<p>
DECISIÓN AMPAROS ROLES C6080-21 Y C6081-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Maule</p>
<p>
Requirente: Alejandro Sánchez Geldres</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.08.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra de la Municipalidad de Maule, ordenando la entrega de la información correspondiente a copias de los informes de gestión, certificados de asistencia y contratos, estos últimos, con las resoluciones que los aprueban, modificaciones y anexos, del reclamante.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no argumentarse ni acreditarse debidamente sus presupuestos de procedencia; y, por concluirse que no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p>
<p>
Atendido que la información pedida puede contener datos personales de la parte reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo.</p>
<p>
Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
Se rechazan los amparos en relación con la solicitud de emisión de un certificado de antigüedad laboral, toda vez que, ello no obedece al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que, al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C6080-21 y C6081-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 7 y 8 de julio de 2021, respectivamente, don Alejandro Sánchez Geldres solicitó a la Municipalidad de Maule la siguiente información:</p>
<p>
- Solicitud MU169T0001697:</p>
<p>
"Solicito al departamento de Administración y finanzas las copias de los informes de gestión ingresados en cada remuneración que recibí de parte del municipio a mi persona (...).</p>
<p>
Solicito al departamento de Administración y finanzas las copias de los certificados de asistencia en cada remuneración que recibí de parte del municipio a mi persona (...).</p>
<p>
Solicito al departamento de Secpla o de Administración la emisión de certificado de antigüedad laboral, dado que presencialmente no se me fue entregado (...)".</p>
<p>
- Solicitud MU169T0001700: "solicito al departamento de administración y finanzas las copias de todos mis contratos las resoluciones que los aprueban con sus modificaciones y anexos si es que hubieren, Marzo de 2018 a junio 2021, a mi persona (...)".</p>
<p>
2) RESPUESTAS: El 10 de agosto de 2021, la Municipalidad de Maule respondió a los requerimientos de información en los siguientes términos:</p>
<p>
- Solicitud MU169T0001697: A través de Memo N° 167, señala que no es posible acceder a lo solicitado conforme a lo dispuesto en el numeral 1, letra c), del artículo 21 de la Ley de Transparencia, ya que, de acuerdo al tenor de la solicitud, no indica épocas ni tipos de actos administrativos a los que alude, por consiguiente, lo pedido dice relación con la identificación de antecedentes que comprenden información genérica, incurriendo ello en la búsqueda indeterminada de un sin número de documentos, no es posible acceder a lo pedido en los términos planteados.</p>
<p>
- Solicitud MU169T0001700: A través de Memo N° 168, señala que no es posible acceder a lo solicitado conforme a lo dispuesto en el numeral 1, letra c), del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPAROS: El 16 de agosto de 2021, don Alejandro Sánchez Geldres dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuestas negativas a las solicitudes.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule, por medio de Oficios E18270 y E18272, ambos del 26 de agosto de 2021.</p>
<p>
Mediante Oficios N° 133 y N° 135, de fecha 9 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargo, señalando, en síntesis y en iguales términos en los dos oficios, que la información relativa a contratos y resoluciones no fue remitida debido a que la solicitud se enmarcaba dentro del presupuesto normativo descrito en el número 1, letra c), del artículo 21 de la Ley N° 20.285, pues la solicitud no indica a qué tipos de contratos se refiere, así como tampoco el tipo de resoluciones a que alude, lo que conlleva que los funcionarios deban revisar los múltiples antecedentes en resguardo del municipio, toda vez que, debe considerarse que existen diversos tipos de resoluciones municipales, como lo son los instructivos, decretos exentos, decretos alcaldicios y ordenanzas, todos los cuales cuentan con identificación de número y fecha distinto, dejando en evidencia que ello obedece a búsqueda de antecedentes indeterminados, no es posible acceder a lo pedido en los términos planteados.</p>
<p>
Agrega que, el pasado 10 de junio de 2019 el Municipio de Maule sufrió un voraz incendio que destruyó innumerable documentación que no contaba con respaldo en formato digital, haciendo que la petición del recurrente sea aún más compleja obtenerla.</p>
<p>
Indica que, sin perjuicio de lo anterior, revisados los registros digitales del municipio, el reclamante no contó con la calidad de funcionario municipal sino con la de servidor a honorarios, por lo que, los documentos referidos a remuneraciones, antigüedad laboral y registros de asistencia no es posible extenderlos. Así las cosas y no obstante que el recurrente contaba con la calidad de servidor a honorarios, no contaba con remuneraciones, antigüedad laboral, ni obligación de asistencia al municipio, por lo que, no contaba con registro de jornada. Reitera que se realizó una solicitud de información genérica, cuya búsqueda y recopilación implican la revisión de incontables antecedentes, conllevando dicha labor a la distracción indebida de las funciones que debe cumplir el personal encargado del área de finanzas, siendo menester rechazar las reclamaciones formuladas.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C6080-21 y C6081-21, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relación con la falta de entrega de la información solicitada, correspondiente a copias de los informes de gestión, certificados de asistencia y contratos, estos últimos, con las resoluciones que los aprueban, modificaciones y anexos, del reclamante, así como, la emisión de un certificado de antigüedad laboral. Por su parte, el órgano reclamado invoca la casual de reserva o secreto de distracción indebida de sus funcionarios, agregando que, revisados los registros digitales del municipio, el reclamante no contó con la calidad de funcionario municipal sino con la de servidor a honorarios, por lo que, los documentos referidos a remuneraciones, antigüedad laboral y registros de asistencia no es posible extenderlos.</p>
<p>
3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
4) Que, la reserva dispuesta en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, estipula que se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma, ha sido desarrollada en el artículo 7, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
