Decisión ROL C136-13
Reclamante: SANTIAGO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que "se responde algo diferente a lo solicitado" a la presentación en que se pedía, entre otras cosas, la información referida en el literal d) de la solicitud: d) “Direcciones de correos electrónicos de los funcionarios/as del Servicio de Registro Civil e Identificación”. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que dar a conocer las casillas de correo eléctronico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de secreto invocada, esto es, evitar distraer de sus funciones habituales a su personal, toda vez que cuenta con un sistema centralizado de atención ciudadana, dando respuesta a los requerimiento de los usuarios de manera oportuna.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/11/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Código Civil
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C136-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Santiago Gonz&aacute;lez Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 417 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C136-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2013, don Santiago Gonz&aacute;lez Sep&uacute;lveda solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, entre otras, la informaci&oacute;n relativa al siguiente literal citado en su requerimiento:</p> <p> d) &ldquo;Direcciones de correos electr&oacute;nicos de los funcionarios/as del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de enero de 2013, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta N&deg; 54, denegando el acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el aludido literal. Fund&oacute; su negativa en que &eacute;sta contiene datos del &aacute;mbito personal de los funcionarios, por lo que al ser conocidos por terceros se producir&iacute;a una vulneraci&oacute;n a la esfera de su privacidad, afectando de esta forma sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados en el art&iacute;culo 19 Nos 4 y 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Cita la sentencia Rol N&deg; 2153-11 del Tribunal Constitucional, de 11 de septiembre de 2012, y la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N&deg; 6704-2011, de 17 de diciembre de 2012.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de enero de 2013, don Santiago Gonz&aacute;lez Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &ldquo;se responde algo diferente a lo solicitado&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 497 de 4 de febrero de 2013. Al respecto, la precitada autoridad, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 128 de 20 de febrero de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La sentencia Rol N&deg; 2153-11 del Tribunal Constitucional declar&oacute; la inconstitucionalidad del inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en la parte que dispone que es p&uacute;blica &quot;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;, el cual fuera aplicado en la decisi&oacute;n que, en lo que interesa a la presente reclamaci&oacute;n, resolvi&oacute; entregar &quot;...las cuentas de correos electr&oacute;nicos, tanto de la Gobernadora Provincial Paula G&aacute;rate como la del Subsecretario o del funcionario designado por el Ministerio del Interior como contraparte de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Melipilla...&quot;.</p> <p> b) A juicio de la reclamada, este razonamiento justifica la protecci&oacute;n que debe brindarse a las casillas o direcciones de correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y la denegatoria a su entrega, conforme a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) El Servicio ha dictado una instrucci&oacute;n acerca del &quot;Uso del correo electr&oacute;nico institucional&quot;, el cual establece que la direcci&oacute;n de correo es un conjunto de palabras que identifican a una persona que puede enviar y recibir correo, el cual pasa a ser un dato personal del funcionario.</p> <p> d) La secci&oacute;n 5.11 del referido instructivo establece un conjunto de prohibiciones a los funcionarios del Servicio, respecto del uso del correo electr&oacute;nico, indicando que &quot;Las conductas, que caen dentro del &aacute;mbito del &quot;uso no aceptable del correo electr&oacute;nico&quot; son las que se mencionan a continuaci&oacute;n, a manera de ejemplo, sin estar limitada a que en el futuro puedan ser incorporadas otras dentro de la misma Instrucci&oacute;n de Trabajo: Letra k) Difundir contacto (s) de la libreta de direcciones institucional a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico que no sean para uso institucional&rdquo;. En tal contexto, el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nico institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que no s&oacute;lo significar&iacute;an la vulneraci&oacute;n de la intimidad del funcionario, sino que adem&aacute;s constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte &eacute;stos.</p> <p> e) A este respecto, &uacute;til resulta se&ntilde;alar que al solicitante le afecta expresamente la se&ntilde;alada prohibici&oacute;n en su calidad de funcionario del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> f) Por todo lo indicado, la imposibilidad de acceder a lo solicitado no s&oacute;lo se fundamenta en la protecci&oacute;n de los derechos y garant&iacute;as constitucionales establecidos en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, sino que adem&aacute;s encuentra su fundamento en la obligaci&oacute;n que pesa sobre el propio solicitante en su calidad de funcionario p&uacute;blico del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, de no difundir los contactos de la libreta de direcciones institucionales a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico que no sean para uso institucional, conforme al instructivo sobre &quot;Uso del correo electr&oacute;nico institucional&quot; de este Servicio.