Decisión ROL C6080-21
Reclamante: ALEJANDRO SANCHEZ GELDRES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAULE  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra de la Municipalidad de Maule, ordenando la entrega de la información correspondiente a copias de los informes de gestión, certificados de asistencia y contratos, estos últimos, con las resoluciones que los aprueban, modificaciones y anexos, del reclamante. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no argumentarse ni acreditarse debidamente sus presupuestos de procedencia; y, por concluirse que no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Atendido que la información pedida puede contener datos personales de la parte reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se rechazan los amparos en relación con la solicitud de emisión de un certificado de antigüedad laboral, toda vez que, ello no obedece al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que, al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C6080-21 Y C6081-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maule</p> <p> Requirente: Alejandro S&aacute;nchez Geldres</p> <p> Ingreso Consejo: 16.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra de la Municipalidad de Maule, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copias de los informes de gesti&oacute;n, certificados de asistencia y contratos, estos &uacute;ltimos, con las resoluciones que los aprueban, modificaciones y anexos, del reclamante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no argumentarse ni acreditarse debidamente sus presupuestos de procedencia; y, por concluirse que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n pedida puede contener datos personales de la parte reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa verificaci&oacute;n de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se rechazan los amparos en relaci&oacute;n con la solicitud de emisi&oacute;n de un certificado de antig&uuml;edad laboral, toda vez que, ello no obedece al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que, al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C6080-21 y C6081-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 7 y 8 de julio de 2021, respectivamente, don Alejandro S&aacute;nchez Geldres solicit&oacute; a la Municipalidad de Maule la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Solicitud MU169T0001697:</p> <p> &quot;Solicito al departamento de Administraci&oacute;n y finanzas las copias de los informes de gesti&oacute;n ingresados en cada remuneraci&oacute;n que recib&iacute; de parte del municipio a mi persona (...).</p> <p> Solicito al departamento de Administraci&oacute;n y finanzas las copias de los certificados de asistencia en cada remuneraci&oacute;n que recib&iacute; de parte del municipio a mi persona (...).</p> <p> Solicito al departamento de Secpla o de Administraci&oacute;n la emisi&oacute;n de certificado de antig&uuml;edad laboral, dado que presencialmente no se me fue entregado (...)&quot;.</p> <p> - Solicitud MU169T0001700: &quot;solicito al departamento de administraci&oacute;n y finanzas las copias de todos mis contratos las resoluciones que los aprueban con sus modificaciones y anexos si es que hubieren, Marzo de 2018 a junio 2021, a mi persona (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El 10 de agosto de 2021, la Municipalidad de Maule respondi&oacute; a los requerimientos de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> - Solicitud MU169T0001697: A trav&eacute;s de Memo N&deg; 167, se&ntilde;ala que no es posible acceder a lo solicitado conforme a lo dispuesto en el numeral 1, letra c), del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, ya que, de acuerdo al tenor de la solicitud, no indica &eacute;pocas ni tipos de actos administrativos a los que alude, por consiguiente, lo pedido dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de antecedentes que comprenden informaci&oacute;n gen&eacute;rica, incurriendo ello en la b&uacute;squeda indeterminada de un sin n&uacute;mero de documentos, no es posible acceder a lo pedido en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> - Solicitud MU169T0001700: A trav&eacute;s de Memo N&deg; 168, se&ntilde;ala que no es posible acceder a lo solicitado conforme a lo dispuesto en el numeral 1, letra c), del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPAROS: El 16 de agosto de 2021, don Alejandro S&aacute;nchez Geldres dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuestas negativas a las solicitudes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule, por medio de Oficios E18270 y E18272, ambos del 26 de agosto de 2021.