Decisión ROL C6058-21
Reclamante: IGNACIO KOKALY BALLADARES  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente a los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la Institución, contenidos en copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la Corte Marcial, entre otros, comprendidos entre el 1 de enero de 2016 y el 15 de julio de 2021. Lo anterior, por cuanto, se configura la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos y de tarjado de datos personales y sensibles. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a Carabineros de Chile que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. La Presidenta doña Gloria de La Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6058-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Ignacio Kokaly Balladares</p> <p> Ingreso Consejo: 16.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la Instituci&oacute;n, contenidos en copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la Corte Marcial, entre otros, comprendidos entre el 1 de enero de 2016 y el 15 de julio de 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un n&uacute;mero considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificaci&oacute;n de los documentos requeridos y de tarjado de datos personales y sensibles.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a Carabineros de Chile que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p> <p> La Presidenta do&ntilde;a Gloria de La Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6058-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2021, don Ignacio Kokaly Balladares solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la instituci&oacute;n contenidos en registros como copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la Corte Marcial, entre otros, comprendidos entre el 1 de enero de 2016 y el 15 de julio de 2021, omitiendo o borrando el nombre de las v&iacute;ctimas en caso que se estime pertinente. Es preciso destacar, respecto a la posibilidad de la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, que buena parte de los registros requeridos se encuentran sistematizados y digitalizados en los portales internos institucionales, no representando un volumen de informaci&oacute;n imposible de recabar para dar cumplimiento a esta solicitud de transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, es que el requerimiento contempla la entrega de dicha informaci&oacute;n de la forma m&aacute;s &iacute;ntegra posible atendiendo a los soportes y formatos que la instituci&oacute;n estime convenientes para dar cumplimiento a esta tarea en la forma m&aacute;s eficiente, sea en carpetas digitalizadas comprimidas, libros PDF, etc.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de agosto de 2021, a trav&eacute;s de Oficio RSIP N&deg; 57964, Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que el Departamento Control de Gesti&oacute;n Fiscal&iacute;as Administrativas, mantiene sistematizada de la forma que indica, los 14 procesos instruidos por casos de abuso sexual y los 110 procesos por acoso laboral en la Instituci&oacute;n, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 29 de julio de 2021. Respecto de los a&ntilde;os 2016 y 2017, el citado Departamento no tiene antecedentes que pudiesen ser informados.</p> <p> Hace presente lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, indicando que aquel no obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de agosto de 2021, don Ignacio Kokaly Balladares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n entregada no se condice con la solicitud, sin adjuntarse motivo de por qu&eacute; se dio solo una respuesta parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La informaci&oacute;n es incompleta o parcial por cuanto lo solicitado tiene que ver con la copia de los archivos y antecedentes de casos de abuso sexual y laboral dentro de la instituci&oacute;n, la respuesta con la que el organismo dio por finalizado el tr&aacute;mite es apenas un listado, un registro somero sin los antecedentes de cada caso, contrario a lo que se ha solicitado expresamente en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n&quot; y que &quot;Si bien lo entregado por la instituci&oacute;n es parte de lo solicitado, comprende apenas una parte &iacute;nfima de la informaci&oacute;n requerida expresamente en la solicitud de transparencia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E18297, de 26 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 278, del 1 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en la respuesta, y en conformidad al principio de divisibilidad, se hizo entrega de los registros que obran en poder de Carabineros sobre la materia, y que tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, omiti&eacute;ndose los antecedentes que deben mantenerse en reserva, en conformidad a lo establecido en los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Indica que, si bien la mayor&iacute;a de las investigaciones llevadas a cabo por eventuales acosos sexuales o laborales se encuentran afinadas, lo que les da el car&aacute;cter de p&uacute;blicas, no es menos efectivo que conforme lo razonado por este Consejo respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;ala que, con respecto a la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia de este Consejo, contenida entre otras en las decisiones de los amparos roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C3009-17, C2773-18, 1699-21, ha estimado que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que Carabineros de Chile cuente con un insumo inestimable, que le sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, restando efectividad a las labores que pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus trabajadores.