</p> <p> g) Agrega que, en virtud de las sentencias que cita, se asienta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en orden a determinar que la entrega de los correos electr&oacute;nicos y, por consiguiente, de las casillas o direcciones electr&oacute;nicas de correos, no resulta procedente toda vez que esta informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de reservada, por cuanto su revelaci&oacute;n atenta contra los derechos y garant&iacute;as fundamentales de los funcionarios p&uacute;blicos, quienes gozan del mismo nivel de protecci&oacute;n constitucional de sus derechos que cualquier persona en Chile.</p> <p> h) En consecuencia, la casilla o direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, aunque sea institucional, constituye un dato personal del funcionario p&uacute;blico, cuya revelaci&oacute;n a terceros se encuentra protegida por la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Carta Fundamental, puesto que a trav&eacute;s de ella los funcionarios p&uacute;blicos efect&uacute;an comunicaciones tanto para el cumplimiento de los fines del organismo p&uacute;blico, como para su uso personal en t&eacute;rminos razonables y prudentes, por lo tanto su entrega a terceros violar&iacute;a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de conformidad a los argumentos expresados por el Tribunal Constitucional y por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en los fallos citados.</p> <p> i) Finalmente, acompa&ntilde;a copia del Instructivo sobre &quot;Uso del correo electr&oacute;nico institucional&quot;, de ese Servicio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado en la especie, esto es, las direcciones de correo electr&oacute;nico de los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, han sido puestas a disposici&oacute;n de &eacute;stos por dicho organismo, siendo financiadas con cargo a su presupuesto, constituy&eacute;ndose en una herramienta para el ejercicio de sus funciones. Dicha informaci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, tiene, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal legal de reserva.</p> <p> 2) Que, respecto de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en torno a la protecci&oacute;n que ameritar&iacute;a la casilla de correo electr&oacute;nico, en relaci&oacute;n con una eventual afectaci&oacute;n de la vida privada de su titular que provocar&iacute;a su divulgaci&oacute;n, por estimar que se tratar&iacute;a de un dato personal del funcionario, este Consejo estima que ello no resulta atendible. Lo anterior, en raz&oacute;n de que lo solicitado no es el contenido de correo electr&oacute;nico alguno, que pudiera develar alg&uacute;n aspecto de la vida privada de su titular o comunicaci&oacute;n privada (el &oacute;rgano invoca los numerales 4&deg; y 5&deg; de la Constituci&oacute;n). No se advierte de qu&eacute; modo el conocimiento de la direcci&oacute;n del correo electr&oacute;nico de un funcionario, tenga el m&eacute;rito de afectar en alguna medida cierto &aacute;mbito de su vida personal. Por lo anterior, se descarta la concurrencia de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por la reclamada.</p> <p> 3) Que, por otra parte, procede rechazar las alegaciones mediante las cuales el &oacute;rgano reclamado pretende hacer aplicable a la informaci&oacute;n solicitada las sentencias que cita en su respuesta y descargos, por cuanto el asunto controvertido en el presente amparo no dice relaci&oacute;n con el contenido de los correos electr&oacute;nicos, sino que se refiere espec&iacute;ficamente a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico entregada por el &oacute;rgano requerido a sus funcionarios. Por lo dem&aacute;s, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 93, N&deg; 6 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 3&deg;, inciso segundo, del C&oacute;digo Civil, las sentencias judiciales citadas solo producen efectos relativos, no teniendo fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaron.</p> <p> 4) Que aclarado lo anterior, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada &ndash;direcciones de correos electr&oacute;nicos institucionales de los funcionarios-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10 y C982-12, en donde lo solicitado fue informaci&oacute;n relativa a n&uacute;meros telef&oacute;nicos (anexos) prove&iacute;dos a los funcionarios para el desempe&ntilde;o de sus labores. Sobre el particular, en tales pronunciamientos se concluy&oacute; que &ldquo;&hellip;la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (&hellip;) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (&hellip;.) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&rdquo;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, lo razonado en las aludidas decisiones resulta plenamente aplicable a la materia en an&aacute;lisis, toda vez que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito, podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Santiago Gonz&aacute;lez Sep&uacute;lveda, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Santiago Gonz&aacute;lez Sep&uacute;lveda, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>