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DECISIÓN AMPARO ROL C6093-21</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República</p>
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Requirente: Martín Tello Mena</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, ordenando la entrega de copia de los correos electrónicos enviados por doña Ana Lya Uriarte, desde su casilla institucional, durante el tiempo que desempeñó funciones en dicho organismo como Directora de Gabinete Presidencial, referentes al "Caso Caval" y "Punta Peuco".</p>
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Lo anterior, por tratarse de correos electrónicos generados desde una casilla institucional, en ejercicio de competencias públicas, respecto de los cuales se desestima la distracción indebida invocada y afectación de los derechos de la ex funcionaria consultada, con base a lo razonado y obrado en los amparos roles C1497-18 y C5003-18, referidos a idéntica información.</p>
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Previo a la entrega de la información, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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El presente acuerdo, se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados para quien se configura respecto de aquellos documentos la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, rechazar el amparo deducido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6093-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2021, don Martín Tello Mena solicitó a la Presidencia de la República, lo siguiente: "copia de los correos electrónicos de la casilla de la señora Ana Lya Uriarte relativos al caso caval y penal punta peuco".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de agosto de 2021, la Presidencia de la República otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información requerida, con base a los siguientes argumentos:</p>
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- Los correos electrónicos requeridos no se encuentran dentro de la hipótesis de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, ya que no constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo, tal como lo ha establecido esta Corporación en las decisiones recaídas en los amparos roles C864-12, C2757-21 y C7206-20; particularmente, en la última decisión indicada se razonó que para ello se tendría que determinar si estos correos se relacionan directamente con el ejercicio de competencias públicas.</p>
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- En tal sentido, precisan, lo que se ha conocido mediáticamente como "Caso Caval", corresponde a una investigación penal del Ministerio Público respecto de particulares, no relacionándose al ejercicio de una potestad pública de la Presidencia de la República; y, respecto al Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, la competencia para ejercer potestades sobre el mismo corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por lo que es dable concluir que la ex Directora del Gabinete Presidencial no era titular de ninguna competencia pública respecto de dicho centro. Por tanto, en el presente caso se estaría solicitando información de un acto negativo o abstención de la referida ex directora sobre el centro penal.</p>
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- En subsidio de lo anterior, argumentan que los correos electrónicos al constituir comunicaciones privadas están afectos a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, y a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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- A continuación, señalan además que dar respuesta al requerimiento configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que implica efectuar una revisión de la totalidad de los correos electrónicos de la casilla de la ex Directora del Gabinete Presidencial, considerando que doña Ana Lya Uriarte estuvo contratada a honorarios entre el 14 de julio de 2014 y el 10 de marzo de 2018.</p>
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- La gestión de búsqueda y revisión referida anteriormente conlleva la lectura y tacha de los datos personales y sensibles, y por tanto una intromisión que desnaturaliza la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que no ha sido autorizada ni convalidada por un tribunal de justicia, y genera una distracción indebida para el organismo; lo anterior, considerando que en la institución existe solo un funcionario que recibe, gestiona y responde las solicitudes de transparencia, quien además está encargada de administrar y actualizar el portal de transparencia activa, responder los amparos que se ingresan ante este Consejo, administra el portal de Lobby y se encarga de la Dirección Administrativa de Presidencia de la República gestionando el portal de comunicación interna de la institución, a través de la distribución y respuesta a los requerimientos que ingresan por oficina de partes del Palacio de la Moneda y a través del sitio web que indican; razón por la cual realizar el filtro de búsqueda de lo pedido, acarrea la utilización de un tiempo excesivo en desmedro de las funciones ya descritas, tal como se ha razonado en las decisiones roles C427-09; C588-11 y C592-12, C1336-16, entre otras.</p>
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3) AMPARO: El 16 de agosto de 2021, don Martín Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Presidencia de la República, fundado en la respuesta negativa.</p>
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A continuación, argumenta: "Tengo entendido que la Excelentísima Corte Suprema rechazó el recurso de queja en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que ordeno la entrega de los correos que son materia del presente amparo, por ende existe fuerza de cosa juzgada. Solicito al Consejo ponderar la existencia de un posible desacato por parte de la Presidencia de la República".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficio N° E18699, de 2 de septiembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 767, de 16 de septiembre de 2021, la entidad reclamada reitera los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agregando los siguientes argumentos:</p>
