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DECISIÓN AMPARO ROL C6027-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 12.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, relativo al reclamo consultado formulado por la solicitante, tramitación, y ficha clínica de la misma, por improcedente.</p>
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Lo anterior, por cuanto del tenor del amparo deducido no se señala con claridad la infracción cometida por el órgano reclamado, advirtiéndose de su tenor que corresponde a una disconformidad con el contenido de información más que una denegación de la misma, y, asimismo, el amparo en comento no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6027-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de agosto de 2021, doña Soledad Luttino solicitó formuló ante la Superintendencia de Salud la siguiente solicitud de información: "Respecto a que los actos administrativos deben tener motivación como el reiterado interés de mencionar un documento de la contraloría, pero a la fecha se ha negado a dar respuesta a las reiteradas denuncias derivadas de esta por falta de probidad como incumplimiento de funciones y otras, vengo a REITERAR, de su respuesta,</p>
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1.- Copia del pago de multa efectuado por el Hospital del Cobre por reclamo 5001284-2020 y copias de los documentos que dan cuenta de la notificación.</p>
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2.- Copia del documento de derivación a la tesorería general de la república., respecto a exigir el pago de la multa al Hospital El Cobre</p>
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3.- Copia de todos los pagos de multas cursados a los prestadores, entre los años 2015 a la fecha.</p>
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4.- Copia de informe de Fiscalización efectuada a Mutual en marzo del 2016 y forma (copia que se notificó a la suscrita).</p>
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5.- Copia de la ficha clínica auditada a la Mutual de Seguridad., como señala en recurso jerárquico.</p>
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6.- Detalle de las denuncias que ha intervenido Beatriz Otero, entre los años 2015 al año 2020, respecto a Mutual de seguridad (aplique el principio de divisibilidad).</p>
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7.- Inhabilidades que tenía Beatriz Otero, respecto a ser cónyuge de trabajador de Mutual de Seguridad. Añada normativa.</p>
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8.- Inhabilidades declaradas por Carmen Monsalvez, respecto a Mutual de Seguridad por su amistad con Otero.</p>
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9.- Situación de las resoluciones contra mutual de seguridad en las que participa Otero, al ser cónyuge de jefe de mutual de seguridad.</p>
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10.- Copia de los documentos materiales adjuntos a la CGR, respecto a denuncia de resolución 26423/2017, al no tener el contralor respaldos documentales sólo un oficio, por lo cual sus resoluciones son afectas a nulidad inmediata al no tener motivación.</p>
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11.- Copias de las denuncias de la CGR y sus respuestas a esta profesional."</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Salud respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 2198, de fecha 12 de agosto de 2021, señalando, en síntesis, que procederá a archivar su solicitud por considerar que lo planteado en el requerimiento, en particular lo señalado en el numeral 10 referido a " (...) al no tener el contralor respaldos documentales sólo un oficio, por lo cual sus resoluciones son afectas a nulidad inmediata al no tener motivación", no se ha formulado en términos respetuosos y convenientes, como exige el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, afectando con ello la idoneidad y legalidad del actuar de la Contraloría General de la República que es la encargada de revisar la juridicidad de los actos de los órgano de la Administración del Estado dentro de los que se encuentra la Superintendencia de Salud. Cita dictámenes del referido órgano contralor en este sentido.</p>
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3) AMPARO: El 12 de agosto de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Salud fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto "solo se hacen los ofendidos porque las multa es falsa nunca existió como lo dio su superintendente", por lo que sostiene que las razones dadas para no entregar la información sería el "mero capricho".</p>
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Además, señala que "Se han negado a dar respuesta, emitiendo solo oficios sin respaldos materiales, además mienten respecto a una supuesta multa ya que el mismo superintendente en audiencia de lobby señaló que la multa no existe, desde allí se han negado a cursar nueva audiencia al parecer al tanto del actuar doloso,. Aluden a la cgr, que no es mas que otro organismo que actúa en forma dolosa emitiendo oficios casi textuales de funcionarios corruptos que sólo les basta la verborrea La misma cgr, les ordena responder sobre las multas pero se niegan lo ue evidencia más que mienten para proteger prestadores".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud mediante oficio N° E18763, de fecha 02 de septiembre de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: señale por qué, a su juicio, la solicitud de acceso a la información, objeto del presente amparo, habría sido planteada en términos irrespetuosos; señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio Ord. SS/N° 3363, de fecha 13 de octubre de 2021, señalando, en síntesis, que junto con reiterar lo señalado en su respuesta a la requirente, expresa que denegó la entrega de la información solicitada, por no efectuarse el requerimiento en términos respetuosos y convenientes, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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En este sentido, señala que la solicitante realiza juicios, imputaciones y afirmaciones en sus solicitudes de acceso a la información como en el amparo deducido, en términos irrespetuosos, con el ánimo de menoscabar la labor realizada por la Superintendencia de Salud y de la Contraloría General de la República, situación que transgrede la normativa constitucional y determinan la falta del cumplimiento de un estándar mínimo de procedencia de una solicitud de acceso a la información y de una actuación en dicho procedimiento.</p>