</p> <p> Mediante Oficios N&deg; 133 y N&deg; 135, de fecha 9 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis y en iguales t&eacute;rminos en los dos oficios, que la informaci&oacute;n relativa a contratos y resoluciones no fue remitida debido a que la solicitud se enmarcaba dentro del presupuesto normativo descrito en el n&uacute;mero 1, letra c), del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues la solicitud no indica a qu&eacute; tipos de contratos se refiere, as&iacute; como tampoco el tipo de resoluciones a que alude, lo que conlleva que los funcionarios deban revisar los m&uacute;ltiples antecedentes en resguardo del municipio, toda vez que, debe considerarse que existen diversos tipos de resoluciones municipales, como lo son los instructivos, decretos exentos, decretos alcaldicios y ordenanzas, todos los cuales cuentan con identificaci&oacute;n de n&uacute;mero y fecha distinto, dejando en evidencia que ello obedece a b&uacute;squeda de antecedentes indeterminados, no es posible acceder a lo pedido en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> Agrega que, el pasado 10 de junio de 2019 el Municipio de Maule sufri&oacute; un voraz incendio que destruy&oacute; innumerable documentaci&oacute;n que no contaba con respaldo en formato digital, haciendo que la petici&oacute;n del recurrente sea a&uacute;n m&aacute;s compleja obtenerla.</p> <p> Indica que, sin perjuicio de lo anterior, revisados los registros digitales del municipio, el reclamante no cont&oacute; con la calidad de funcionario municipal sino con la de servidor a honorarios, por lo que, los documentos referidos a remuneraciones, antig&uuml;edad laboral y registros de asistencia no es posible extenderlos. As&iacute; las cosas y no obstante que el recurrente contaba con la calidad de servidor a honorarios, no contaba con remuneraciones, antig&uuml;edad laboral, ni obligaci&oacute;n de asistencia al municipio, por lo que, no contaba con registro de jornada. Reitera que se realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n gen&eacute;rica, cuya b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n implican la revisi&oacute;n de incontables antecedentes, conllevando dicha labor a la distracci&oacute;n indebida de las funciones que debe cumplir el personal encargado del &aacute;rea de finanzas, siendo menester rechazar las reclamaciones formuladas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C6080-21 y C6081-21, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a copias de los informes de gesti&oacute;n, certificados de asistencia y contratos, estos &uacute;ltimos, con las resoluciones que los aprueban, modificaciones y anexos, del reclamante, as&iacute; como, la emisi&oacute;n de un certificado de antig&uuml;edad laboral. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado invoca la casual de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, agregando que, revisados los registros digitales del municipio, el reclamante no cont&oacute; con la calidad de funcionario municipal sino con la de servidor a honorarios, por lo que, los documentos referidos a remuneraciones, antig&uuml;edad laboral y registros de asistencia no es posible extenderlos.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, estipula que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma, ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, no se verifican los presupuestos descritos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, por cuanto, el &oacute;rgano reclamado solo ha mencionado el supuesto car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud, sin referirse al volumen de informaci&oacute;n que aquella involucrar&iacute;a o al n&uacute;mero de funcionarios y horas de trabajo que exigir&iacute;a su identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n para la posterior entrega. Por el contrario, se debe considerar que el requerimiento se acota solo al solicitante, identificado con su nombre y RUT, antecedentes que delimitan el volumen de informaci&oacute;n a contemplar y entregan un par&aacute;metro en base al cual efectuar la b&uacute;squeda, considerando adem&aacute;s que, como se&ntilde;ala el municipio, se trata de una persona que en su oportunidad habr&iacute;a contado con la calidad de servidor a honorarios en la instituci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por lo dem&aacute;s, se debe hacer presente que, seg&uacute;n se&ntilde;ala el municipio, los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con la vinculaci&oacute;n, bajo la modalidad de honorarios, de una persona con la instituci&oacute;n edilicia, con la correspondiente obligaci&oacute;n de pago, la que involucra el uso de recursos p&uacute;blicos, por lo que, resulta esperable que dicha informaci&oacute;n deba permanecer identificable y con un adecuado grado de sistematizaci&oacute;n, que permita su correcta gesti&oacute;n, ya que, ello puede redundar en un uso eficiente del presupuesto municipal. En efecto, al vincularse la informaci&oacute;n al manejo presupuestario y contable, por involucrar un pago por servicios a honorarios, recae sobre el &oacute;rgano la obligaci&oacute;n de tenerla organizada, lo que permite acreditar el buen uso de recursos p&uacute;blicos. A su vez, se debe considerar que la circunstancia de no contar el municipio con un sistema organizado de la informaci&oacute;n contable, que le permita identificar y extraer los antecedentes solicitados sin distraer indebidamente a sus funcionarios, en ning&uacute;n caso puede erigirse en un obst&aacute;culo al acceso a la informaci&oacute;n o constituir una justificaci&oacute;n v&aacute;lida para negarse a su entrega.