Decisión ROL C6027-21
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, relativo al reclamo consultado formulado por la solicitante, tramitación, y ficha clínica de la misma, por improcedente. Lo anterior, por cuanto del tenor del amparo deducido no se señala con claridad la infracción cometida por el órgano reclamado, advirtiéndose de su tenor que corresponde a una disconformidad con el contenido de información más que una denegación de la misma, y, asimismo, el amparo en comento no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6027-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, relativo al reclamo consultado formulado por la solicitante, tramitaci&oacute;n, y ficha cl&iacute;nica de la misma, por improcedente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto del tenor del amparo deducido no se se&ntilde;ala con claridad la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, advirti&eacute;ndose de su tenor que corresponde a una disconformidad con el contenido de informaci&oacute;n m&aacute;s que una denegaci&oacute;n de la misma, y, asimismo, el amparo en comento no se aviene con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6027-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de agosto de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; formul&oacute; ante la Superintendencia de Salud la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;Respecto a que los actos administrativos deben tener motivaci&oacute;n como el reiterado inter&eacute;s de mencionar un documento de la contralor&iacute;a, pero a la fecha se ha negado a dar respuesta a las reiteradas denuncias derivadas de esta por falta de probidad como incumplimiento de funciones y otras, vengo a REITERAR, de su respuesta,</p> <p> 1.- Copia del pago de multa efectuado por el Hospital del Cobre por reclamo 5001284-2020 y copias de los documentos que dan cuenta de la notificaci&oacute;n.</p> <p> 2.- Copia del documento de derivaci&oacute;n a la tesorer&iacute;a general de la rep&uacute;blica., respecto a exigir el pago de la multa al Hospital El Cobre</p> <p> 3.- Copia de todos los pagos de multas cursados a los prestadores, entre los a&ntilde;os 2015 a la fecha.</p> <p> 4.- Copia de informe de Fiscalizaci&oacute;n efectuada a Mutual en marzo del 2016 y forma (copia que se notific&oacute; a la suscrita).</p> <p> 5.- Copia de la ficha cl&iacute;nica auditada a la Mutual de Seguridad., como se&ntilde;ala en recurso jer&aacute;rquico.</p> <p> 6.- Detalle de las denuncias que ha intervenido Beatriz Otero, entre los a&ntilde;os 2015 al a&ntilde;o 2020, respecto a Mutual de seguridad (aplique el principio de divisibilidad).</p> <p> 7.- Inhabilidades que ten&iacute;a Beatriz Otero, respecto a ser c&oacute;nyuge de trabajador de Mutual de Seguridad. A&ntilde;ada normativa.</p> <p> 8.- Inhabilidades declaradas por Carmen Monsalvez, respecto a Mutual de Seguridad por su amistad con Otero.</p> <p> 9.- Situaci&oacute;n de las resoluciones contra mutual de seguridad en las que participa Otero, al ser c&oacute;nyuge de jefe de mutual de seguridad.</p> <p> 10.- Copia de los documentos materiales adjuntos a la CGR, respecto a denuncia de resoluci&oacute;n 26423/2017, al no tener el contralor respaldos documentales s&oacute;lo un oficio, por lo cual sus resoluciones son afectas a nulidad inmediata al no tener motivaci&oacute;n.</p> <p> 11.- Copias de las denuncias de la CGR y sus respuestas a esta profesional.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 2198, de fecha 12 de agosto de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que proceder&aacute; a archivar su solicitud por considerar que lo planteado en el requerimiento, en particular lo se&ntilde;alado en el numeral 10 referido a &quot; (...) al no tener el contralor respaldos documentales s&oacute;lo un oficio, por lo cual sus resoluciones son afectas a nulidad inmediata al no tener motivaci&oacute;n&quot;, no se ha formulado en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, como exige el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, afectando con ello la idoneidad y legalidad del actuar de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que es la encargada de revisar la juridicidad de los actos de los &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado dentro de los que se encuentra la Superintendencia de Salud. Cita dict&aacute;menes del referido &oacute;rgano contralor en este sentido.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Salud fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto &quot;solo se hacen los ofendidos porque las multa es falsa nunca existi&oacute; como lo dio su superintendente&quot;, por lo que sostiene que las razones dadas para no entregar la informaci&oacute;n ser&iacute;a el &quot;mero capricho&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que &quot;Se han negado a dar respuesta, emitiendo solo oficios sin respaldos materiales, adem&aacute;s mienten respecto a una supuesta multa ya que el mismo superintendente en audiencia de lobby se&ntilde;al&oacute; que la multa no existe, desde all&iacute; se han negado a cursar nueva audiencia al parecer al tanto del actuar doloso,. Aluden a la cgr, que no es mas que otro organismo que act&uacute;a en forma dolosa emitiendo oficios casi textuales de funcionarios corruptos que s&oacute;lo les basta la verborrea La misma cgr, les ordena responder sobre las multas pero se niegan lo ue evidencia m&aacute;s que mienten para proteger prestadores&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud mediante oficio N&deg; E18763, de fecha 02 de septiembre de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se&ntilde;ale por qu&eacute;, a su juicio, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, objeto del presente amparo, habr&iacute;a sido planteada en t&eacute;rminos irrespetuosos; se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio Ord. SS/N&deg; 3363, de fecha 13 de octubre de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta a la requirente, expresa que deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por no efectuarse el requerimiento en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, contraviniendo lo preceptuado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que la solicitante realiza juicios, imputaciones y afirmaciones en sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n como en el amparo deducido, en t&eacute;rminos irrespetuosos, con el &aacute;nimo de menoscabar la labor realizada por la Superintendencia de Salud y de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, situaci&oacute;n que transgrede la normativa constitucional y determinan la falta del cumplimiento de un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y de una actuaci&oacute;n en dicho procedimiento.