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DECISIÓN AMPAROS ROLES C6020-21 Y C6022-21</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile (FACH)</p>
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Requirente: Héctor Muñoz González</p>
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Ingreso Consejo: 12.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Fuerza Aérea de Chile, referidos a información sobre comisiones preventivas, de sanidad y médicas respecto del reclamante.</p>
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Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano reclamado, no dispone este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por aquel, en cuanto a que no obra en su poder lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C6020-21 y C6022-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de junio de 2021, don Héctor Muñoz González solicitó a la Fuerza Aérea de Chile - en adelante también FACH-, "en mi calidad de Titular de los Datos (de Salud), copia AUTENTICADA, de:</p>
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1.) Controles médico - dentales anuales, de Medicina Preventiva, de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, en mi calidad de PAC / CAPREDENA, contratado para laborar en reparticiones del Comando de Personal FACH;</p>
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2.) Licencias Médicas, todas las licencias prescritas por mis médicos tratantes, desde el año 2008 en adelante, hasta 2020 inclusive;</p>
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3.) Copia "Confidencial" de mis carpetas o expedientes generados en la Comisión de Medicina Preventiva FACH y, en la Comisión de Sanidad institucional;</p>
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4.) Copia foliada, de mi Ficha Médica del Hospital Clínico FACH, N° 37927, desde Junio 2020, en adelante;</p>
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5.) Copias de los respectivos Informes médicos generados por mis médicos tratantes en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, desde inicios del año 2008 en adelante, hasta la fecha actual (Junio 2021), con copias de los respectivos Oficios conductores de la Autoridad hospitalaria, hacia la División de Sanidad FACH y/o sus Comisiones Médicas, a la División de Recursos Humanos FACH y/o al Comando de Personal FACH.;</p>
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6.) Copias de las Actas del Comité de Ética del Hospital Clínico FACH, que han tratado mi caso de salud, así como de las Actas de las Juntas Médicas donde han tratado integralmente mi caso de salud (...)</p>
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7.) Copia de mis "Evaluaciones Pre-operatorias" para cirugía pendiente (...), en el Hospital Clínico FACH, así como copia de la "Lista de Espera"...".</p>
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2) RESPUESTA: La Fuerza Aérea de Chile mediante Oficio N° 1726, de fecha 27 de julio de 2021, informó, en lo pertinente que, en cuanto a lo consultado en el N° 3 de la solicitud, que la Comisión de Medicina Preventiva no cuenta con carpetas o expedientes asociados a su situación médica, esto debido a que "sólo mantiene registro de aquel personal que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento DNL-928 "Para los Servicios de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas", se acogen a reposo preventivo por padecer enfermedades tales como la Tuberculosos, Enfermedades Oncológicas y Afecciones Cardiovasculares, situación que en este caso particular, no se presenta..."; detallando las razones médicas de aquello. Por su parte, en cuanto a la Comisión de Sanidad, adjuntó lo siguiente: "Acta de Comisión de Sanidad N° 07 de fecha 08.ENE.1991. Acta de Comisión de Sanidad N° 274 de fecha 05. SEP. 1991. Resolución del Comando de Personal N° R-6083/95/92, de fecha 11.NOV.1992, por la cual se resolvió la Investigación Sumaria Administrativa, ordenada instruir por la Comandancia del Ala Base N° 4, como consecuencia de un accidente sufrido en Acto Determinado del Servicio (...) el día 28.JUN.1990. (...) Decreto Supremo N° 291 de fecha 05.MAY.1993, por el cual se estableció un abono de tres años de servicios como consecuencia del accidente sufrido".</p>