</p> <p> Por otra parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15, en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; &quot;que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo&quot;. De este modo, al entregar &quot;copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la corte marcial, entre otros, comprendidos entre el 1 de enero del 2016 y el 15 de julio del 2021, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Considera que divulgar los antecedentes solicitados supone restar efectividad a las labores que Carabineros de Chile pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse de colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Hace presente que proceder a la censura de las denuncias y antecedentes que obran en 124 expedientes sumariales, a fin de proteger datos amparados por la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, irroga una gesti&oacute;n que necesariamente redunda en una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya que, ser&iacute;a necesario requerir a las distintas Reparticiones y/o Zonas competentes, la informaci&oacute;n pedida, una vez obtenido el sumario, que en promedio tienen m&aacute;s de 200 fojas, revisarlo a fin proceder a hacer tratamiento de datos, sin considerar que deber&iacute;a haberse procedido a la notificaci&oacute;n de la totalidad del personal &quot;involucrado&quot; en los sumarios en conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 y lo resuelto por los tribunales de justicia respecto del debido proceso y la obligatoriedad de notificaci&oacute;n.</p> <p> El se&ntilde;alado despliegue de recursos supera con el procedimiento utilizado para dar cumplimiento a las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica que usualmente efect&uacute;an m&aacute;s de cinco mil personas al a&ntilde;o y que son informadas por un equipo de 6 abogados, que deben analizar m&aacute;s de 450 solicitudes mensuales y mantener los sistemas de transparencia activa y proactiva. Es as&iacute;, porque una vez requeridas las Altas Reparticiones y Reparticiones involucradas en la tramitaci&oacute;n de la respuesta, se deber&aacute; encomendar a funcionarios de este Departamento, para la recopilaci&oacute;n espec&iacute;fica de la informaci&oacute;n, con el objeto de revisar cada dato y sumario solicitado, obviando sus funciones habituales, basadas principalmente en atenci&oacute;n a los requerimientos del resto de la ciudadan&iacute;a, ya sea en acciones directas o a trav&eacute;s de la coordinaci&oacute;n, y andamiaje administrativo. Lo anterior se ve ratificado, en el hecho que no se encuentra contemplado dentro de las funciones habituales del personal institucional, la revisi&oacute;n exclusiva de antecedentes en la forma solicitada por el recurrente.</p> <p> Estima que, de acuerdo a lo concluido por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C377-13, 2014-13 y C576-19, la entrega de lo pedido demandar&iacute;a a Carabineros desplegar un trabajo significativo que con alta probabilidad se traducir&iacute;a en: la reasignaci&oacute;n de funciones, la utilizaci&oacute;n especial de infraestructura, y particularmente, la destinaci&oacute;n especial de uno o m&aacute;s funcionarios de distintas unidades a la b&uacute;squeda y tratamiento de la informaci&oacute;n, todo lo cual generar&iacute;a un importante costo de oportunidad, traducido en que los funcionarios destinados utilicen un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o se alejen de sus funciones habituales. Ello a nivel agregado, y desde la perspectiva de funcionamiento del &oacute;rgano, configurar&aacute; una distracci&oacute;n indebida en los t&eacute;rminos que prev&eacute; el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, consigna que los archivos de la Corte Marcial no obran en poder de Carabineros de Chile, por tratarse de una entidad dependiente del Poder Judicial y no de la Instituci&oacute;n a la cual no es posible efectuar derivaciones en conformidad a la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Por lo se&ntilde;alado, solicita rechazar el reclamo, por concurrir las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: A trav&eacute;s de Oficio E24722, de 6 de diciembre de 2021, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado que: (1&deg;) se&ntilde;ale el n&uacute;mero de funcionarios que han sido dados de baja en el per&iacute;odo abarcado en la solicitud; y, (2&deg;) indique el n&uacute;mero de expedientes objeto del requerimiento que concluyeron con la medida disciplinaria de baja.