Decisión ROL C6020-21
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Reclamante: HÉCTOR MUÑOZ GONZÁLEZ  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Fuerza Aérea de Chile, referidos a información sobre comisiones preventivas, de sanidad y médicas respecto del reclamante. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano reclamado, no dispone este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por aquel, en cuanto a que no obra en su poder lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C6020-21 Y C6022-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH)</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, referidos a informaci&oacute;n sobre comisiones preventivas, de sanidad y m&eacute;dicas respecto del reclamante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, no dispone este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por aquel, en cuanto a que no obra en su poder lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C6020-21 y C6022-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de junio de 2021, don H&eacute;ctor Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile - en adelante tambi&eacute;n FACH-, &quot;en mi calidad de Titular de los Datos (de Salud), copia AUTENTICADA, de:</p> <p> 1.) Controles m&eacute;dico - dentales anuales, de Medicina Preventiva, de los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, en mi calidad de PAC / CAPREDENA, contratado para laborar en reparticiones del Comando de Personal FACH;</p> <p> 2.) Licencias M&eacute;dicas, todas las licencias prescritas por mis m&eacute;dicos tratantes, desde el a&ntilde;o 2008 en adelante, hasta 2020 inclusive;</p> <p> 3.) Copia &quot;Confidencial&quot; de mis carpetas o expedientes generados en la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva FACH y, en la Comisi&oacute;n de Sanidad institucional;</p> <p> 4.) Copia foliada, de mi Ficha M&eacute;dica del Hospital Cl&iacute;nico FACH, N&deg; 37927, desde Junio 2020, en adelante;</p> <p> 5.) Copias de los respectivos Informes m&eacute;dicos generados por mis m&eacute;dicos tratantes en el Hospital Cl&iacute;nico de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, desde inicios del a&ntilde;o 2008 en adelante, hasta la fecha actual (Junio 2021), con copias de los respectivos Oficios conductores de la Autoridad hospitalaria, hacia la Divisi&oacute;n de Sanidad FACH y/o sus Comisiones M&eacute;dicas, a la Divisi&oacute;n de Recursos Humanos FACH y/o al Comando de Personal FACH.;</p> <p> 6.) Copias de las Actas del Comit&eacute; de &Eacute;tica del Hospital Cl&iacute;nico FACH, que han tratado mi caso de salud, as&iacute; como de las Actas de las Juntas M&eacute;dicas donde han tratado integralmente mi caso de salud (...)</p> <p> 7.) Copia de mis &quot;Evaluaciones Pre-operatorias&quot; para cirug&iacute;a pendiente (...), en el Hospital Cl&iacute;nico FACH, as&iacute; como copia de la &quot;Lista de Espera&quot;...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Fuerza A&eacute;rea de Chile mediante Oficio N&deg; 1726, de fecha 27 de julio de 2021, inform&oacute;, en lo pertinente que, en cuanto a lo consultado en el N&deg; 3 de la solicitud, que la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva no cuenta con carpetas o expedientes asociados a su situaci&oacute;n m&eacute;dica, esto debido a que &quot;s&oacute;lo mantiene registro de aquel personal que en cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 61 del Reglamento DNL-928 &quot;Para los Servicios de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas&quot;, se acogen a reposo preventivo por padecer enfermedades tales como la Tuberculosos, Enfermedades Oncol&oacute;gicas y Afecciones Cardiovasculares, situaci&oacute;n que en este caso particular, no se presenta...&quot;; detallando las razones m&eacute;dicas de aquello. Por su parte, en cuanto a la Comisi&oacute;n de Sanidad, adjunt&oacute; lo siguiente: &quot;Acta de Comisi&oacute;n de Sanidad N&deg; 07 de fecha 08.ENE.1991. Acta de Comisi&oacute;n de Sanidad N&deg; 274 de fecha 05. SEP. 1991. Resoluci&oacute;n del Comando de Personal N&deg; R-6083/95/92, de fecha 11.NOV.1992, por la cual se resolvi&oacute; la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa, ordenada instruir por la Comandancia del Ala Base N&deg; 4, como consecuencia de un accidente sufrido en Acto Determinado del Servicio (...) el d&iacute;a 28.JUN.1990. (...) Decreto Supremo N&deg; 291 de fecha 05.MAY.1993, por el cual se estableci&oacute; un abono de tres a&ntilde;os de servicios como consecuencia del accidente sufrido&quot;.