Decisión ROL C134-13
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Reclamante: CHRISTIAN MEDINA ZAMORA  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

Se dedujeron varios amparo, mediantes escritos separados, todos de idéntico tenor, en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), todos ellos fundados en cada caso, en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre información relacionada con el proceso de evaluación del “Proyecto Hidroeléctrico Aysén”. El Consejo acogió parcialmente los amparos ya que señaló que la respuesta al requerimiento sobre las facultades legales y los procedimientos específicos que se están realizando por los órganos del Estado, para la fiscalización y evaluación de los antecedentes que conforman el Proyecto HidroAysén, en los términos señalados en la solicitud de acceso analizada, se trata de información que el órgano reclamado está en posición de responder, atendidas sus especiales atribuciones sobre la materia. Por lo tanto, se acogerá el amparo en este punto y se requerirá al SEA que entregue dicha información a los reclamantes, el resto de la información es declarada inadmisible por ser materia relativa al derecho de petición, establecida en la Constitución.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/22/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19300 1994 - Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Test de daños o de interés público >> De daño
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C118-13, C119-13, C120-13, C121-13, C134-13, C145-13 Y C146-13 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEA)</p> <p> Requirentes: Alejandro del Pino Larzet, Peter Hartmann Samhaber, Elizabeth Schindele, Patricio Segura Ortiz, Christian Medina Zamora, Tamara Ullrich Railton y Juan Croxatto D&iacute;az.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2013, 24.01.2013 y 25.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 419 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2013 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C118-13, C119-13, C120-13, C121-13, C134-13, C145-13 y C146-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de octubre de 2012, Alejandro del Pino Larzet, Peter Hartmann Samhaber, Elizabeth Schindele, Patricio Segura Ortiz, Christian Medina Zamora, Tamara Ullrich Railton y Juan Croxatto D&iacute;az, solicitaron al Ministerio del Medio Ambiente, mediante una presentaci&oacute;n conjunta, informaci&oacute;n relacionada con el proceso de evaluaci&oacute;n del &ldquo;Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n&rdquo;. En detalle requirieron:</p> <p> a) &quot;Indicar cu&aacute;les &oacute;rganos del Estado, y en virtud de cu&aacute;les facultades legales y siguiendo qu&eacute; procedimientos espec&iacute;ficos se est&aacute; realizando tal fiscalizaci&oacute;n y evaluando adem&aacute;s la informaci&oacute;n hasta ahora aportada por el titular;</p> <p> b) Que todos los documentos vinculados al proyecto HidroAys&eacute;n, sean dispuestos cuanto antes en la p&aacute;gina electr&oacute;nica del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental;</p> <p> c) Que se notifique personalmente a los afectados directos, en particular las personas que est&aacute;n sujetas al plan de relocalizaci&oacute;n; y,</p> <p> d) Que se establezcan las instancias pertinentes para una adecuada participaci&oacute;n de la ciudadan&iacute;a en la evaluaci&oacute;n de las condiciones puestas al proyecto y la ponderaci&oacute;n de los documentos presentados por la empresa&quot; (sic).</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N Y RESPUESTAS: Mediante memor&aacute;ndum N&deg; 70 de 5 de noviembre de 2012, el Jefe de Gabinete del Ministerio de Medio Ambiente deriv&oacute; la solicitud se&ntilde;alada en el numeral precedente al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, en adelante tambi&eacute;n SEA, la cual ingres&oacute; a este &uacute;ltimo el mismo 5 de noviembre. El SEA respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante cartas de 27 de diciembre de 2012, dirigidas separadamente a cada uno de los solicitantes de informaci&oacute;n, remitidas mediante correo electr&oacute;nico de 2 de enero de 2013 a las direcciones de correos electr&oacute;nicos de cada requirente. En dichas respuestas el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, para cada caso y en iguales t&eacute;rminos, lo siguiente:</p> <p> a) En cumplimiento de la normativa ambiental vigente, la Ley N&deg; 19.300 y el D.S. N&deg; 95/2001 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprob&oacute; el Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (SEIA) el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente al &ldquo;Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n&rdquo; fue