Decisión ROL C137-13
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Reclamante: SAMUEL DONOSO BOASSI  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Armada de Chile, fundado en que se le denegó la información pedida sobre copia del “Detalle de las adquisiciones efectuadas por la Armada de Chile a través de una determinada persona”. b) copia de “Memorándum de fecha abril de 2008 dirigido al Secretario del Almirante en el cual el Comandante General del Cuerpo IM Contraalmirante a cuenta de la visita al stand de DOSSAN en FIDAE 2008”. El Consejo señaló que el material a que se refiere la documentación señalada posee funcionalidad para combate, lo que permitiría calificar la información pedida como relativa a “equipamiento bélico y material de guerra”. Por otra parte, el nivel de detalle que sobre dicho equipamiento se contiene en la documentación indicada, permite concluir razonablemente que ésta da cuenta de las especiales particularidades de sus especificaciones técnicas, además de la cantidad del material bélico adquirido. En consecuencia, se configura respecto de dicha información la causal prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, fundada como motivo de reserva en la afectación de la seguridad de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, este Consejo estima que dicha información debe también estimarse reservada, en aplicación del artículo 436 del Código de Justicia Militar, en relación con el artículo 21 Nº 3 de la Ley de Transparencia, pues su revelación supondría dar a conocer el potencial bélico de la Nación, con el consiguiente riesgo de afectación cierto, probable y especifico a la seguridad de la Nación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C137-13 Y 185-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Samuel Donoso Boassi</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2013 &ndash; 06.02.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 440 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C137-13 y 185-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; las disposiciones del C&oacute;digo de Justicia Militar; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 20.424, que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional; as&iacute; como los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Samuel Donoso Boassi, el 21 de diciembre de 2012, formul&oacute; a la Armada de Chile, en adelante indistintamente la Armada, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n, en las que requiri&oacute; copia, entre otros, de los documentos que se indica a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio lugar al amparo Rol C137-13: Requiri&oacute; copia del &ldquo;Detalle de las adquisiciones efectuadas por la Armada de Chile a trav&eacute;s del Sr. Guillermo Ibieta&rdquo;.</p> <p> b) Solicitud que dio lugar al amparo Rol C185-13: Solicit&oacute; copia de &ldquo;Memor&aacute;ndum de fecha abril de 2008 dirigido al Secretario del Almirante [Capit&aacute;n de Nav&iacute;o Cristi&aacute;n de la Maza] en el cual el Comandante General del Cuerpo IM Contraalmirante IM Cristian del Real da cuenta de la visita al stand de DOSSAN en FIDAE 2008&rdquo; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTAS: La Armada de Chile respondi&oacute; a la primera solicitud &ndash;la que dio origen al amparo Rol C137-13&ndash; mediante el Ordinario (O.T.I.P.A.) N&ordm; 12.900/21, de 21 de enero de 2013; y respecto de la segunda &ndash;que dio origen al amparo Rol C185-13, luego de haber prorrogado el plazo de respuesta por el t&eacute;rmino de diez d&iacute;as, respondi&oacute; mediante el Ordinario (O.T.A.I.P.A.) N&ordm; 12.900/51, S.B.D. de 4 de febrero de 2013. En ambas respuestas deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada argumentando, respecto de la primera solicitud, que dicha informaci&oacute;n, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 144 del C&oacute;digo de Justicia Militar, fue agregada a los expedientes judiciales asociados a los procesos Roles Nos 8.679 y 8.684, radicados en la Fiscal&iacute;a Naval de Valpara&iacute;so, que actualmente substancia el Ministro en Visita Extraordinaria don Patricio Mart&iacute;nez Sandoval; mientras que respecto de la segunda solicitud, indic&oacute; que la informaci&oacute;n fue incorporada de la misma manera al primer proceso judicial indicado. Por lo mismo, se&ntilde;ala que opera la restricci&oacute;n de acceso que establece el art&iacute;culo 144 bis del C&oacute;digo de Justicia Militar. Y conforme a ello, invoca las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 Nos 1, letra a), y 5&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPAROS: El 24 de enero y 6 de febrero, ambos de 2013, respectivamente, don Samuel Donoso Boassi dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Armada de Chile, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida. A la primera reclamaci&oacute;n le fue asignado el Rol C137-13 y a la segunda el Rol C185-13. En ambas reclamaciones argument&oacute; que se debe descartar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el N&ordm; 5 del art&iacute;culo 21&ordm; de la Ley de Transparencia, teniendo en cuenta lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia Rol N&ordm; 7.497-11, reca&iacute;da en los reclamos de ilegalidad deducidos, a su vez, respecto de las decisiones de amparos Roles C349-11 y C536-11. En relaci&oacute;n a la causal del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que los antecedentes agregados a los procesos criminales que substancia la Fiscal&iacute;a Naval no s&oacute;lo deben servir para fundar la acusaci&oacute;n, sino que tambi&eacute;n la defensa debe contar con tales antecedentes, pues ello se condice con el respecto de las normas del debido proceso y el derecho a la defensa jur&iacute;dica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n ambos amparos, traslad&aacute;ndose al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante los Oficios Nos 471, de 31 de enero de 2013 (amparo Rol C137-13), y 736, de 22 febrero de 2013 (amparo Rol C185-13), solicit&aacute;ndole especialmente referirse a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. La mencionada autoridad evacu&oacute; el traslado mediante el Ordinario (JEMGA) N&ordm; 12.900/965, en relaci&oacute;n con el amparo Rol C137-13, y por medio del Ordinario N&ordm; 1339 (JEMGA), en relaci&oacute;n al amparo Rol C185-13. En ambas presentaciones, junto con reiterar los argumentos expuestos en su respuesta, formul&oacute; las siguientes observaciones o descargos:</p> <p> a) El detalle de las adquisiciones efectuadas por la Armada de Chile a trav&eacute;s del Sr. Guillermo Ibieta (amparo Rol C137-13) son parte de los hechos investigados por el Ministro en Visita Extraordinaria de la Fiscal&iacute;a Naval de Valpara&iacute;so en los procesos Roles Nos 8.679 y 8.684. A la fecha del requerimiento, dicha magistratura manten&iacute;a dichos documentos en el expediente con car&aacute;cter secreto, en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 144 y 144 bis del C&oacute;digo de Justicia Militar. Por lo mismo, no corresponde a la Armada de Chile analizar ni ponderar las razones que un &oacute;rgano persecutor e independiente tuvo para incorporar tales documentos al proceso. En id&eacute;ntica situaci&oacute;n se encuentran los antecedentes solicitados en relaci&oacute;n al amparo Rol C185-13.</p> <p> b) Seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 144 bis del C&oacute;digo de Justicia Militar, el conocimiento de los antecedentes que obren en el cuaderno separado que ordena formar &ndash;en el que se encuentran agregados los antecedentes pedidos&ndash; s&oacute;lo puede darse a los abogados de las partes, en la medida que tales antecedentes sirvan de fundamento a la acusaci&oacute;n, al sobreseimiento o a la sentencia definitiva. Si bien el reclamante se&ntilde;ala en su amparo que dicha informaci&oacute;n no s&oacute;lo debe servir al &oacute;rgano persecutor, sino tambi&eacute;n para la defensa, lo cierto es que los derechos que invoca deben ejercerse precisamente ante el Fiscal y el Juzgado Naval, en su caso, por disponerlo expresamente la disposici&oacute;n citada.</p> <p> c) Por lo anterior, cabe concluir que el sistema de acceso a dichos antecedentes se encuentra reglado, esencialmente, en las normas que regulan los procedimientos jurisdiccionales, de manera que son precisamente los &oacute;rganos jurisdiccionales mencionados quienes deben resolver sobre el acceso a los mismos, ya que ejercen de forma aut&oacute;noma y exclusiva las facultad de dirigir la investigaci&oacute;n, y por lo dem&aacute;s, no forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado. Adicionalmente, existe una norma expresa que regula el acceso a la documentaci&oacute;n. Y el solicitante para acceder a esos antecedentes debe ajustarse a los procedimientos indicados, sin que la Armada de Chile tenga potestades ni pueda avocarse a tomar decisiones que no son de su competencia, conforme lo disponen los art&iacute;culos 6&deg;, 7&deg;, 76 y 83, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> d) Por otra parte, el inciso cuarto del citado art&iacute;culo 144 bis impone una obligaci&oacute;n de reserva respecto de la existencia y contenido de los documentos, a todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes. Por lo tanto, la Armada de Chile no s&oacute;lo es incompetente para entregar la documentaci&oacute;n solicitada, sino que, adem&aacute;s, existe una disposici&oacute;n legal expresa que