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En cuanto a lo solicitado en el N° 6 del requerimiento, informó que no existen Actas del Comité de Ética Asistencial, ya que la patología que lo afecta no requiere de un pronunciamiento de esa entidad de acuerdo a lo regulado en el artículo 25 del Reglamento del Comité de Ética Asistencial del Hospital Clínico General Dr. Raúl Yazigi J.; y en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 62, del Ministerio de Salud, que aprueba el "Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de Comités de Ética Asistencial". Asimismo, en relación con las Actas de las Juntas Médicas, sostuvo que dicho organismo no existe, sino que se realizan "Reuniones Clínicas", las cuales tienen como propósito recabar experiencias y/u opiniones respecto de determinado caso clínico, no levantándose actas de los temas tratados. En todo caso, indica que no hubo respecto de la situación médica del solicitante reuniones clínicas, como lo establece Acta de búsqueda que se acompaña.</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 12 de agosto de 2021, don Héctor Muñoz González dedujo amparos a su derecho de acceso en contra de la Fuerza Aérea de Chile fundado en la respuesta incompleta o parcial, debido a que no se proporcionó acceso a lo pedido en los N° s 3 y 6 del requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile mediante Oficio N° E18274, de fecha 26 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; particularmente, en lo referente a los puntos 3 y 6 de la solicitud de información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, considerando lo establecido en el 4.3 de la Instrucción General del Consejo para la Transparencia.</p>
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El órgano reclamado por medio de Oficio N° 2135, de fecha 8 de septiembre de 2021, hizo presente que el reclamante más que argumentar sobre la eventual vulneración a su derecho de acceso a la información, realiza una exposición sobre sus patologías, lo que en nada se relacionan que el requerimiento reclamado, por ende, aquel carece de fundamento en los términos dispuestos en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a lo pedido en el N° 3 de la solicitud, informó que no cuenta con una carpeta confidencial de antecedentes médicos de la Comisión de Medicina Preventiva, pues no correspondió generarlas, dado que el reclamante no estuvo en reposo preventivo. A mayor abundamiento, adjunta Oficio DS.CS. "R" N° 3373/10276, de fecha 6 de septiembre de 2021, mediante el cual el Jefe de la División de Sanidad, certifica dicha circunstancia.</p>
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Por otra parte, respecto de lo informado sobre lo consultado en el N° 6 del requerimiento, reiteró la inexistencia de la información solicitada, adjuntando la correspondiente acta de búsqueda.</p>
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De esta forma, reiteró que no obra en su poder ninguno de los antecedentes reclamados, en ninguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E20893, de fecha 7 de octubre de 2021, solicitó al reclamante pronunciarse respecto de lo señalado por el órgano reclamado, indicando si desea finalizar o continuar con la tramitación del presente amparo, y en caso de continuar, se requiere justificar dicha circunstancia, proporcionado a este Consejo antecedentes respecto de la existencia de la documentación que reclama.</p>
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El reclamante por medio de carta, de fecha 15 de octubre de 2021, manifestó su disconformidad con lo informado por la FACH, señalando, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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a) "Antecedentes exigibles, del archivo de la Comisión de Sanidad FACH. En el caso específico del peticionario suscrito, por un hecho ocurrido el año 1991, posterior a un accidente laboral, por causa de un "acto determinado del servicio", que le provocó una lesión y secuela (...); el Estado de Chile, mediante Decreto Supremo (SSAV) N° 291 de 05 mayo 1993, determinó "Establécese que las lesiones recibidas en Acto Determinado del Servicio el día 20 de Junio de 1990 por el entonces Teniente (DA) de la Fuerza Aérea Sr. MUÑOZ González, Héctor son de SEGUNDA CATEGORÍA, con derecho a indemnización equivalente a TRES AÑOS de abono de servicios". Ley N° 18.948 O.C. de las FF.AA., artículo 66(68) - Se adjunta Decreto Supremo (SSAV) N° 291 de 05 MAYO 1993, una página (...) Las antes referidas lesiones de SEGUNDA CATEGORÍA, son aquellas a que hace referencia Artículo 240, letra b), del DFL. (G) N° 1 del año 1997 "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas" que dice: "Corresponderá a la Comisión de