calificado ambientalmente favorable mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 225 de 2011, por la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> b) El seguimiento y fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprob&oacute; el Estudio de Impacto Ambiental de conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 20.473, durante el tiempo que medie entre la supresi&oacute;n de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia en plenitud de las facultades de la Superintendencia del Medio Ambiente, corresponder&aacute; a los &oacute;rganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades deber&aacute;n solicitar a la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n la aplicaci&oacute;n de las sanciones que contempla la Ley, que son las de amonestaci&oacute;n, imposici&oacute;n de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales y revocaci&oacute;n de la aprobaci&oacute;n, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.</p> <p> c) Desde la aprobaci&oacute;n del Estudio de Impacto Ambiental a la fecha, se ha realizado, por parte de dichos &oacute;rganos, un completo seguimiento del Proyecto sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n, en cuanto a las condiciones impuestas en la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental se&ntilde;alada. Como resultado de dichas acciones la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, dio inicio a un proceso sancionatorio, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 15, de 5 de enero de 2012, para determinar responsabilidades por eventuales incumplimientos a las condiciones o exigencias establecidas en la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental, y que concluy&oacute; con la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n de amonestaci&oacute;n al Titular, como consta en Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 270, de 14 de agosto de 2012.</p> <p> d) En cuanto a la solicitud de informaci&oacute;n, el SEA garantiza este derecho mediante los mecanismos que establece la Ley de Transparencia y su Reglamento, poniendo a disposici&oacute;n de todas las personas un sistema electr&oacute;nico de gesti&oacute;n de solicitudes, sin perjuicio de la recepci&oacute;n por escrito a trav&eacute;s de las oficinas de partes. Este Servicio, como una buena pr&aacute;ctica, con el objeto de facilitar el acceso a la informaci&oacute;n y publicidad de sus actos, cuenta en su p&aacute;gina web institucional con un sistema de expediente electr&oacute;nico del Proyecto, de acceso p&uacute;blico, gratuito y universal, el que contiene los antecedentes actualizados de evaluaci&oacute;n, seguimiento, fiscalizaci&oacute;n y recursos administrativos relativos al Proyecto.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a la participaci&oacute;n ciudadana, por tratarse de un Estudio de Impacto Ambiental tuvo aplicaci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 19.300, en virtud del cual, con la publicaci&oacute;n del Extracto del Estudio de Impacto Ambiental en el Diario Oficial y en un diario de circulaci&oacute;n regional, el 28 de agosto de 2008, se dio inicio al proceso formal de Participaci&oacute;n Ciudadana, extendi&eacute;ndose por un plazo legal de 60 d&iacute;as h&aacute;biles y finalizando el 25 de noviembre de 2008. De esta manera, las organizaciones ciudadanas con personalidad jur&iacute;dica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, pudieron informarse del contenido del Estudio de Impacto Ambiental y entregar sus comentarios mediante la formulaci&oacute;n de observaciones ciudadanas, en los plazos establecidos, proceso que culmin&oacute; con la recepci&oacute;n de 10.069 documentos a trav&eacute;s de la Oficina de Partes de CONAMA (actual Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental), todas las cuales se encuentran en el expediente electr&oacute;nico del proyecto.</p> <p> f) En el ejercicio de sus derechos, las personas que estimaron que sus observaciones no habr&iacute;an sido debidamente consideradas en los fundamentos de la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental, presentaron 34 recursos de reclamaci&oacute;n ante el Comit&eacute; de Ministros, conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.300.</p> <p> g) Finalmente, en lo relativo a las notificaciones, esa materia se encuentra regulada en el art&iacute;culo 117 del Reglamento del SEIA, que dispone que se&ntilde;ala que &quot;las notificaciones que deban efectuarse conforme al presente Reglamento se har&aacute;n por carta certificada, sin perjuicio de que el titular o interesado, o su representante legal, concurra personalmente a notificarse&quot;.