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- Las causales de secreto o reserva invocadas fueron señaladas de manera hipotética, por cuanto se concluye que los correos electrónicos requeridos no califican dentro de los supuestos establecidos por el Consejo para la Transparencia para que dichas comunicaciones sean consideradas como documentos públicos o susceptibles de ser requeridos mediante la ley señalada, considerando que no constituyen el fundamento de un acto administrativo ni tampoco se relacionan directamente con el ejercicio de competencias públicas, versando únicamente sobre temas mediáticos y amplios como corresponde al "Caso Caval" y el supuesto cierre de Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, y no procedimientos administrativos determinados que correspondan a la Presidencia de la República.</p>
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- Luego, dar respuesta a lo pedido, implica la búsqueda de las comunicaciones en concreto pedidas, lo cual vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, y configura la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, haciendo presente lo razonado por el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 6139-19, en orden a que las comunicaciones privadas son aquellas que el emitente singulariza al o los destinatarios con el evidente propósito de que solo él o ellos la reciban. Por tanto, y considerando el contexto en el cual se enmarcan los correos electrónicos solicitados, éstos corresponden al concepto de comunicación privada. En consecuencia, los correos electrónicos enviados por el personal de los distintos órganos de la Administración del Estado, y que no constituyan el fundamento de un acto administrativo ni tampoco se relacionan directamente con el ejercicio de competencias públicas, se encuentran amparados por las citadas garantías constitucionales, cuya restricción es excepcionalísima, conforme los ejemplos normativos que cita, contenidos en el código procesal penal, no existiendo en la Ley de Transparencia una limitación a dichas garantías.</p>
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- Luego, respecto a la distracción indebida que señalan, complementan la respuesta otorgada, precisando que lo pretendido es la revisión de la totalidad de los correos emitidos por una funcionaria que se desempeñó por más de tres años en un cargo de relevancia, y luego tachar los datos personales y sensibles de esto, considerando el volumen de antecedentes e información a la cual aquel cargo se ve expuesto; en tal sentido, implica que el encargado de transparencia tendría que abocarse exclusivamente, de manera ilegal, a revisar toda la correspondencia de la consultada, desatendiendo las funciones ya descritas, precisando la colaboración de otros funcionarios de las distintas direcciones y departamentos de la Presidencia de la República, que no tienen dentro de sus funciones atender requerimientos en materias de Transparencia. Lo anterior, haciendo presente lo resuelto en amparo Rol C377-13.</p>
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- Finalmente, informan haber dado traslado a doña Ana Lya Uriarte, en el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por vía postal y electrónica, quien no efectuó presentación alguna.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo directivo de esta Corporación, acordó conferir traslado a doña Ana Lya Uriarte, mediante el oficio N° E20374, de fecha 29 de septiembre de 2021, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones.</p>
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A la fecha no existe presentación del tercero involucrado ante esta instancia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, esta Corporación respecto de la información solicitada, en las decisiones recaídas en los amparos roles C1497-18 y C5003-18, acogió por voto de la mayoría las referidas reclamaciones requiriendo a la Presidencia de la República, la entrega de copia de los correos electrónicos enviados por doña Ana Lya Uriarte, desde su casilla institucional, durante el tiempo que desempeñó funciones en dicho organismo como Directora de Gabinete Presidencial, referentes al "cierre del Penal Punta Peuco", al "Caso Caval" y a la "renuncia de Sebastián Dávalos". En esta oportunidad, lo pedido se acota a las dos primeras materias.</p>
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3) Que, las referidas decisiones, se adoptaron con base a estimar, en síntesis, que los correos electrónicos generados desde una casilla institucional son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas, la cual supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por ello que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas, en concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.635, de 2000 del MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República; caso contrario se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente; en cuyo mérito, se determinó que no concurría la afectación de los derechos del tercero involucrado, la cual no logró ser acreditada.</p>
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4) Que, las decisiones señaladas fueron impugnadas ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante los reclamos de ilegalidad Roles 359-2018 y 227-2019, siendo rechazadas estas acciones en virtud de las resoluciones de fechas 29 de mayo de 2018 y 5 de agosto de 2020, respectivamente, al estimar que la parte recurrente - Presidencia de la República- carecía de legitimación activa en orden a invocar la afectación de los derechos de la ex funcionaria aludida, facultad que es privativa para esta última, quien no recurrió en sede judicial respecto de lo resuelto por esta Corporación. Posteriormente, lo resuelto por la señalada magistratura fue objeto de los recursos de queja ante la Excma. Corte Suprema Roles 15.010-2019 y 94.866-2020, igualmente rechazados -con voto en contra-, mediante las sentencias de fecha 29 de junio de 2021, confirmando lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones.</p>