establece una obligaci&oacute;n de secreto. Los citados art&iacute;culos 144 y 144 bis del C&oacute;digo de Justicia Militar, y especialmente el inciso cuarto antes transcrito, est&aacute;n amparados como causales de reserva en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> e) En consecuencia, a la informaci&oacute;n solicitada por el requirente le es aplicable el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, pues el C&oacute;digo de Justicia Militar se&ntilde;ala expresamente la obligaci&oacute;n de secreto en el inciso cuarto del art&iacute;culo 144 bis. Por otra parte, y a&uacute;n cuando el legislador ha determinado expresamente la obligaci&oacute;n a mantener el secreto respecto de la existencia y contenido de los documentos, a todos los que hubieren tomado conocimiento de los mismos, sin duda que las razones que fundamentan la se&ntilde;alada reserva son, entre otras, que su conocimiento ser&aacute; en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o que se trata de antecedentes necesarios para defensas jur&iacute;dicas y judiciales. Es decir, son las mismas razones establecidas en el se&ntilde;alado art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, respecto de lo cual no corresponde a la Armada de Chile emitir pronunciamiento, ni ponderar las razones que el legislador tuvo para ello.</p> <p> 5) MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en su sesi&oacute;n N&ordm; 419, de 15 de marzo de 2013, decret&oacute; en ambos amparos las siguientes medidas para mejor resolver:</p> <p> 5.1) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER DIRIGIDA A LA ARMADA DE CHILE: Mediante el Oficio N&ordm; 1.288, de 10 de abril de 2013, este Consejo comunic&oacute; a la Armada de Chile que, a su entender, aqu&eacute;l organismo posee competencia para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo, en atenci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en la sentencia Rol 4000-2012, reca&iacute;da en el recurso de queja deducido en contra de la sentencia pronunciada sobre el reclamo de ilegalidad deducido, a su vez, en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C63-09 de este Consejo. Conforme a ello, solicit&oacute; al mencionado organismo lo siguiente:</p> <p> a) Se pronunciara derechamente sobre la reclamaci&oacute;n, invocando espec&iacute;ficamente, si as&iacute; lo estima, la concurrencia de una o m&aacute;s causales legales de secreto o reserva en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n materia del amparo, conforme a lo que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Remitir a esta Corporaci&oacute;n, bajo la reserva prevista en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, copia de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, en relaci&oacute;n a ambos amparos.</p> <p> 5.2) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER DIRIGIDA AL MINISTRO EN VISITA EXTRAORDINARIA DESIGNADO EN LA CAUSA DE LA FISCAL&Iacute;A NAVAL DE VALPARA&Iacute;SO ROL N&ordm; 8.679-2011: Mediante el Oficio N&ordm; 1.337, de 12 de abril de 2013, este Consejo solicit&oacute; al Sr. Patricio Mart&iacute;nez Sandoval, Ministro en Visita Extraordinaria designado en la causa Rol 8679-2011 de la Fiscal&iacute;a Naval de Valpara&iacute;so, de tenerlo a bien, informara si la revelaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n, total o parcial, de los antecedentes cuya denegaci&oacute;n motiv&oacute; la reclamaci&oacute;n, supondr&iacute;a un perjuicio o ir&iacute;a en desmedro de la investigaci&oacute;n o persecuci&oacute;n penal que actualmente lleva a cabo. En caso afirmativo, indicara concretamente de qu&eacute; manera se producir&iacute;a dicho perjuicio o da&ntilde;o con la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Se le hizo presente expresamente que ello ten&iacute;a por finalidad determinar si respecto de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, se configurar&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) RESPUESTA DE LA ARMADA DE CHILE: Mediante el Oficio J.E.M.G.A. Ordinario N&ordm; 12900/1971, de 18 de abril de 2013, la Armada de Chile, en respuesta a la medida para mejor resolver antes aludida, se&ntilde;al&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Los antecedentes solicitados en relaci&oacute;n al amparo Rol C137-13, no se encuentran en poder de la Armada de Chile, al haber sido remitidos al Ministro en Visita Extraordinaria en el marco de lo establecido en los art&iacute;culos 144 y 144 bis del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n a los procesos Roles Nos 8.679 y 8.684 de la Fiscal&iacute;a Naval de Valpara&iacute;so que actualmente substancia.