</p> <p> 3) AMPAROS: Mediantes escritos separados, todos de id&eacute;ntico tenor, presentados ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Coyhaique e ingresados a este Consejo en distintas fechas, los solicitantes presentaron los siguientes amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SEA, todos ellos fundados en cada caso, en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada:</p> <p> I. Amparos Roles C118-13, C119-13, C120-13, C121-13, deducidos por Alejandro del Pino Larzet, Peter Hartmann Samhaber, Elizabeth Schindele, Patricio Segura Ortiz, respectivamente, ingresados a este Consejo el 21 de enero de 2013.</p> <p> II. Amparo Rol C134-13, deducido por Christian Medina Zamora y que ingres&oacute; al Consejo el 24 de enero de 2013 y;</p> <p> III. Amparos Roles C145-13 y C146-13, deducidos por Tamara Ullrich Railton y Juan Croxatto D&iacute;az respectivamente, presentados al Consejo el 25 de enero de 2013.</p> <p> En cada una de estas presentaciones los reclamantes se&ntilde;alaron, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Las respuestas del SEA fueron notificadas a cada uno de los solicitantes el 2 de enero de 2013 mediante correo electr&oacute;nico.</p> <p> b) Respecto del literal a) de la solicitud, lo que se requiri&oacute; fue informaci&oacute;n acerca de la fiscalizaci&oacute;n al cumplimiento de condiciones por parte de las Centrales Hidroel&eacute;ctricas de Ays&eacute;n, y se hicieron tres preguntas: &iquest;Qu&eacute; &oacute;rgano?; &iquest;Qu&eacute; facultades?; y, &iquest;Cu&aacute;l procedimiento? Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que podr&iacute;a entenderse que de alguna manera el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental contest&oacute; la primera pregunta, pero las preguntas &iquest;Qu&eacute; facultades? o bajo &iquest;Qu&eacute; procedimiento?, a su juicio, no fueron respondidas.</p> <p> c) Respecto a esa solicitud, se requirieron antecedentes relativos a la informaci&oacute;n aportada por el titular post Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental, respecto de la cual tambi&eacute;n se hicieron tres preguntas: &iquest;Qu&eacute; &oacute;rgano?; &iquest;Qu&eacute; facultades? y &iquest;Cu&aacute;l procedimiento? En relaci&oacute;n a este &uacute;ltimo, la respuesta de parte del SEA nada dice, ni siquiera se menciona de manera tangencial. Agrega que esta pregunta se refiere espec&iacute;ficamente al proceso post Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n.</p> <p> d) Despu&eacute;s de dictada la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental se han acompa&ntilde;ado y emitido m&aacute;s de 150 documentos, algunos con m&aacute;s de 100 p&aacute;ginas, con materias t&eacute;cnicas relacionadas con derechos de terceros. Las preguntas son b&aacute;sicas &iquest;Qui&eacute;n ha procesado dicha informaci&oacute;n?, &iquest;C&oacute;mo la ha procesado?, &iquest;Se ha resuelto algo?, &iquest;Cu&aacute;l es el medio para conocerlas?, &iquest;Se ha notificado a quienes son afectados?, &iquest;Se ha permitido la participaci&oacute;n ciudadana?</p> <p> e) La respuesta del SEA genera otras preguntas, tales como &iquest;ese proceso de fiscalizaci&oacute;n quien lo hizo?, &iquest;c&oacute;mo se inici&oacute; el procedimiento?, &iquest;c&oacute;mo se llev&oacute; a cabo el proceso hasta la condenatoria en Multa de Centrales Hidroel&eacute;ctricas de Ays&eacute;n S.A.?, &iquest;hubo notificaci&oacute;n de los afectados?, &iquest;los afectados pudieron participar? &iquest;Pueden participar interesados?, lo que es peor &iquest;se cumplieron todos los requisitos en ese procedimiento? No es posible contestar estas preguntas porque se desconoce absolutamente el procedimiento, y por ende las partes, los plazos, la forma de notificaci&oacute;n, los recursos, etc.</p> <p> f) Respecto de la solicitud del literal c), el SEA respondi&oacute; mediante la cita de una norma conocida por todos, por lo tanto no responde en realidad pues si la respuesta estuviera en el reglamento que se cita la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido presentada.</p> <p> g) Finalmente, respecto a la consulta del literal d) de la solicitud, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental contest&oacute; citando normativa que no ser&iacute;a aplicable al caso, por lo que en definitiva no contest&oacute;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los Amparos Roles C118-13, C119-13, C120-13, C121-13, C134-13, C145-13 Y C146-13 y los traslad&oacute; conjuntamente al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 469 de 31 de enero de 2013. En dicho Oficio se se&ntilde;al&oacute; especialmente que luego de realizado el an&aacute;lisis de admisibilidad de los referidos amparos, este Consejo advirti&oacute; que lo solicitado en los literales b), c) y d), no constituyen requerimientos amparados por la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s se le solicit&oacute; que se&ntilde;alara los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompa&ntilde;ar todos los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere. Asimismo, se le requiri&oacute; expresamente que al momento de formular los descargos, hiciera menci&oacute;n expresa de la fecha en que fue notificada a los reclamantes la respuesta entregada por ese servicio.