</p> <p> Agrega, que la situaci&oacute;n que plantea ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo para la Transparencia, en amparos que a su parecer se asimilan al presente caso. Cita adem&aacute;s dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y sentencia del Tribunal Constitucional, referido a los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Superintendencia de Salud diversa informaci&oacute;n relativa al reclamo formulado por la solicitante, tramitaci&oacute;n, y ficha cl&iacute;nica de la misma, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto la Superintendencia de Salud tanto en su respuesta como descargos sostuvo que deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por no efectuarse el requerimiento en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, contraviniendo lo preceptuado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, sobre el fondo de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente, en primer lugar, que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten en su caso&quot;. Por otra parte, cabe tener en consideraci&oacute;n que este Consejo ha establecido reiteradamente que el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado, al conocer de la solicitud de informaci&oacute;n, est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que a prop&oacute;sito del denominado Derecho de petici&oacute;n, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, cuesti&oacute;n que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p> <p> 3) Que, en este sentido, por su parte, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagraci&oacute;n del Derecho de petici&oacute;n en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, &quot;de ning&uacute;n modo supone que las personas puedan tratar en t&eacute;rminos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado articulo 19 N&deg; 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados&quot;, es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -corno exige el consignado art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Oficio N&deg; 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le se&ntilde;al&oacute; a la Sra. Soledad Luttino Rojas que, &quot;(...) y en lo que ata&ntilde;e a esta nueva presentaci&oacute;n, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentaci&oacute;n que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisi&oacute;n del ya referido oficio N&deg; 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, adem&aacute;s, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracci&oacute;n de deberes estatutarios.&quot; Seguidamente, agreg&oacute; el Ente Contralor, &quot;Resulta &uacute;til consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el articulo 19 N&quot;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes. de modo que las futuras solicitudes que efect&uacute;e deber&aacute;n ajustarse a estos requerimientos.&quot;.</p> <p> 4) Que, por otra parte, este Consejo en reiteradas decisiones, como las reca&iacute;das en los amparos roles C5760-21, C5758-21, C4399-21, C4210-21, C2426-21 y CC1730-21, entre otras, referidas a distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre, se&ntilde;al&aacute;ndole expresamente que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, es del caso tener tambi&eacute;n tener en consideraci&oacute;n el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis del punto 2 de la Tabla, titulado &quot;Denuncia de la se&ntilde;ora Soledad Luttino&quot;, en que se examin&oacute; una presentaci&oacute;n de fecha 12 de enero de 2019, mediante la cual la requirente denunci&oacute; a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1540-16, cuya materia reiter&oacute; en el amparo rol C3 -2020, el &oacute;rgano colegiado acord&oacute;: &quot;(a) Responder a la sra. Soledad Luttino su presentaci&oacute;n de fecha 12 de enero de 2020, manifest&aacute;ndole que en las presentaciones que efect&uacute;e ante el Consejo deben ser planteadas en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n. tal como ya se lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el oficio N&deg; 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado. ser&aacute;n archivadas.&quot;.</p> <p> 6) Que, asimismo, mediante Oficio N&deg; 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electr&oacute;nico el 23 de marzo del corriente, el cual expresamente reitera que: &quot;(...) en la sesi&oacute;n N&deg; 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n ha de terminado que los distintos requerimientos que efect&uacute;e en lo sucesivo deben ser planteados en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n, tal como lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Oficio N&deg; 3 .552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efect&uacute;e ante esta Corporaci&oacute;n no den cumplimiento a lo antes indicado. ser&aacute;n archivadas.&quot;</p> <p> 7) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente el tenor de la solicitud formulada y el amparo deducido por la requirente, ha sido posible determinar que por una parte, su reclamaci&oacute;n no se ha fundado expresamente en una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien a una disconformidad con el contenido de informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano, y por otra, que no se aviene con el est&aacute;ndar establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14, esto es, en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, conforme se advierte del numeral 3&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, queda en evidencia, que no obstante las recomendaciones que esta Corporaci&oacute;n ha realizado a la requirente en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en t&eacute;rminos respetuosos y conveniente de conformidad al est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado el tenor de la solicitud y amparo de la requirente escapa de meros comentarios inconvenientes.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo por improcedente.</p> <p> 10) Que, finalmente, este Consejo reitera una vez m&aacute;s que el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado al conocer de la solicitud de informaci&oacute;n, y de esta Corporaci&oacute;n para resolver el respectivo amparo, est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que a prop&oacute;sito del denominado Derecho de petici&oacute;n, prescribe si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, est&aacute;ndar que claramente en este caso no se ha cumplido, de acuerdo a los antecedentes examinados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Salud, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>