Sanidad determinar la categoría de las lesiones". Por tanto, la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea debió abrir expediente al suscrito, con anterioridad al 05 de mayo de 1993, a fin de categorizar las lesiones que había sufrido en aquel accidente laboral, ocurrido el 20 de junio de 1990. (...) Más recientemente, la Comisión de Sanidad FACH elaboró con fecha 04 de enero 2021, el "Acta de Comisión de Sanidad" N° 01 / 2021 referida a la situación de salud del peticionario suscrito; los informes médicos que sirvieron de insumo técnico para la elaboración de la referida Acta, debieran constar en el respectivo expediente, archivado en la Comisión de Sanidad FACH. - Se adjunta copia del Acta de Comisión de Sanidad" N° 01 / 2021 de 04 ENE.2021".</p>
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b) "Antecedentes exigibles, del archivo de la Comisión de Medicina Preventiva. (...) la FACH, por Oficio EMGFA (OTAIP) "P" N° 2224 /HMG de 21 SEP.2021, acápite II., letras E. y F. (Documento adjunto No.7), expone que "A la Comisión de Medicina Preventiva no correspondía tratar su caso" por cuanto su diagnóstico no figura en lista de la Ley N° 6.501 de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, pero, precisando que el suscrito podría ser acogido a los beneficios de la Ley N° 19.465 si cumple con esa normativa y el Reglamento para los Servicios de Medicina Preventiva de las FF.AA. - DNL-928 (Documento adjunto No.8), cuyo reporte, caso a caso, se hace por documentación sensible de salud de los profesionales tratantes, bajo la Norma Administrativa (FACH) NA-SAN-2017-39. Sin embargo, precisamente y como se ha argumentado, el citado Reglamento DNL-928, en su artículo 130, si incluye las lesiones (...) y que consta en mis calificaciones médicas anuales de 2019 y 2020 (Documentos No. 5 y 6). (...) La Comisión de Medicina Preventiva de la Fuerza Aérea, como órgano técnico médico con obligaciones específicas, una vez conocido del (...) sufrida en marzo de 2019 y que requirió de cirugía (...), ocurrida a un servidor público afecto a las correspondientes normas legales y reglamentarias que son imperativas de respetar con los pertinentes Informes Médicos en el caso del personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, debió necesariamente ameritar, por su severidad, por el ausentismo laboral y por corresponder a la expresa normativa vigente, los ineludibles reportes a los órganos y comisiones superiores, para ser objeto de análisis y pronunciamiento formal, primero en dicha Comisión de Medicina Preventiva y luego en la Comisión de Sanidad, a través del respectivo acto administrativo, documento que naturalmente debe constar en el expediente del peticionario".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto del requerimiento que ha motivado los amparos Roles C6020-21 y C6022-21, existe identidad respecto del solicitante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, en cuanto a lo alegado por la reclamada, en orden a que estos amparos debieron ser declarados inadmisibles, cabe tener presente que su fundamento es la respuesta incompleta o parcial. En efecto, de la lectura de los mismos se puede concluir que se reclama que no se proporcionó acceso a lo pedido en los N° s 3 y 6 del requerimiento, respecto del cual se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, se desechará la antedicha alegación, por improcedente.</p>
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3) Que, conforme con lo expuesto el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de este a lo pedido en los N° s 3 y 6 de la solicitud de acceso. Al respecto el órgano reclamado, señaló otorgar acceso a parte de lo requerido y alegó la inexistencia de los antecedentes que no fueron proporcionados.</p>
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4) Que, en cuanto a lo solicitado en el N° 3 del requerimiento, la reclamada alegó, por una parte, que no cuenta con expedientes o carpetas generados en la Comisión de Medicina Preventiva respecto del reclamante. En el mismo sentido, se manifestó respecto de lo pedido en el N° 6 de la solicitud. Para luego, con ocasión de sus descargos, reiterar que no obra en su poder ninguno de los antecedentes reclamados, en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en cuanto a lo alegado por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (Énfasis agregado)</p>
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6) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (Énfasis agregado)</p>