</p> <p> Mediante el Oficio N&deg; 130280 de 7 de febrero de 2013 el Director Ejecutivo (S) del SEA se&ntilde;al&oacute; a este Consejo que el Oficio N&deg; 469 citado precedentemente, no adjunt&oacute; copia de los amparos y de sus documentos fundantes, por lo que no resultaba posible presentar descargos. Por lo anterior, solicit&oacute; remitir la informaci&oacute;n correspondiente, y otorgar un plazo adicional para presentar descargos. Dicha solicitud fue respondida por esta Corporaci&oacute;n mediante el Oficio N&deg; 680 de 19 de febrero de 2013, y se otorg&oacute; un plazo excepcional de 6 d&iacute;as h&aacute;biles a contar de la recepci&oacute;n de ese Oficio, para evacuar sus descargos y observaciones.</p> <p> A trav&eacute;s del Oficio N&deg; 130391, de 27 de febrero de 2013 el Director Ejecutivo (S) del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El Ministerio de Medio Ambiente deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental a trav&eacute;s del memor&aacute;ndum N&deg; 70 de 5 de noviembre de 2012, el cual ingres&oacute; al SEA esa misma fecha.</p> <p> b) Atendido el an&aacute;lisis de admisibilidad se&ntilde;alado por el Consejo en su Oficio de traslado de los amparos, indica que si bien en la respuesta se hizo cargo de todas las consultas, en los descargos &uacute;nicamente se aborda la solicitud se&ntilde;alada en el literal a) del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> c) En la respuesta se inform&oacute; a los solicitantes cu&aacute;les son los &oacute;rganos fiscalizadores y sus facultades, se cit&oacute; la Ley que regula la materia y se explic&oacute; que esas facultades se encontraban radicadas en los &oacute;rganos del Estado que participan del sistema de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental.</p> <p> d) Sobre el procedimiento espec&iacute;fico, la Ley N&deg; 20.473 dispone que las autoridades deber&aacute;n solicitar a la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n la aplicaci&oacute;n de las sanciones que contempla la Ley, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes. Adem&aacute;s se informaron las acciones de seguimiento y fiscalizaci&oacute;n realizadas a la fecha por los &Oacute;rganos competentes y la forma en que los solicitantes pueden acceder a esa informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del SEA.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los Amparos Roles C118-13, C119-13, C120-13, C121-13, C134-13, C145-13 y C146-13 existe identidad entre la solicitud de informaci&oacute;n y el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que consta que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen a los amparos se&ntilde;alados en el considerando precedente fue ingresada al Ministerio del Medio Ambiente y que este organismo deriv&oacute; el requerimiento al SEA, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, ingresando a ese Servicio el 5 de noviembre del a&ntilde;o 2012, seg&uacute;n da cuenta los antecedentes aportados por el propio &oacute;rgano reclamado. no constando a este Consejo que la reclamada hubiere hecho uso de la pr&oacute;rroga excepcional contemplada en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, cabe concluir que el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles dispuesto en el referido art&iacute;culo 14 para que el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental se pronunciare sobre la solicitud, entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, venci&oacute; el 3 de diciembre de 2012.</p> <p> 3) Que del tenor de sus descargos se advierte que el SEA remiti&oacute; respuesta a la solicitud mediante cartas de 27 de diciembre de 2012, dirigidas por separado a cada solicitante y que estas respuestas fueron enviadas a los requirentes a trav&eacute;s de correo certificado de la misma fecha - seg&uacute;n comprobante de Chilexpress acompa&ntilde;ado por la reclamada a sus descargos- y tambi&eacute;n a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de 2 de enero de 2013, cuyas copias fueron remitidas por la reclamada en esta sede. En consecuencia, se advierte que el &oacute;rgano reclamado elabor&oacute; y remiti&oacute; las respuestas se&ntilde;aladas, en exceso del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo que implic&oacute; una contravenci&oacute;n a la citada norma, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, todo lo cual ser&aacute; representado al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia dispone un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la respuesta para solicitar amparo ante este Consejo. Dicho t&eacute;rmino, en la especie, venci&oacute;, en principio, el 24 de enero de 2013.