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5) Que, en el presente caso doña Ana Lya Uriarte, fue debidamente emplazada en ambas instancias, no verificándose presentación alguna en orden a oponerse a la entrega de lo pedido. A continuación, y respecto a la alegación del organismo, en orden a que la información solicitada no se encuentra dentro de su órbita competencial, cabe precisar que con ocasión al amparo rol C1497-18, doña Ana Lya Uriarte manifestó en sus descargos ante esta sede, que lo pretendido era el acceso a los mails enviados en el ejercicio de su función como Directora del Gabinete Presidencial -cargo de asesoría profesional, a honorarios-, contenidos "(...) como dato de contexto para formular alguna reflexión o indicación de la necesidad de evaluar coordinaciones o formas en que la administración debía abordar tales situaciones"; finalmente, y en lo que respecta a la distracción indebida que invocan, será igualmente desestimada, por cuanto el organismo dio cumplimiento a lo ordenado en las decisiones roles C1497-18 y C5003-18, haciendo entrega de los correos solicitados, resultando por tanto inoficioso profundizar respecto a la configuración de la causal contenida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, al verificarse en los hechos su improcedencia.</p>
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6) Que, debido a lo anterior, se acogerá el presente amparo y, conjuntamente con ello, se ordenará al órgano requerido la entrega de los correos electrónicos objeto del requerimiento. Con todo, se hace presente al órgano que de forma previa a la entrega de dicho antecedente, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la información pedida, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Martín Tello Mena en contra de la Presidencia de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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II. Requerir al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los correos electrónicos enviados por doña Ana Lya Uriarte, desde su casilla institucional, durante el tiempo que desempeñó funciones en dicho organismo como Directora de Gabinete Presidencial, referentes al "Caso Caval" y "penal punta peuco".</p>
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Se hace presente a la reclamada que de forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la información cuya entrega se requiere, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Martín Tello Mena, al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República y tercero involucrado.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien no comparten lo razonado en el presente acuerdo, estimando que respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo sino que únicamente corresponden a los generados desde una casilla institucional, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, respecto de dichos correos electrónicos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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2) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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3) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares." (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros." (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo." (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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4) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado." (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas." (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás." (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p>
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5) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.</p>
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6) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro." (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones." (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p>
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8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N° 13 de la Constitución de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana." (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad." (Ídem, p. 4)</p>
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9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad." (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos." (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42)</p>
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10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7°)</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores." (Ordinario N° 2210/035, de 2009)</p>
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c) La Contraloría General de la República - en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba. (Dictamen N° 38.224 de 2009)</p>
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11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisión del amparo Rol C8017-19, razonando que "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos".</p>
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12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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13) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento histórico de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación de estos disidentes, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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14) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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15) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada debe revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos." (Considerando 57).</p>
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17) Que, por lo anterior, a criterio de esta disidente, se configura respecto de los correos electrónicos enviados y recibidos en las casillas institucionales del órgano, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debiéndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este aspecto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>