Decisión ROL C6093-21
Volver
Reclamante: MARTÍN TELLO MENA  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, ordenando la entrega de copia de los correos electrónicos enviados por doña Ana Lya Uriarte, desde su casilla institucional, durante el tiempo que desempeñó funciones en dicho organismo como Directora de Gabinete Presidencial, referentes al "Caso Caval" y "Punta Peuco". Lo anterior, por tratarse de correos electrónicos generados desde una casilla institucional, en ejercicio de competencias públicas, respecto de los cuales se desestima la distracción indebida invocada y afectación de los derechos de la ex funcionaria consultada, con base a lo razonado y obrado en los amparos roles C1497-18 y C5003-18, referidos a idéntica información. Previo a la entrega de la información, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia. El presente acuerdo, se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados para quien se configura respecto de aquellos documentos la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, rechazar el amparo deducido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6093-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Mart&iacute;n Tello Mena</p> <p> Ingreso Consejo: 16.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, ordenando la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos enviados por do&ntilde;a Ana Lya Uriarte, desde su casilla institucional, durante el tiempo que desempe&ntilde;&oacute; funciones en dicho organismo como Directora de Gabinete Presidencial, referentes al &quot;Caso Caval&quot; y &quot;Punta Peuco&quot;.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, en ejercicio de competencias p&uacute;blicas, respecto de los cuales se desestima la distracci&oacute;n indebida invocada y afectaci&oacute;n de los derechos de la ex funcionaria consultada, con base a lo razonado y obrado en los amparos roles C1497-18 y C5003-18, referidos a id&eacute;ntica informaci&oacute;n.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> El presente acuerdo, se adopt&oacute; con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados para quien se configura respecto de aquellos documentos la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, rechazar el amparo deducido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6093-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2021, don Mart&iacute;n Tello Mena solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, lo siguiente: &quot;copia de los correos electr&oacute;nicos de la casilla de la se&ntilde;ora Ana Lya Uriarte relativos al caso caval y penal punta peuco&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de agosto de 2021, la Presidencia de la Rep&uacute;blica otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, con base a los siguientes argumentos:</p> <p> - Los correos electr&oacute;nicos requeridos no se encuentran dentro de la hip&oacute;tesis de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, ya que no constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo, tal como lo ha establecido esta Corporaci&oacute;n en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C864-12, C2757-21 y C7206-20; particularmente, en la &uacute;ltima decisi&oacute;n indicada se razon&oacute; que para ello se tendr&iacute;a que determinar si estos correos se relacionan directamente con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas.</p> <p> - En tal sentido, precisan, lo que se ha conocido medi&aacute;ticamente como &quot;Caso Caval&quot;, corresponde a una investigaci&oacute;n penal del Ministerio P&uacute;blico respecto de particulares, no relacion&aacute;ndose al ejercicio de una potestad p&uacute;blica de la Presidencia de la Rep&uacute;blica; y, respecto al Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, la competencia para ejercer potestades sobre el mismo corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por lo que es dable concluir que la ex Directora del Gabinete Presidencial no era titular de ninguna competencia p&uacute;blica respecto de dicho centro. Por tanto, en el presente caso se estar&iacute;a solicitando informaci&oacute;n de un acto negativo o abstenci&oacute;n de la referida ex directora sobre el centro penal.</p> <p> - En subsidio de lo anterior, argumentan que los correos electr&oacute;nicos al constituir comunicaciones privadas est&aacute;n afectos a las garant&iacute;as constitucionales establecidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - A continuaci&oacute;n, se&ntilde;alan adem&aacute;s que dar respuesta al requerimiento configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que implica efectuar una revisi&oacute;n de la totalidad de los correos electr&oacute;nicos de la casilla de la ex Directora del Gabinete Presidencial, considerando que do&ntilde;a Ana Lya Uriarte estuvo contratada a honorarios entre el 14 de julio de 2014 y el 10 de marzo de 2018.</p> <p> - La gesti&oacute;n de b&uacute;squeda y revisi&oacute;n referida anteriormente conlleva la lectura y tacha de los datos personales y sensibles, y por tanto una intromisi&oacute;n que desnaturaliza la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que no ha sido autorizada ni convalidada por un tribunal de justicia, y genera una distracci&oacute;n indebida para el organismo; lo anterior, considerando que en la instituci&oacute;n existe solo un funcionario que recibe, gestiona y responde las solicitudes de transparencia, quien adem&aacute;s est&aacute; encargada de administrar y actualizar el portal de transparencia activa, responder los amparos que se ingresan ante este Consejo, administra el portal de Lobby y se encarga de la Direcci&oacute;n Administrativa de Presidencia de la Rep&uacute;blica gestionando el portal de comunicaci&oacute;n interna de la instituci&oacute;n, a trav&eacute;s de la distribuci&oacute;n y respuesta a los requerimientos que ingresan por oficina de partes del Palacio de la Moneda y a trav&eacute;s del sitio web que indican; raz&oacute;n por la cual realizar el filtro de b&uacute;squeda de lo pedido, acarrea la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo en desmedro de las funciones ya descritas, tal como se ha razonado en las decisiones roles C427-09; C588-11 y C592-12, C1336-16, entre otras.