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el N&deg; 6 del requerimiento, inform&oacute; que no existen Actas del Comit&eacute; de &Eacute;tica Asistencial, ya que la patolog&iacute;a que lo afecta no requiere de un pronunciamiento de esa entidad de acuerdo a lo regulado en el art&iacute;culo 25 del Reglamento del Comit&eacute; de &Eacute;tica Asistencial del Hospital Cl&iacute;nico General Dr. Ra&uacute;l Yazigi J.; y en el art&iacute;culo 13 del Decreto Supremo N&deg; 62, del Ministerio de Salud, que aprueba el &quot;Reglamento para la Constituci&oacute;n y Funcionamiento de Comit&eacute;s de &Eacute;tica Asistencial&quot;. Asimismo, en relaci&oacute;n con las Actas de las Juntas M&eacute;dicas, sostuvo que dicho organismo no existe, sino que se realizan &quot;Reuniones Cl&iacute;nicas&quot;, las cuales tienen como prop&oacute;sito recabar experiencias y/u opiniones respecto de determinado caso cl&iacute;nico, no levant&aacute;ndose actas de los temas tratados. En todo caso, indica que no hubo respecto de la situaci&oacute;n m&eacute;dica del solicitante reuniones cl&iacute;nicas, como lo establece Acta de b&uacute;squeda que se acompa&ntilde;a.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 12 de agosto de 2021, don H&eacute;ctor Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez dedujo amparos a su derecho de acceso en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile fundado en la respuesta incompleta o parcial, debido a que no se proporcion&oacute; acceso a lo pedido en los N&deg; s 3 y 6 del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile mediante Oficio N&deg; E18274, de fecha 26 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; particularmente, en lo referente a los puntos 3 y 6 de la solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, considerando lo establecido en el 4.3 de la Instrucci&oacute;n General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de Oficio N&deg; 2135, de fecha 8 de septiembre de 2021, hizo presente que el reclamante m&aacute;s que argumentar sobre la eventual vulneraci&oacute;n a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, realiza una exposici&oacute;n sobre sus patolog&iacute;as, lo que en nada se relacionan que el requerimiento reclamado, por ende, aquel carece de fundamento en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso segundo del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a lo pedido en el N&deg; 3 de la solicitud, inform&oacute; que no cuenta con una carpeta confidencial de antecedentes m&eacute;dicos de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva, pues no correspondi&oacute; generarlas, dado que el reclamante no estuvo en reposo preventivo. A mayor abundamiento, adjunta Oficio DS.CS. &quot;R&quot; N&deg; 3373/10276, de fecha 6 de septiembre de 2021, mediante el cual el Jefe de la Divisi&oacute;n de Sanidad, certifica dicha circunstancia.</p> <p> Por otra parte, respecto de lo informado sobre lo consultado en el N&deg; 6 del requerimiento, reiter&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, adjuntando la correspondiente acta de b&uacute;squeda.</p> <p> De esta forma, reiter&oacute; que no obra en su poder ninguno de los antecedentes reclamados, en ninguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E20893, de fecha 7 de octubre de 2021, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse respecto de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, indicando si desea finalizar o continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo, y en caso de continuar, se requiere justificar dicha circunstancia, proporcionado a este Consejo antecedentes respecto de la existencia de la documentaci&oacute;n que reclama.</p> <p> El reclamante por medio de carta, de fecha 15 de octubre de 2021, manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por la FACH, se&ntilde;alando, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Antecedentes exigibles, del archivo de la Comisi&oacute;n de Sanidad FACH. En el caso espec&iacute;fico del peticionario suscrito, por un hecho ocurrido el a&ntilde;o 1991, posterior a un accidente laboral, por causa de un &quot;acto determinado del servicio&quot;, que le provoc&oacute; una lesi&oacute;n y secuela (...); el Estado de Chile, mediante Decreto Supremo (SSAV) N&deg; 291 de 05 mayo 1993, determin&oacute; &quot;Establ&eacute;cese que las lesiones recibidas en Acto Determinado del Servicio el d&iacute;a 20 de Junio de 1990 por el entonces Teniente (DA) de la Fuerza A&eacute;rea Sr. MU&Ntilde;OZ Gonz&aacute;lez, H&eacute;ctor son de SEGUNDA CATEGOR&Iacute;A, con derecho a indemnizaci&oacute;n equivalente a TRES A&Ntilde;OS de abono de servicios&quot;. Ley N&deg; 18.948 O.C. de las FF.AA., art&iacute;culo 66(68) - Se adjunta Decreto Supremo (SSAV) N&deg; 291 de 05 MAYO 1993, una p&aacute;gina (...) Las antes referidas lesiones de SEGUNDA CATEGOR&Iacute;A, son aquellas a que hace referencia Art&iacute;culo 240, letra b), del DFL. (G) N&deg; 1 del a&ntilde;o 1997 &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot; que