</p> <p> 5) Que de los antecedentes que obran en este procedimiento, se advierte que los amparos fueron presentados en la Gobernaci&oacute;n de Coyhaique, por lo que tiene aplicaci&oacute;n lo dispuesto en el inciso 4&deg; del art 24, por el cual si el reclamo se presenta en la respectiva Gobernaci&oacute;n, se entender&aacute; presentado en la fecha de su recepci&oacute;n por la Gobernaci&oacute;n. Sin embargo esa repartici&oacute;n, al enviar los antecedentes de los amparos a este Consejo, no acompa&ntilde;&oacute; un oficio conductor d&oacute;nde conste la fecha de ingreso de tales reclamaciones ni se estamp&oacute; en el formulario de amparo un timbre o cargo que estableciera la fecha de recepci&oacute;n de la solicitud de amparo en la Gobernaci&oacute;n, tal y c&oacute;mo lo dispone la Instrucci&oacute;n General N&deg; 1 de este Consejo relativa a la Presentaci&oacute;n de Reclamos ante las Gobernaciones, especialmente en su numeral 1.6. De acuerdo a lo indicado en el Acta del Comit&eacute; de Admisibilidad aprobada en la sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 223 del Consejo Directivo de este Consejo, celebrada el 30 de enero de 2013, este Consejo tom&oacute; contacto con la Gobernaci&oacute;n de Coyhaique a objeto de requerir antecedentes para determinar la fecha de presentaci&oacute;n de los amparos, sin obtener resultados satisfactorios sobre este punto.</p> <p> 6) Que, por lo dicho, sin perjuicio que los Amparos Roles C134-13, C145-13 y C146-13 ingresaron a este Consejo fuera del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n da cuenta los numerales II y III del 3&deg; de lo expositivo, estos fueron declarados formalmente admisibles, toda vez que la ausencia de registro de la actuaci&oacute;n de los reclamantes ante la Gobernaci&oacute;n se&ntilde;alada, es un hecho que no resulta imputable a los solicitantes, seg&uacute;n lo ya expresado, no pudiendo restringirse el ejercicio de un derecho debido a faltas administrativas como la se&ntilde;alada. Asimismo, por la fecha de ingreso de estos amparos al Consejo, resulta plausible que los mismos hubieren sido presentados ante la Gobernaci&oacute;n estando dentro del plazo legal establecido al efecto. Por lo expuesto, se encomendar&aacute; al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Gobernador Provincial de Coyhaique, a fin de que tome conocimiento de esta situaci&oacute;n, a objeto de que adopte las medidas conducentes a ajustar sus procedimientos, en los t&eacute;rminos que se indicar&aacute;n en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, cuesti&oacute;n que se le se&ntilde;alar&aacute; expresamente en el respectivo oficio conductor.</p> <p> 7) Que, en cuanto al fondo de lo discutido en los amparos que por esta decisi&oacute;n se resuelven conjuntamente, cabe se&ntilde;alar que los literales b), c) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n, en armon&iacute;a con lo indicado al &oacute;rgano reclamado en el traslado conferido, a juicio de este Consejo dichas solicitudes no se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, pues lo requerido se encuentra dirigido a que la autoridad ambiental ejecute determinadas acciones o emita ciertos pronunciamientos en el marco de un espec&iacute;fico asunto de su competencia, lo que constituye un leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su caso, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo anterior, y tal como se indic&oacute; al organismo reclamado en el oficio de traslado del presente amparo, este Consejo declarar&aacute; inamisible tales requerimientos en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 8) Que, en cuanto a lo requerido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que lo solicitado por los reclamantes, al tenor de este requerimiento consiste, a juicio de este Consejo, en que el &oacute;rgano reclamado informe cu&aacute;les son los &oacute;rganos del Estado, cu&aacute;les son las facultades legales de esos &oacute;rganos y cu&aacute;les son los procedimientos espec&iacute;ficos en cuya virtud se est&aacute; realizando la fiscalizaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de la informaci&oacute;n aportada por el titular en el marco del procedimiento de evaluaci&oacute;n ambiental del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n. Al respecto, el SEA inform&oacute; extempor&aacute;neamente