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 378, de fecha 10 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a lo requerido, informando que sobre la materia existen 124 expedientes sumariales, los que se radican en las diferentes Reparticiones y Altas Reparticiones a lo largo del pa&iacute;s, que dispusieron las investigaciones, por lo que, dar respuesta a lo solicitado por este Consejo, que va m&aacute;s all&aacute; de lo pedido por el recurrente, importar&iacute;a, en primer lugar, determinar qu&eacute; Estamento dispuso la investigaci&oacute;n, luego, establecer si la misma se encuentra afinada, para m&aacute;s tarde requerir a todos los involucrados antecedentes sobre las investigaciones que terminaron con la aplicaci&oacute;n de la medida disciplinaria de baja, para despu&eacute;s precisar la cantidad de funcionarios afectados con tal sanci&oacute;n.</p> <p> Indica que, como puede apreciarse, al no contarse con la informaci&oacute;n, por no haberse requerido al no ser materia de la solicitud del reclamante, es absolutamente imposible obtener el dato requerido en el plazo solicitado, por lo que, no existiendo la informaci&oacute;n solicitada, la cual debiera ser construida para los fines requeridos, resulta imposible dar respuesta a lo solicitado, irrogando una gesti&oacute;n que redunda en una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la Instituci&oacute;n, contenidos en registros como copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la Corte Marcial, entre otros, comprendidos entre el 1 de enero de 2016 y el 15 de julio de 2021. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado, respecto de la informaci&oacute;n reclamada en este amparo, invoca las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, como se describi&oacute; en la parte expositiva, la informaci&oacute;n requerida corresponde a los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la Instituci&oacute;n, materia sobre la cual, como el &oacute;rgano reclamado describe, este Consejo ha razonado que, respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot; (Decisiones de amparos roles C429-14, C2049-15 y C1834-17).</p> <p> 4) Que, por otra parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto, &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, resulta procedente concluir que, respecto de parte de la informaci&oacute;n requerida, efectivamente, se configuran las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, solo procediendo su entrega con aplicaci&oacute;n estricta del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el que establece que &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, debiendo, en consecuencia, el &oacute;rgano proceder al tarjado de datos como: i) La identidad de las partes denunciante y denunciada, as&iacute; como tambi&eacute;n, de todas aquellas personas que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, incluyendo toda menci&oacute;n al cargo o funciones que desempe&ntilde;aban; ii) Correos electr&oacute;nicos, impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, entre otras, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, iii) Datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 6) Que, por su parte, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano alegada, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado ha informado en su respuesta que parte de la informaci&oacute;n que se reclama constar&iacute;a, a lo menos, en 14 procesos instruidos por casos de abuso sexual y 110 procesos por acoso laboral, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 29 de julio de 2021, el que abarca solo parte del requerido por el solicitante en su petici&oacute;n. De lo anterior, se desprende que la atenci&oacute;n parcial de la solicitud, respecto de aquella parte de la informaci&oacute;n que ha identificado el &oacute;rgano, contempla la entrega de antecedentes de dichos 124 procesos sumariales, documentaci&oacute;n respecto de la cual, como se explic&oacute;, se deben realizar las labores de an&aacute;lisis, identificaci&oacute;n y tarjado de datos personales y sensibles, por cuanto, al tratarse de denuncias por abuso sexual y laboral, dicha gesti&oacute;n es ineludible. De esta manera, proyectado el volumen de la informaci&oacute;n al total del periodo consultado en la solicitud y considerada su naturaleza, resulta pertinente concluir que su ubicaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y tarjado de datos personales y sensibles, para su entrega, en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante, pueden distraer indebidamente a los funcionarios del &oacute;rgano de sus labores habituales, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva alegada, establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, no obstante lo resuelto, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a Carabineros de Chile que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Kokaly Balladares en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Kokaly Balladares y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que la Presidente do&ntilde;a Gloria de La Fuente Gonz&aacute;lez, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de tener un v&iacute;nculo de parentesco con la parte denunciante en alguno de los procesos consultados; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>