<p>
6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
7) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, no se verifican los presupuestos descritos para la configuración de la causal de reserva o secreto invocada, por cuanto, el órgano reclamado solo ha mencionado el supuesto carácter genérico de la solicitud, sin referirse al volumen de información que aquella involucraría o al número de funcionarios y horas de trabajo que exigiría su identificación y sistematización para la posterior entrega. Por el contrario, se debe considerar que el requerimiento se acota solo al solicitante, identificado con su nombre y RUT, antecedentes que delimitan el volumen de información a contemplar y entregan un parámetro en base al cual efectuar la búsqueda, considerando además que, como señala el municipio, se trata de una persona que en su oportunidad habría contado con la calidad de servidor a honorarios en la institución.</p>
<p>
8) Que, por lo demás, se debe hacer presente que, según señala el municipio, los antecedentes requeridos dicen relación con la vinculación, bajo la modalidad de honorarios, de una persona con la institución edilicia, con la correspondiente obligación de pago, la que involucra el uso de recursos públicos, por lo que, resulta esperable que dicha información deba permanecer identificable y con un adecuado grado de sistematización, que permita su correcta gestión, ya que, ello puede redundar en un uso eficiente del presupuesto municipal. En efecto, al vincularse la información al manejo presupuestario y contable, por involucrar un pago por servicios a honorarios, recae sobre el órgano la obligación de tenerla organizada, lo que permite acreditar el buen uso de recursos públicos. A su vez, se debe considerar que la circunstancia de no contar el municipio con un sistema organizado de la información contable, que le permita identificar y extraer los antecedentes solicitados sin distraer indebidamente a sus funcionarios, en ningún caso puede erigirse en un obstáculo al acceso a la información o constituir una justificación válida para negarse a su entrega.</p>
<p>
9) Que, de esta manera, al tratarse de información que debe encontrarse debidamente identificada y organizada, su entrega no debería exigir al órgano la realización de esfuerzos desproporcionados, ni distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores, debiendo, en consecuencia, desestimarse la verificación de la afectación alegada por el municipio, la cual es esencial para la configuración de la causal de reserva o secreto invocada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, hipótesis que no se verifica en el presente caso. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
<p>
10) Que, luego, respecto de las alegaciones el órgano referidas a la destrucción de documentos en un incendio y al hecho de contar el recurrente con la calidad de servidor a honorarios, no teniendo, por ello, remuneraciones, antigüedad laboral, ni registro de jornada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
11) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
<p>
12) Que, en el presente caso, el órgano se ha limitado a enunciar los presupuestos de hecho que justificarían sus alegaciones, sin embargo, no ha acompañado antecedente alguno que acredite las circunstancias de hecho invocadas. Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, no se encuentra satisfecho el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, estimándose que no se ha argumentado ni acreditado suficientemente la inexistencia de información requerida, toda vez que, no se han allegado los documentos que demuestren, por ejemplo, las gestiones de búsqueda realizadas, así como tampoco, las actas o certificados que den cuenta de no existir los antecedentes reclamados en estos amparos. Razones por las cuales se desestimarán las alegaciones del órgano referidas a la inexistencia de la información.</p>
<p>
13) Que, en mérito de lo expuesto, los presentes amparos serán parcialmente acogidos, ordenándose la entrega de la información requerida, con excepción de aquella referida a la emisión de un certificado de antigüedad laboral, por cuanto, aquel requerimiento no tiene por finalidad acceder a un antecedente que obre en poder del órgano en alguno de los formatos a los que hacen referencia los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que más bien, busca la emisión por parte del municipio de un nuevo documento, cuestión que más bien obedece al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, debiendo ser rechazados los amparos en este punto.</p>
<p>
14) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestiman las alegaciones de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano y de inexistencia de la información en poder del órgano, por no haber sido debidamente argumentadas y acreditadas, se acogerán parcialmente los presentes amparos, ordenándose la entrega de la información requerida, con excepción de aquella referida a la emisión de un certificado, respecto de la cual los reclamos serán rechazados. Al contener la información solicitada datos personales de la parte solicitante, protegidos por la ley N° 19.628, su entrega debe realizarse previa verificación por parte del organismo de su identidad, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Alejandro Sánchez Geldres en contra de la Municipalidad de Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información requerida en los términos que siguen:</p>
<p>
i. Al Departamento de Administración y Finanzas, las copias de los informes de gestión ingresados en cada remuneración que recibió de parte del municipio al solicitante.</p>
<p>
ii. Al Departamento de Administración y Finanzas, las copias de los certificados de asistencia en cada remuneración que recibió de parte del municipio al solicitante.</p>
<p>
iii. Al Departamento de Administración y Finanzas, del solicitante, las copias de todos los contratos las resoluciones que los aprueban con sus modificaciones y anexos si es que hubiere, marzo de 2018 a junio 2021, al solicitante.</p>
<p>
La entrega de la información que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificación por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
<p>
No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar los amparos respecto de la emisión de un certificado de antigüedad laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Sánchez Geldres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>