a los solicitantes, que dicha informaci&oacute;n se encuentra contenida en la Ley N&deg; 20.473, correspondiendo a los &oacute;rganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental, llevar a cabo las fiscalizaciones y dem&aacute;s procedimientos sobre la materia. Agreg&oacute; que ante posibles incumplimientos, esas autoridades deber&aacute;n solicitar a la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n la aplicaci&oacute;n de las sanciones que contempla la Ley. Asimismo, explic&oacute; en cada una de sus respuestas que las facultades y procedimientos son los fijados en el cuerpo legal citado, informando a los solicitantes los v&iacute;nculos dentro de su p&aacute;gina web d&oacute;nde se contienen los documentos correspondientes al Proyecto de que se trata.</p> <p> 9) Que, los solicitantes, en cada uno de sus amparos, seg&uacute;n da cuenta la letra b) del numeral 3&deg; de lo expositivo, sostuvieron que de la respuesta del &oacute;rgano reclamado pod&iacute;a desprenderse que &eacute;ste respondi&oacute; a la primera de las preguntas se&ntilde;aladas, esto es, la relativa a los &oacute;rganos del Estado que est&aacute;n realizando la fiscalizaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de los documentos aportados por el titular respectivo del Proyecto HidroAys&eacute;n. Atendido lo informado expresamente por los solicitantes, se tendr&aacute; por satisfecha dicha parte de la solicitud, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 10) Que, no obstante lo anterior, los reclamantes se&ntilde;alaron que las consultas destinadas a determinar las facultades de esos &oacute;rganos del Estado y los procedimientos espec&iacute;ficos utilizados para la fiscalizaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de los antecedentes aportados por el titular del Proyecto de HidroAys&eacute;n no habr&iacute;an sido respondidas, pues de la normativa citada no se desprender&iacute;an cu&aacute;les son las facultades espec&iacute;ficas y los procedimientos requeridos en la solicitud. Al respecto, este Consejo revis&oacute; la Ley N&deg; 20.473 que otorga, transitoriamente, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indica a la Comisi&oacute;n se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 86 de la Ley N&ordm; 19.300. Del tenor de la norma se&ntilde;alada no se advierte el detalle de las facultades legales y de los procedimientos a los cuales se deben someter las fiscalizaciones planteadas en la solicitud en an&aacute;lisis, toda vez que esa normativa, a trav&eacute;s de un art&iacute;culo &uacute;nico, refiere en t&eacute;rminos generales a &ldquo;facultades legales&rdquo; y a la obligaci&oacute;n que tienen los &oacute;rganos del Estado de &ldquo;fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprob&oacute; el Estudio o se acept&oacute; la Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental&rdquo;, pero sin precisar cu&aacute;les son esas facultades legales y cu&aacute;les son los procedimientos espec&iacute;ficos. Por lo tanto, atendido que la respuesta del SEA no indic&oacute; en forma expresa las facultades de cada uno de los &oacute;rganos, en el sentido se&ntilde;alado, ni los procedimientos espec&iacute;ficos que esos &oacute;rganos est&aacute;n utilizando para llevar a cabo la fiscalizaci&oacute;n del Proyecto de que se trata, este Consejo no puede dar por respondida esta solicitud de manera satisfactoria con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo informado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) Que, cabe concluir que la respuesta al requerimiento sobre las facultades legales y los procedimientos espec&iacute;ficos que se est&aacute;n realizando por los &oacute;rganos del Estado, para la fiscalizaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de los antecedentes que conforman el Proyecto HidroAys&eacute;n, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la solicitud de acceso analizada, se trata de informaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado est&aacute; en posici&oacute;n de responder, atendidas sus especiales atribuciones sobre la materia. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se requerir&aacute; al SEA que entregue dicha informaci&oacute;n a los reclamantes.