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DECISIÓN AMPARO ROL C6058-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Ignacio Kokaly Balladares</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente a los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la Institución, contenidos en copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la Corte Marcial, entre otros, comprendidos entre el 1 de enero de 2016 y el 15 de julio de 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se configura la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos y de tarjado de datos personales y sensibles.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a Carabineros de Chile que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p>
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La Presidenta doña Gloria de La Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6058-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2021, don Ignacio Kokaly Balladares solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información: "los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la institución contenidos en registros como copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la Corte Marcial, entre otros, comprendidos entre el 1 de enero de 2016 y el 15 de julio de 2021, omitiendo o borrando el nombre de las víctimas en caso que se estime pertinente. Es preciso destacar, respecto a la posibilidad de la recopilación de la información solicitada, que buena parte de los registros requeridos se encuentran sistematizados y digitalizados en los portales internos institucionales, no representando un volumen de información imposible de recabar para dar cumplimiento a esta solicitud de transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, es que el requerimiento contempla la entrega de dicha información de la forma más íntegra posible atendiendo a los soportes y formatos que la institución estime convenientes para dar cumplimiento a esta tarea en la forma más eficiente, sea en carpetas digitalizadas comprimidas, libros PDF, etc.".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de agosto de 2021, a través de Oficio RSIP N° 57964, Carabineros de Chile respondió al requerimiento, indicando que el Departamento Control de Gestión Fiscalías Administrativas, mantiene sistematizada de la forma que indica, los 14 procesos instruidos por casos de abuso sexual y los 110 procesos por acoso laboral en la Institución, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 29 de julio de 2021. Respecto de los años 2016 y 2017, el citado Departamento no tiene antecedentes que pudiesen ser informados.</p>
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Hace presente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley N° 20.285, indicando que aquel no obliga a los órganos de la Administración del Estado a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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3) AMPARO: El 16 de agosto de 2021, don Ignacio Kokaly Balladares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial, señalando que la información entregada no se condice con la solicitud, sin adjuntarse motivo de por qué se dio solo una respuesta parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "La información es incompleta o parcial por cuanto lo solicitado tiene que ver con la copia de los archivos y antecedentes de casos de abuso sexual y laboral dentro de la institución, la respuesta con la que el organismo dio por finalizado el trámite es apenas un listado, un registro somero sin los antecedentes de cada caso, contrario a lo que se ha solicitado expresamente en la solicitud de acceso a la información" y que "Si bien lo entregado por la institución es parte de lo solicitado, comprende apenas una parte ínfima de la información requerida expresamente en la solicitud de transparencia".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E18297, de 26 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio N° 278, del 1 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, en la respuesta, y en conformidad al principio de divisibilidad, se hizo entrega de los registros que obran en poder de Carabineros sobre la materia, y que tienen el carácter de públicos, omitiéndose los antecedentes que deben mantenerse en reserva, en conformidad a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.</p>
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Indica que, si bien la mayoría de las investigaciones llevadas a cabo por eventuales acosos sexuales o laborales se encuentran afinadas, lo que les da el carácter de públicas, no es menos efectivo que conforme lo razonado por este Consejo respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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Asimismo, señala que, con respecto a la causal del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia de este Consejo, contenida entre otras en las decisiones de los amparos roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C3009-17, C2773-18, 1699-21, ha estimado que la divulgación de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que Carabineros de Chile cuente con un insumo inestimable, que le sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, restando efectividad a las labores que pueda desplegar en el cuidado y protección de sus trabajadores.</p>
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Por otra parte, en la decisión de amparo Rol C2371-15, en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló "que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo". De este modo, al entregar "copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la corte marcial, entre otros, comprendidos entre el 1 de enero del 2016 y el 15 de julio del 2021, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano. Considera que divulgar los antecedentes solicitados supone restar efectividad a las labores que Carabineros de Chile pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse de colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la Institución.</p>
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Hace presente que proceder a la censura de las denuncias y antecedentes que obran en 124 expedientes sumariales, a fin de proteger datos amparados por la Ley de Protección de la Vida Privada, irroga una gestión que necesariamente redunda en una distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya que, sería necesario requerir a las distintas Reparticiones y/o Zonas competentes, la información pedida, una vez obtenido el sumario, que en promedio tienen más de 200 fojas, revisarlo a fin proceder a hacer tratamiento de datos, sin considerar que debería haberse procedido a la notificación de la totalidad del personal "involucrado" en los sumarios en conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 20.285 y lo resuelto por los tribunales de justicia respecto del debido proceso y la obligatoriedad de notificación.</p>
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El señalado despliegue de recursos supera con el procedimiento utilizado para dar cumplimiento a las solicitudes de información pública que usualmente efectúan más de cinco mil personas al año y que son informadas por un equipo de 6 abogados, que deben analizar más de 450 solicitudes mensuales y mantener los sistemas de transparencia activa y proactiva. Es así, porque una vez requeridas las Altas Reparticiones y Reparticiones involucradas en la tramitación de la respuesta, se deberá encomendar a funcionarios de este Departamento, para la recopilación específica de la información, con el objeto de revisar cada dato y sumario solicitado, obviando sus funciones habituales, basadas principalmente en atención a los requerimientos del resto de la ciudadanía, ya sea en acciones directas o a través de la coordinación, y andamiaje administrativo. Lo anterior se ve ratificado, en el hecho que no se encuentra contemplado dentro de las funciones habituales del personal institucional, la revisión exclusiva de antecedentes en la forma solicitada por el recurrente.</p>