dice: &quot;Corresponder&aacute; a la Comisi&oacute;n de Sanidad determinar la categor&iacute;a de las lesiones&quot;. Por tanto, la Comisi&oacute;n de Sanidad de la Fuerza A&eacute;rea debi&oacute; abrir expediente al suscrito, con anterioridad al 05 de mayo de 1993, a fin de categorizar las lesiones que hab&iacute;a sufrido en aquel accidente laboral, ocurrido el 20 de junio de 1990. (...) M&aacute;s recientemente, la Comisi&oacute;n de Sanidad FACH elabor&oacute; con fecha 04 de enero 2021, el &quot;Acta de Comisi&oacute;n de Sanidad&quot; N&deg; 01 / 2021 referida a la situaci&oacute;n de salud del peticionario suscrito; los informes m&eacute;dicos que sirvieron de insumo t&eacute;cnico para la elaboraci&oacute;n de la referida Acta, debieran constar en el respectivo expediente, archivado en la Comisi&oacute;n de Sanidad FACH. - Se adjunta copia del Acta de Comisi&oacute;n de Sanidad&quot; N&deg; 01 / 2021 de 04 ENE.2021&quot;.</p> <p> b) &quot;Antecedentes exigibles, del archivo de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva. (...) la FACH, por Oficio EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 2224 /HMG de 21 SEP.2021, ac&aacute;pite II., letras E. y F. (Documento adjunto No.7), expone que &quot;A la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva no correspond&iacute;a tratar su caso&quot; por cuanto su diagn&oacute;stico no figura en lista de la Ley N&deg; 6.501 de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, pero, precisando que el suscrito podr&iacute;a ser acogido a los beneficios de la Ley N&deg; 19.465 si cumple con esa normativa y el Reglamento para los Servicios de Medicina Preventiva de las FF.AA. - DNL-928 (Documento adjunto No.8), cuyo reporte, caso a caso, se hace por documentaci&oacute;n sensible de salud de los profesionales tratantes, bajo la Norma Administrativa (FACH) NA-SAN-2017-39. Sin embargo, precisamente y como se ha argumentado, el citado Reglamento DNL-928, en su art&iacute;culo 130, si incluye las lesiones (...) y que consta en mis calificaciones m&eacute;dicas anuales de 2019 y 2020 (Documentos No. 5 y 6). (...) La Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva de la Fuerza A&eacute;rea, como &oacute;rgano t&eacute;cnico m&eacute;dico con obligaciones espec&iacute;ficas, una vez conocido del (...) sufrida en marzo de 2019 y que requiri&oacute; de cirug&iacute;a (...), ocurrida a un servidor p&uacute;blico afecto a las correspondientes normas legales y reglamentarias que son imperativas de respetar con los pertinentes Informes M&eacute;dicos en el caso del personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, debi&oacute; necesariamente ameritar, por su severidad, por el ausentismo laboral y por corresponder a la expresa normativa vigente, los ineludibles reportes a los &oacute;rganos y comisiones superiores, para ser objeto de an&aacute;lisis y pronunciamiento formal, primero en dicha Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva y luego en la Comisi&oacute;n de Sanidad, a trav&eacute;s del respectivo acto administrativo, documento que naturalmente debe constar en el expediente del peticionario&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto del requerimiento que ha motivado los amparos Roles C6020-21 y C6022-21, existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo alegado por la reclamada, en orden a que estos amparos debieron ser declarados inadmisibles, cabe tener presente que su fundamento es la respuesta incompleta o parcial. En efecto, de la lectura de los mismos se puede concluir que se reclama que no se proporcion&oacute; acceso a lo pedido en los N&deg; s 3 y 6 del requerimiento, respecto del cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, se desechar&aacute; la antedicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 3) Que, conforme con lo expuesto el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en los N&deg; s 3 y 6 de la solicitud de acceso. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;al&oacute; otorgar acceso a parte de lo requerido y aleg&oacute; la inexistencia de los antecedentes que no fueron proporcionados.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo solicitado en el N&deg; 3 del requerimiento, la reclamada aleg&oacute;, por una parte, que no cuenta con expedientes o carpetas generados en la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva respecto del reclamante. En el mismo sentido, se manifest&oacute; respecto de lo pedido en el N&deg; 6 de la solicitud. Para luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, reiterar que no obra en su poder ninguno de los antecedentes reclamados, en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo alegado por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta en cuanto a lo solicitado en el N&deg; 3 del requerimiento, referido a los expedientes o carpetas generados en la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva pedidos; sostuvo que &quot;s&oacute;lo mantiene registro de aquel personal que en cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 61 del Reglamento DNL-928 &quot;Para los Servicios de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas&quot;, se acogen a reposo preventivo por padecer enfermedades tales como la Tuberculosos, Enfermedades Oncol&oacute;gicas y Afecciones Cardiovasculares, situaci&oacute;n que en este caso particular, no se presenta...