</p> <p> 9) Que, de esta manera, al tratarse de informaci&oacute;n que debe encontrarse debidamente identificada y organizada, su entrega no deber&iacute;a exigir al &oacute;rgano la realizaci&oacute;n de esfuerzos desproporcionados, ni distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores, debiendo, en consecuencia, desestimarse la verificaci&oacute;n de la afectaci&oacute;n alegada por el municipio, la cual es esencial para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, hip&oacute;tesis que no se verifica en el presente caso. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 10) Que, luego, respecto de las alegaciones el &oacute;rgano referidas a la destrucci&oacute;n de documentos en un incendio y al hecho de contar el recurrente con la calidad de servidor a honorarios, no teniendo, por ello, remuneraciones, antig&uuml;edad laboral, ni registro de jornada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 11) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 12) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano se ha limitado a enunciar los presupuestos de hecho que justificar&iacute;an sus alegaciones, sin embargo, no ha acompa&ntilde;ado antecedente alguno que acredite las circunstancias de hecho invocadas. Por lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha argumentado ni acreditado suficientemente la inexistencia de informaci&oacute;n requerida, toda vez que, no se han allegado los documentos que demuestren, por ejemplo, las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, as&iacute; como tampoco, las actas o certificados que den cuenta de no existir los antecedentes reclamados en estos amparos. Razones por las cuales se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, los presentes amparos ser&aacute;n parcialmente acogidos, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, con excepci&oacute;n de aquella referida a la emisi&oacute;n de un certificado de antig&uuml;edad laboral, por cuanto, aquel requerimiento no tiene por finalidad acceder a un antecedente que obre en poder del &oacute;rgano en alguno de los formatos a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien, busca la emisi&oacute;n por parte del municipio de un nuevo documento, cuesti&oacute;n que m&aacute;s bien obedece al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debiendo ser rechazados los amparos en este punto.</p> <p> 14) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestiman las alegaciones de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano y de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, por no haber sido debidamente argumentadas y acreditadas, se acoger&aacute;n parcialmente los presentes amparos, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, con excepci&oacute;n de aquella referida a la emisi&oacute;n de un certificado, respecto de la cual los reclamos ser&aacute;n rechazados. Al contener la informaci&oacute;n solicitada datos personales de la parte solicitante, protegidos por la ley N&deg; 19.628, su entrega debe realizarse previa verificaci&oacute;n por parte del organismo de su identidad, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Alejandro S&aacute;nchez Geldres en contra de la Municipalidad de Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos que siguen:</p> <p> i. Al Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas, las copias de los informes de gesti&oacute;n ingresados en cada remuneraci&oacute;n que recibi&oacute; de parte del municipio al solicitante.</p> <p> ii. Al Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas, las copias de los certificados de asistencia en cada remuneraci&oacute;n que recibi&oacute; de parte del municipio al solicitante.</p> <p> iii. Al Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas, del solicitante, las copias de todos los contratos las resoluciones que los aprueban con sus modificaciones y anexos si es que hubiere, marzo de 2018 a junio 2021, al solicitante.</p> <p> La entrega de la informaci&oacute;n que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificaci&oacute;n por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos respecto de la emisi&oacute;n de un certificado de antig&uuml;edad laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro S&aacute;nchez Geldres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>