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7) Que, en la especie, el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta en cuanto a lo solicitado en el N° 3 del requerimiento, referido a los expedientes o carpetas generados en la Comisión de Medicina Preventiva pedidos; sostuvo que "sólo mantiene registro de aquel personal que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento DNL-928 "Para los Servicios de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas", se acogen a reposo preventivo por padecer enfermedades tales como la Tuberculosos, Enfermedades Oncológicas y Afecciones Cardiovasculares, situación que en este caso particular, no se presenta..."; detallando las razones médicas de aquello. Reforzando lo expuesto, a sus descargos acompañó copia de Oficio DS. CS. "R" N° 3273/10276/C.P., de fecha 6 de septiembre de 2021, suscrito por el Jefe de División de Sanidad, por medio del cual, informó que "en relación a carpetas o expedientes generados en la Comisión de Medicina Preventiva, cabe hacer presente que, de acuerdo a lo informado por dicha Comisión, atendida la naturaleza benigna de su afectación y haber sido catalogada como Negativo a Cáncer, no era posible ni correspondía que fuese acogido Reposo Preventivo de acuerdo a la ley, en consecuencia, no existen carpetas o expedientes generados en la Comisión de Medicina Preventiva".</p>
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8) Que, en cuanto a lo pedido respecto de las carpetas o expedientes generados en la Comisión de Sanidad requeridas en la segunda parte del N° 3 de la solicitud, se debe considerar que, con ocasión de su respuesta, la reclamada acompañó copia de "Acta de Comisión de Sanidad N° 07 de fecha 08.ENE.1991. Acta de Comisión de Sanidad N° 274 de fecha 05. SEP. 1991. Resolución del Comando de Personal N° R-6083/95/92, de fecha 11.NOV.1992, por la cual se resolvió la Investigación Sumaria Administrativa, ordenada instruir por la Comandancia del Ala Base N° 4, como consecuencia de un accidente sufrido en Acto Determinado del Servicio (...) el día 28.JUN.1990. (...) Decreto Supremo N° 291 de fecha 05.MAY.1993, por el cual se estableció un abono de tres años de servicios como consecuencia del accidente sufrido". Sin embargo, el reclamante, en su amparo, no señaló qué antecedentes no se habrían proporcionados, ante lo cual, la FACH, en sus descargos, señaló, en términos generales, que no obra en su poder ninguno de los antecedentes reclamados, en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en cuanto a lo pedido en el N° 6 de la presentación, con ocasión de su respuesta, la reclamada informó que no existen Actas del Comité de Ética Asistencial, ya que la patología que lo afecta no requiere de un pronunciamiento de esa entidad de acuerdo a lo regulado en el artículo 25 del Reglamento del Comité de Ética Asistencial del Hospital Clínico General Dr. Raúl Yazigi J.; y en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 62, del Ministerio de Salud, que aprueba el "Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de Comités de Ética Asistencial". Asimismo, en relación con las Actas de las Juntas Médicas, sostuvo que dicho organismo no existe, sino que se realizan "Reuniones Clínicas", las cuales tienen como propósito recabar experiencias y/u opiniones respecto de determinado caso clínico, no levantándose actas de los temas tratados. En todo caso, indica que no hubo respecto de la situación médica del solicitante reuniones clínicas, como lo establece "Acta de Búsqueda de Documentación", de fecha 6 de julio de 2021, del Hospital Clínico General Dr. Raúl Yazigi J. En aquella, señaló que "Revisadas la documentación del Comité de Ética y Científico, no existen registros asociados a este paciente, así como tampoco existen Actas de Junta Médica para este caso", para luego detallar los registros informativos revisados.</p>
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10) Que, la disconformidad manifestada por el reclamante dice relación con la forma de proceder de la FACH respecto a su situación de salud, más que controvertir la inexistencia alegada. En este aspecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo, por no obrar en su poder la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Héctor Muñoz González en contra de la Fuerza Aérea de Chile, por no obrar en su poder la información reclamada, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a Héctor Muñoz González y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>