Decisión ROL C135-13
Reclamante: VIRGILIO GÓMEZ OSES  
Reclamado: SEREMI DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) del Trabajo y Previsión Social de la Región de Valparaíso, fundado en que no dio respuesta al requerimiento en donde se solicitaba que se informara sobre su denuncia realizada el 13 de diciembre de 2012 por notable abandono de deberes en la cobranza de imposiciones. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que consta de los antecedentes que fue deducido de forma extemporánea, pues se encontraba vigente el plazo estipulado por la ley de transparencia para que el órgano conteste la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/30/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C135-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) del Trabajo y Previsi&oacute;n Social de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Virgilio G&oacute;mez Oses.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 409 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C135-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 27 de diciembre de 2012, don Virgilio G&oacute;mez Oses realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Trabajo y Previsi&oacute;n Social de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, solicitando le informen sobre su denuncia realizada el 13 de diciembre de 2012 por notable abandono de deberes en la cobranza de imposiciones.</p> <p> 2) Que, con fecha 21 de enero de 2013, don Virgilio G&oacute;mez Oses dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra de la SEREMI del Trabajo de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 2) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que &eacute;ste fue deducido en forma extempor&aacute;nea. Ello por cuanto, el reclamante efectu&oacute; una presentaci&oacute;n el 27 de diciembre de 2012, contando el &oacute;rgano requerido con veinte d&iacute;as h&aacute;biles para responder a dicha solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles para pronunciarse sobre la solicitud del requirente, sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello, venci&oacute; el d&iacute;a 25 de enero de 2013. Por ende, a la fecha de interposici&oacute;n del presente amparo, es decir, el 21 de enero del presente a&ntilde;o, todav&iacute;a se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante; en consecuencia, esta acci&oacute;n se dedujo en forma anticipada y por tanto, extempor&aacute;nea.</p> <p> 5) Que, por lo expresado en el considerando anterior, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Virgilio G&oacute;mez Oses no puede admitirse a tramitaci&oacute;n debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, no obsta a que el interesado interponga ante este Consejo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del organismo reclamado, lo que deber&aacute; efectuar en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, o bien, en el evento que no reciba respuesta por parte de dicho organismo, teniendo como fecha l&iacute;mite el 15 de febrero de 2013.</p> <p> 7) Que, asimismo, en el supuesto que el reclamante no interponga nuevo amparo de acuerdo a lo precisado en el considerando precedente, aqu&eacute;l puede ejercer, nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley N&deg; 20.285, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de quince d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de veinte d&iacute;as que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Virgilio G&oacute;mez Oses, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Trabajo y Previsi&oacute;n Social de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Virgilio G&oacute;mez Oses y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial del Trabajo y Previsi&oacute;n Social de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>