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Estima que, de acuerdo a lo concluido por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C377-13, 2014-13 y C576-19, la entrega de lo pedido demandaría a Carabineros desplegar un trabajo significativo que con alta probabilidad se traduciría en: la reasignación de funciones, la utilización especial de infraestructura, y particularmente, la destinación especial de uno o más funcionarios de distintas unidades a la búsqueda y tratamiento de la información, todo lo cual generaría un importante costo de oportunidad, traducido en que los funcionarios destinados utilicen un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o se alejen de sus funciones habituales. Ello a nivel agregado, y desde la perspectiva de funcionamiento del órgano, configurará una distracción indebida en los términos que prevé el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, consigna que los archivos de la Corte Marcial no obran en poder de Carabineros de Chile, por tratarse de una entidad dependiente del Poder Judicial y no de la Institución a la cual no es posible efectuar derivaciones en conformidad a la ley N° 20.285.</p>
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Por lo señalado, solicita rechazar el reclamo, por concurrir las causales del artículo 21, N° 1 y N° 2, de la ley N° 20.285.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: A través de Oficio E24722, de 6 de diciembre de 2021, este Consejo solicitó al órgano reclamado que: (1°) señale el número de funcionarios que han sido dados de baja en el período abarcado en la solicitud; y, (2°) indique el número de expedientes objeto del requerimiento que concluyeron con la medida disciplinaria de baja.</p>
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Por medio de Oficio N° 378, de fecha 10 de diciembre de 2021, el órgano reclamado dio respuesta a lo requerido, informando que sobre la materia existen 124 expedientes sumariales, los que se radican en las diferentes Reparticiones y Altas Reparticiones a lo largo del país, que dispusieron las investigaciones, por lo que, dar respuesta a lo solicitado por este Consejo, que va más allá de lo pedido por el recurrente, importaría, en primer lugar, determinar qué Estamento dispuso la investigación, luego, establecer si la misma se encuentra afinada, para más tarde requerir a todos los involucrados antecedentes sobre las investigaciones que terminaron con la aplicación de la medida disciplinaria de baja, para después precisar la cantidad de funcionarios afectados con tal sanción.</p>
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Indica que, como puede apreciarse, al no contarse con la información, por no haberse requerido al no ser materia de la solicitud del reclamante, es absolutamente imposible obtener el dato requerido en el plazo solicitado, por lo que, no existiendo la información solicitada, la cual debiera ser construida para los fines requeridos, resulta imposible dar respuesta a lo solicitado, irrogando una gestión que redunda en una distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento de sus funciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información solicitada, correspondiente a los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la Institución, contenidos en registros como copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la Corte Marcial, entre otros, comprendidos entre el 1 de enero de 2016 y el 15 de julio de 2021. Por su parte, el órgano reclamado, respecto de la información reclamada en este amparo, invoca las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), y N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, como se describió en la parte expositiva, la información requerida corresponde a los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la Institución, materia sobre la cual, como el órgano reclamado describe, este Consejo ha razonado que, respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias" (Decisiones de amparos roles C429-14, C2049-15 y C1834-17).</p>
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4) Que, por otra parte, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano. En este sentido, se considera que divulgar íntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto, éstos podrían inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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5) Que, por lo expuesto, resulta procedente concluir que, respecto de parte de la información requerida, efectivamente, se configuran las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1 y N° 2, de la Ley de Transparencia, solo procediendo su entrega con aplicación estricta del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el que establece que "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", debiendo, en consecuencia, el órgano proceder al tarjado de datos como: i) La identidad de las partes denunciante y denunciada, así como también, de todas aquellas personas que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, incluyendo toda mención al cargo o funciones que desempeñaban; ii) Correos electrónicos, impresiones de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, entre otras, por tratarse de información protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19, N° 4 y N° 5, de la Constitución Política de la República; y, iii) Datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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6) Que, por su parte, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano alegada, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, en este caso, el órgano reclamado ha informado en su respuesta que parte de la información que se reclama constaría, a lo menos, en 14 procesos instruidos por casos de abuso sexual y 110 procesos por acoso laboral, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 29 de julio de 2021, el que abarca solo parte del requerido por el solicitante en su petición. De lo anterior, se desprende que la atención parcial de la solicitud, respecto de aquella parte de la información que ha identificado el órgano, contempla la entrega de antecedentes de dichos 124 procesos sumariales, documentación respecto de la cual, como se explicó, se deben realizar las labores de análisis, identificación y tarjado de datos personales y sensibles, por cuanto, al tratarse de denuncias por abuso sexual y laboral, dicha gestión es ineludible. De esta manera, proyectado el volumen de la información al total del periodo consultado en la solicitud y considerada su naturaleza, resulta pertinente concluir que su ubicación, sistematización y tarjado de datos personales y sensibles, para su entrega, en los términos requeridos por el solicitante, pueden distraer indebidamente a los funcionarios del órgano de sus labores habituales, razón por la cual, se rechazará el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva alegada, establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, no obstante lo resuelto, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a Carabineros de Chile que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Kokaly Balladares en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Kokaly Balladares y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Se deja constancia que la Presidente doña Gloria de La Fuente González, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de tener un vínculo de parentesco con la parte denunciante en alguno de los procesos consultados; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>