</p> <p> 12) Que, cabe agregar que los reclamantes por separado y utilizando id&eacute;ntico texto en cada uno de sus amparos, se&ntilde;alaron que la respuesta del &oacute;rgano no era satisfactoria, pues el literal a) de la solicitud buscaba determinar los &oacute;rganos, facultades y procedimientos para cada etapa del proceso, esto es, aquella relativa al cumplimiento de condiciones por parte de las Centrales Hidroel&eacute;ctricas de Ays&eacute;n &ndash; literal b) del numeral 3&deg; de lo expositivo; y por otro lado aquel relacionado con la informaci&oacute;n aportada por el titular una vez emitida la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental &ndash; letra c) del numeral 3&deg; de la parte expositiva. Asimismo formularon nuevas consultas detalladas en la letras d) y e) del numeral recientemente citado. Sobre esta materia, corresponde precisar que del tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n este Consejo no aprecia que en la formulaci&oacute;n del requerimiento de que se trata, se encuentre explicitada la distinci&oacute;n y la especificidad efectuada por los solicitantes con ocasi&oacute;n de cada uno de sus amparos, por lo que dicha precisi&oacute;n, en los t&eacute;rminos explicados, as&iacute; como tambi&eacute;n las nuevas consultas se&ntilde;aladas, vienen m&aacute;s bien a ampliar el objeto de las reclamaciones de amparos, raz&oacute;n por la que este Consejo no se pronunciar&aacute; al respecto.</p> <p> 13) Que, finalmente, la Consejera Vivianne Blanlot Soza hizo presente a este Consejo su inhabilidad para participar en la discusi&oacute;n y decisi&oacute;n del presente amparo, basada en su calidad de Directora de Colb&uacute;n, lo que fue aceptado por este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisibles las letras b), c) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n, por tratarse de requerimientos efectuados en ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n.</p> <p> II. Acoger parcialmente los Amparos Roles C118-13, C119-13, C120-13, C121-13, C134-13, C145-13 y C146-13, deducidos respectivamente por Alejandro del Pino Larzet, Peter Hartmann Samhaber, Elizabeth Schindele, Patricio Segura Ortiz, Christian Medina Zamora, Tamara Ullrich Railton y Juan Croxatto D&iacute;az en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, no obstante tener por satisfecha la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano, aunque extempor&aacute;neamente, respecto de la primera parte del literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando 8&deg; de &eacute;sta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental que:</p> <p> a) Informe a los solicitantes cu&aacute;les son las facultades legales de los &oacute;rganos del Estado que participan en el sistema de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental y los procedimientos espec&iacute;ficos que estos est&aacute;n utilizando en la evaluaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de los antecedentes correspondientes al Proyecto de HidroAys&eacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental que al no haber respondido a la solicitud dentro del plazo legal contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, infringi&oacute; el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) del mismo cuerpo legal por lo que, en lo sucesivo, deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p> <p> V. Encomendar al Sr. Director General del Consejo para la Transparencia la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n al Sr. Gobernador Provincial de Coyhaique, a objeto de que este ajuste sus procedimientos administrativos y de cumplimiento a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 1 de este Consejo relativa a la Presentaci&oacute;n de Reclamos ante las Gobernaciones, en particular, a lo dispuesto en el apartado 1.6: &ldquo;El funcionario encargado de la recepci&oacute;n de los formularios certificar&aacute; su ingreso estampando en ellos un n&uacute;mero de ingreso, la fecha, el timbre de la propia Gobernaci&oacute;n y su firma. Si el reclamante exhibe una copia de la solicitud y/o documentos anexos adicionales el funcionario tambi&eacute;n deber&aacute; timbrarlos para certificar su recepci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, los formularios contienen un cup&oacute;n desprendible que deber&aacute; ser numerado, timbrado y entregado como comprobante de la recepci&oacute;n&rdquo;. Adem&aacute;s, de recomendar como buena pr&aacute;ctica adjuntar a los amparos remitidos a este Consejo en los plazos que establece la misma instrucci&oacute;n un oficio conductor o explicativo, todo lo cual se le se&ntilde;alar&aacute; expresamente en el respectivo oficio conductor.</p> <p> VI. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Alejandro del Pino Larzet, Peter Hartmann Samhaber, Elizabeth Schindele, Patricio Segura Ortiz, Christian Medina Zamora, Tamara Ullrich Railton y Juan Croxatto D&iacute;az y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a. Se deja constancia que la consejera Vivianne Blanlot Soza se abstuvo de concurrir a la discusi&oacute;n y acuerdo de la presente decisi&oacute;n por las razones expresadas en el &uacute;ltimo considerando del presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>