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de agosto de 2021, don Mart&iacute;n Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> A continuaci&oacute;n, argumenta: &quot;Tengo entendido que la Excelent&iacute;sima Corte Suprema rechaz&oacute; el recurso de queja en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que ordeno la entrega de los correos que son materia del presente amparo, por ende existe fuerza de cosa juzgada. Solicito al Consejo ponderar la existencia de un posible desacato por parte de la Presidencia de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E18699, de 2 de septiembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 767, de 16 de septiembre de 2021, la entidad reclamada reitera los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agregando los siguientes argumentos:</p> <p> - Las causales de secreto o reserva invocadas fueron se&ntilde;aladas de manera hipot&eacute;tica, por cuanto se concluye que los correos electr&oacute;nicos requeridos no califican dentro de los supuestos establecidos por el Consejo para la Transparencia para que dichas comunicaciones sean consideradas como documentos p&uacute;blicos o susceptibles de ser requeridos mediante la ley se&ntilde;alada, considerando que no constituyen el fundamento de un acto administrativo ni tampoco se relacionan directamente con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, versando &uacute;nicamente sobre temas medi&aacute;ticos y amplios como corresponde al &quot;Caso Caval&quot; y el supuesto cierre de Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, y no procedimientos administrativos determinados que correspondan a la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> - Luego, dar respuesta a lo pedido, implica la b&uacute;squeda de las comunicaciones en concreto pedidas, lo cual vulnera las garant&iacute;as establecidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, haciendo presente lo razonado por el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 6139-19, en orden a que las comunicaciones privadas son aquellas que el emitente singulariza al o los destinatarios con el evidente prop&oacute;sito de que solo &eacute;l o ellos la reciban. Por tanto, y considerando el contexto en el cual se enmarcan los correos electr&oacute;nicos solicitados, &eacute;stos corresponden al concepto de comunicaci&oacute;n privada. En consecuencia, los correos electr&oacute;nicos enviados por el personal de los distintos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y que no constituyan el fundamento de un acto administrativo ni tampoco se relacionan directamente con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, se encuentran amparados por las citadas garant&iacute;as constitucionales, cuya restricci&oacute;n es excepcional&iacute;sima, conforme los ejemplos normativos que cita, contenidos en el c&oacute;digo procesal penal, no existiendo en la Ley de Transparencia una limitaci&oacute;n a dichas garant&iacute;as.</p> <p> - Luego, respecto a la distracci&oacute;n indebida que se&ntilde;alan, complementan la respuesta otorgada, precisando que lo pretendido es la revisi&oacute;n de la totalidad de los correos emitidos por una funcionaria que se desempe&ntilde;&oacute; por m&aacute;s de tres a&ntilde;os en un cargo de relevancia, y luego tachar los datos personales y sensibles de esto, considerando el volumen de antecedentes e informaci&oacute;n a la cual aquel cargo se ve expuesto; en tal sentido, implica que el encargado de transparencia tendr&iacute;a que abocarse exclusivamente, de manera ilegal, a revisar toda la correspondencia de la consultada, desatendiendo las funciones ya descritas, precisando la colaboraci&oacute;n de otros funcionarios de las distintas direcciones y departamentos de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, que no tienen dentro de sus funciones atender requerimientos en materias de Transparencia. Lo anterior, haciendo presente lo resuelto en amparo Rol C377-13.</p> <p> - Finalmente, informan haber dado traslado a do&ntilde;a Ana Lya Uriarte, en el plazo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por v&iacute;a postal y electr&oacute;nica, quien no efectu&oacute; presentaci&oacute;n alguna.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; conferir traslado a do&ntilde;a Ana Lya Uriarte, mediante el oficio N&deg; E20374, de fecha 29 de septiembre de 2021, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones.</p> <p> A la fecha no existe presentaci&oacute;n del tercero involucrado ante esta instancia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, esta Corporaci&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n solicitada, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C1497-18 y C5003-18, acogi&oacute; por voto de la mayor&iacute;a las referidas reclamaciones requiriendo a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos enviados por do&ntilde;a Ana Lya Uriarte, desde su casilla institucional, durante el tiempo que desempe&ntilde;&oacute; funciones en dicho organismo como Directora de Gabinete Presidencial, referentes al &quot;cierre del Penal Punta Peuco&quot;, al &quot;Caso Caval&quot; y a la &quot;renuncia de Sebasti&aacute;n D&aacute;valos&quot;. En esta oportunidad, lo pedido se acota a las dos primeras materias.