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Agrega, que la situación que plantea ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo para la Transparencia, en amparos que a su parecer se asimilan al presente caso. Cita además dictámenes de la Contraloría General de la República y sentencia del Tribunal Constitucional, referido a los términos exigidos por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Superintendencia de Salud diversa información relativa al reclamo formulado por la solicitante, tramitación, y ficha clínica de la misma, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto la Superintendencia de Salud tanto en su respuesta como descargos sostuvo que denegó la entrega de la información solicitada, por no efectuarse el requerimiento en términos respetuosos y convenientes, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, sobre el fondo de la alegación del órgano reclamado, cabe tener presente, en primer lugar, que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten en su caso". Por otra parte, cabe tener en consideración que este Consejo ha establecido reiteradamente que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado, al conocer de la solicitud de información, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, que a propósito del denominado Derecho de petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p>
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3) Que, en este sentido, por su parte, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagración del Derecho de petición en la Constitución Política de la República, "de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado articulo 19 N° 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados", es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -corno exige el consignado artículo 19 N° 14 de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le señaló a la Sra. Soledad Luttino Rojas que, "(...) y en lo que atañe a esta nueva presentación, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentación que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisión del ya referido oficio N° 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, además, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracción de deberes estatutarios." Seguidamente, agregó el Ente Contralor, "Resulta útil consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el articulo 19 N"14 de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes. de modo que las futuras solicitudes que efectúe deberán ajustarse a estos requerimientos.".</p>
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4) Que, por otra parte, este Consejo en reiteradas decisiones, como las recaídas en los amparos roles C5760-21, C5758-21, C4399-21, C4210-21, C2426-21 y CC1730-21, entre otras, referidas a distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre, señalándole expresamente que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14.</p>
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5) Que, además, es del caso tener también tener en consideración el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasión del análisis del punto 2 de la Tabla, titulado "Denuncia de la señora Soledad Luttino", en que se examinó una presentación de fecha 12 de enero de 2019, mediante la cual la requirente denunció a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitación del amparo rol C1540-16, cuya materia reiteró en el amparo rol C3 -2020, el órgano colegiado acordó: "(a) Responder a la sra. Soledad Luttino su presentación de fecha 12 de enero de 2020, manifestándole que en las presentaciones que efectúe ante el Consejo deben ser planteadas en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución. tal como ya se lo manifestó la Contraloría General de la República en el oficio N° 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado. serán archivadas.".</p>
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6) Que, asimismo, mediante Oficio N° 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electrónico el 23 de marzo del corriente, el cual expresamente reitera que: "(...) en la sesión N° 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporación ha de terminado que los distintos requerimientos que efectúe en lo sucesivo deben ser planteados en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como lo manifestó la Contraloría General de la República en el Oficio N° 3 .552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efectúe ante esta Corporación no den cumplimiento a lo antes indicado. serán archivadas."</p>
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7) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente el tenor de la solicitud formulada y el amparo deducido por la requirente, ha sido posible determinar que por una parte, su reclamación no se ha fundado expresamente en una denegación de información, sino más bien a una disconformidad con el contenido de información proporcionada por el órgano, y por otra, que no se aviene con el estándar establecido en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14, esto es, en términos respetuosos y convenientes, conforme se advierte del numeral 3° de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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8) Que, por consiguiente, queda en evidencia, que no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la requirente en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en términos respetuosos y conveniente de conformidad al estándar establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado el tenor de la solicitud y amparo de la requirente escapa de meros comentarios inconvenientes.</p>
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9) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazará el presente amparo por improcedente.</p>
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10) Que, finalmente, este Consejo reitera una vez más que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado al conocer de la solicitud de información, y de esta Corporación para resolver el respectivo amparo, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, que a propósito del denominado Derecho de petición, prescribe si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, estándar que claramente en este caso no se ha cumplido, de acuerdo a los antecedentes examinados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Salud, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>