacute;nica del tercero, de fecha 30 de julio de 2021, quien se&ntilde;ala &quot;autorizo a la solicitud efectuada por la Srta Madelyn Maluenda&quot;.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2021, do&ntilde;a Madelyn Maluenda P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la respuesta negativa su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hizo presente que &quot;Se solicit&oacute; el acta de reuni&oacute;n realizada con fecha 13 de marzo de 2020, a las 11 horas, entre el Director del Servicio de Salud y el Dr. (que indica). Reuni&oacute;n que fue fijada por el Director del Servicio de Salud e informada por el Subdirector m&eacute;dico. Sin embargo, se afirma err&oacute;neamente por parte del servicio que habr&iacute;a sido una reuni&oacute;n de &iacute;ndole laboral, solicitada por el Dr. (que indica). Lo anterior no es efectivo, ya que fue una reuni&oacute;n citada por la Direcci&oacute;n del Servicio, en la que participaron m&aacute;s intervinientes, como funcionarios de jur&iacute;dica y delegado EDF, por lo que no es efectivo que hubiese sido una reuni&oacute;n &uacute;nicamente laboral. En este orden de ideas, es preciso que el servicio aclare esta informaci&oacute;n err&oacute;neamente entregada.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E18309, de 26 de agosto de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante ORD, N&deg; 1954, de 23 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, que &quot;La reuni&oacute;n sostenida entre el doctor Francisco Pizarra Villagr&aacute;n y el director del Servicio de Salud Atacama Sr. Claudia Baeza Avello, fue una reuni&oacute;n de car&aacute;cter laboral solicitada por el funcionario m&eacute;dico del Servicio de Salud Atacama destinado al Hospital de Diego de Almagro, por lo que no se extienden actas ni emiten informes de ning&uacute;n tipo toda vez que no hay obligaci&oacute;n legal al respecto y no se acostumbra en reuniones laborales. Tampoco obra en nuestro poder ning&uacute;n registro ni nota que haya podido tomar el director Titular o el Profesional en ese momento. En consecuencia, reiteramos que tampoco concurre alguna causal de denegaci&oacute;n de la misma, por cuanto no existe ni existi&oacute; registro de lo tratado en dicha reuni&oacute;n.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega del acta de reuni&oacute;n realizada en el d&iacute;a y hora indicada, entre el Director del Servicio de Salud y el m&eacute;dico que se individualiza en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al respecto el &oacute;rgano, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, sostuvo que la reuni&oacute;n consultada fue de car&aacute;cter laboral por lo que no se extendi&oacute; acta, ni emiti&oacute; informe de ning&uacute;n tipo, toda vez que no se acostumbra a ello en reuniones laborales; y que tampoco obra en su poder ning&uacute;n registro ni nota al respecto.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo, tanto en su respuesta, como en sus descargos. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Madelyn Maluenda P&eacute;rez en contra del Servicio de Salud Atacama, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Madelyn Maluenda P&eacute;rez y la Director del Servicio de Salud Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>