</p> <p> 3) Que, las referidas decisiones, se adoptaron con base a estimar, en s&iacute;ntesis, que los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, la cual supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por ello que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas, en concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.635, de 2000 del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; caso contrario se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente; en cuyo m&eacute;rito, se determin&oacute; que no concurr&iacute;a la afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado, la cual no logr&oacute; ser acreditada.</p> <p> 4) Que, las decisiones se&ntilde;aladas fueron impugnadas ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante los reclamos de ilegalidad Roles 359-2018 y 227-2019, siendo rechazadas estas acciones en virtud de las resoluciones de fechas 29 de mayo de 2018 y 5 de agosto de 2020, respectivamente, al estimar que la parte recurrente - Presidencia de la Rep&uacute;blica- carec&iacute;a de legitimaci&oacute;n activa en orden a invocar la afectaci&oacute;n de los derechos de la ex funcionaria aludida, facultad que es privativa para esta &uacute;ltima, quien no recurri&oacute; en sede judicial respecto de lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n. Posteriormente, lo resuelto por la se&ntilde;alada magistratura fue objeto de los recursos de queja ante la Excma. Corte Suprema Roles 15.010-2019 y 94.866-2020, igualmente rechazados -con voto en contra-, mediante las sentencias de fecha 29 de junio de 2021, confirmando lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones.</p> <p> 5) Que, en el presente caso do&ntilde;a Ana Lya Uriarte, fue debidamente emplazada en ambas instancias, no verific&aacute;ndose presentaci&oacute;n alguna en orden a oponerse a la entrega de lo pedido. A continuaci&oacute;n, y respecto a la alegaci&oacute;n del organismo, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra dentro de su &oacute;rbita competencial, cabe precisar que con ocasi&oacute;n al amparo rol C1497-18, do&ntilde;a Ana Lya Uriarte manifest&oacute; en sus descargos ante esta sede, que lo pretendido era el acceso a los mails enviados en el ejercicio de su funci&oacute;n como Directora del Gabinete Presidencial -cargo de asesor&iacute;a profesional, a honorarios-, contenidos &quot;(...) como dato de contexto para formular alguna reflexi&oacute;n o indicaci&oacute;n de la necesidad de evaluar coordinaciones o formas en que la administraci&oacute;n deb&iacute;a abordar tales situaciones&quot;; finalmente, y en lo que respecta a la distracci&oacute;n indebida que invocan, ser&aacute; igualmente desestimada, por cuanto el organismo dio cumplimiento a lo ordenado en las decisiones roles C1497-18 y C5003-18, haciendo entrega de los correos solicitados, resultando por tanto inoficioso profundizar respecto a la configuraci&oacute;n de la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, al verificarse en los hechos su improcedencia.</p> <p> 6) Que, debido a lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo y, conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; al &oacute;rgano requerido la entrega de los correos electr&oacute;nicos objeto del requerimiento. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que de forma previa a la entrega de dicho antecedente, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mart&iacute;n Tello Mena en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los correos electr&oacute;nicos enviados por do&ntilde;a Ana Lya Uriarte, desde su casilla institucional, durante el tiempo que desempe&ntilde;&oacute; funciones en dicho organismo como Directora de Gabinete Presidencial, referentes al &quot;Caso Caval&quot; y &quot;penal punta peuco&quot;.</p> <p> Se hace presente a la reclamada que de forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mart&iacute;n Tello Mena, al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica y tercero involucrado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien no comparten lo razonado en el presente acuerdo, estimando que respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo sino que &uacute;nicamente corresponden a los generados desde una casilla institucional, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares.&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros.&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo.&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado.&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas.&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s.&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro.&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones.&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana.&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad.&quot; (&Iacute;dem, p. 4)</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad.&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos.&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42)</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7&deg;)</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores.&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009)</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba. (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009)</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de estos disidentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada debe revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos.&quot; (Considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de esta disidente, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos en las casillas institucionales del &oacute;rgano, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>