&quot;; detallando las razones m&eacute;dicas de aquello. Reforzando lo expuesto, a sus descargos acompa&ntilde;&oacute; copia de Oficio DS. CS. &quot;R&quot; N&deg; 3273/10276/C.P., de fecha 6 de septiembre de 2021, suscrito por el Jefe de Divisi&oacute;n de Sanidad, por medio del cual, inform&oacute; que &quot;en relaci&oacute;n a carpetas o expedientes generados en la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva, cabe hacer presente que, de acuerdo a lo informado por dicha Comisi&oacute;n, atendida la naturaleza benigna de su afectaci&oacute;n y haber sido catalogada como Negativo a C&aacute;ncer, no era posible ni correspond&iacute;a que fuese acogido Reposo Preventivo de acuerdo a la ley, en consecuencia, no existen carpetas o expedientes generados en la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva&quot;.</p> <p> 8) Que, en cuanto a lo pedido respecto de las carpetas o expedientes generados en la Comisi&oacute;n de Sanidad requeridas en la segunda parte del N&deg; 3 de la solicitud, se debe considerar que, con ocasi&oacute;n de su respuesta, la reclamada acompa&ntilde;&oacute; copia de &quot;Acta de Comisi&oacute;n de Sanidad N&deg; 07 de fecha 08.ENE.1991. Acta de Comisi&oacute;n de Sanidad N&deg; 274 de fecha 05. SEP. 1991. Resoluci&oacute;n del Comando de Personal N&deg; R-6083/95/92, de fecha 11.NOV.1992, por la cual se resolvi&oacute; la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa, ordenada instruir por la Comandancia del Ala Base N&deg; 4, como consecuencia de un accidente sufrido en Acto Determinado del Servicio (...) el d&iacute;a 28.JUN.1990. (...) Decreto Supremo N&deg; 291 de fecha 05.MAY.1993, por el cual se estableci&oacute; un abono de tres a&ntilde;os de servicios como consecuencia del accidente sufrido&quot;. Sin embargo, el reclamante, en su amparo, no se&ntilde;al&oacute; qu&eacute; antecedentes no se habr&iacute;an proporcionados, ante lo cual, la FACH, en sus descargos, se&ntilde;al&oacute;, en t&eacute;rminos generales, que no obra en su poder ninguno de los antecedentes reclamados, en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en cuanto a lo pedido en el N&deg; 6 de la presentaci&oacute;n, con ocasi&oacute;n de su respuesta, la reclamada inform&oacute; que no existen Actas del Comit&eacute; de &Eacute;tica Asistencial, ya que la patolog&iacute;a que lo afecta no requiere de un pronunciamiento de esa entidad de acuerdo a lo regulado en el art&iacute;culo 25 del Reglamento del Comit&eacute; de &Eacute;tica Asistencial del Hospital Cl&iacute;nico General Dr. Ra&uacute;l Yazigi J.; y en el art&iacute;culo 13 del Decreto Supremo N&deg; 62, del Ministerio de Salud, que aprueba el &quot;Reglamento para la Constituci&oacute;n y Funcionamiento de Comit&eacute;s de &Eacute;tica Asistencial&quot;. Asimismo, en relaci&oacute;n con las Actas de las Juntas M&eacute;dicas, sostuvo que dicho organismo no existe, sino que se realizan &quot;Reuniones Cl&iacute;nicas&quot;, las cuales tienen como prop&oacute;sito recabar experiencias y/u opiniones respecto de determinado caso cl&iacute;nico, no levant&aacute;ndose actas de los temas tratados. En todo caso, indica que no hubo respecto de la situaci&oacute;n m&eacute;dica del solicitante reuniones cl&iacute;nicas, como lo establece &quot;Acta de B&uacute;squeda de Documentaci&oacute;n&quot;, de fecha 6 de julio de 2021, del Hospital Cl&iacute;nico General Dr. Ra&uacute;l Yazigi J. En aquella, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Revisadas la documentaci&oacute;n del Comit&eacute; de &Eacute;tica y Cient&iacute;fico, no existen registros asociados a este paciente, as&iacute; como tampoco existen Actas de Junta M&eacute;dica para este caso&quot;, para luego detallar los registros informativos revisados.</p> <p> 10) Que, la disconformidad manifestada por el reclamante dice relaci&oacute;n con la forma de proceder de la FACH respecto a su situaci&oacute;n de salud, m&aacute;s que controvertir la inexistencia alegada. En este aspecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don H&eacute;ctor Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n reclamada, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a H&eacute;ctor Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>