</p> <p> b) Los antecedentes solicitados en relaci&oacute;n al amparo Rol C185-13, seg&uacute;n inform&oacute; el Ministro en Visita Extraordinario, en respuesta a una consulta que le formulara la Armada, fueron incorporados a los mismos autos Rol N&deg; 8.679, en conformidad a las citadas normas del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> c) En lo dem&aacute;s, reitera lo se&ntilde;alado en sus descargos en orden a que la Armada no es el organismo competente para responder a la solicitud, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 144 bis del C&oacute;digo de Justicia Militar; y adem&aacute;s, sin perjuicio de lo anterior, que en virtud de la misma norma la informaci&oacute;n debe estimarse reservada, reserva que se condice con las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), y N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) COMPLEMENTO DE LA RESPUESTA DE LA ARMADA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En complemento a la respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, la Armada de Chile, mediante el Oficio J.E.M.G.A. N&ordm; 12.900/2.564, de 22 de mayo de 2013, se&ntilde;al&oacute; a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) La Armada de Chile consult&oacute; al Ministro en Visita Extraordinario sobre la posibilidad de dar curso al requerimiento de los antecedentes que formulara el Consejo para la Transparencia, en la medida para mejor resolver. La autoridad judicial, junto con ratificar que la documentaci&oacute;n forma parte de la causa Rol N&deg; 8.679, en que investiga la comisi&oacute;n del delito de divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n clasificada, facult&oacute; a la Armada de Chile para dar curso al mencionado requerimiento, raz&oacute;n por la cual acompa&ntilde;a la documentaci&oacute;n que fue solicitada en relaci&oacute;n a ambos amparos.</p> <p> b) Hace presente lo siguiente, con respecto a la informaci&oacute;n remitida:</p> <p> i. Al haber sido incorporados los antecedentes a la causa Rol N&deg; 8.679, de la Fiscal&iacute;a Naval de Valpara&iacute;so, y en particular, al haberse agregado al cuaderno separado que ordena formar el art&iacute;culo 144 del mismo C&oacute;digo, debe respetarse el secreto que ordenan el inciso cuarto y final de la misma norma. Por ende, a su respecto concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Sin perjuicio de lo anterior, dicha documentaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con la compra de municiones y pertrechos militares, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 436 Nos 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se relacionan directamente con la seguridad de la Naci&oacute;n, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o de las personas, consider&aacute;ndola la ley, en forma expresa, como de car&aacute;cter secreto, concurriendo por ende el motivo de reserva prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley N&deg; de Transparencia.</p> <p> iii. Siguiendo el criterio sostenido por el Consejo para la Transparencia respecto de la aplicaci&oacute;n de dicha norma como causal de reserva, cabe anotar que en la documentaci&oacute;n requerida no s&oacute;lo se da cuenta del tipo de municiones que adquiere la instituci&oacute;n, sino que las cantidades y caracter&iacute;sticas de las mismas con sus especificaciones t&eacute;cnicas. Por tanto, tales datos constituyen naturalmente, uno de los componentes esenciales para la planificaci&oacute;n militar, cuyo conocimiento en manos adversarias, sin duda disminuye las capacidades de la Defensa Nacional, quedando inevitablemente vulnerables, ya sea en tiempo de paz y m&aacute;s a&uacute;n, frente a un escenario de crisis.</p> <p> iv. La significativa importancia y reserva de dicha informaci&oacute;n y su manejo, cuya publicidad afecta la seguridad de la Naci&oacute;n, se ve corroborada en el contenido de los contratos celebrados por la Armada, lo que obliga a mantener una difusi&oacute;n restringida, incluso entre las partes , ya que se impide su divulgaci&oacute;n a terceros, sin expresa autorizaci&oacute;n de la contraparte. De tal entidad es la informaci&oacute;n clasificada contenida en los contratos y en sus anexos, que las partes no s&oacute;lo han establecido cl&aacute;usulas expresas de Reserva y Seguridad sino que han ahondando en su reserva, suscribieron el &quot;Anexo F&quot; (de Reserva y Seguridad), que regula y espec&iacute;fica detalladamente su manejo, control y difusi&oacute;n restringida y que tiene, a su vez, un Ap&eacute;ndice 1, que identifica las &ldquo;Normas Penales Relativas a Las Personas que Conozcan Materias Clasificadas y Las Divulguen&rdquo;.</p> <p> v. Asimismo, de tal entidad y sensibilidad es la informaci&oacute;n contenida en los documentos que se adjuntan, que con ocasi&oacute;n de su divulgaci&oacute;n, entre otros antecedentes, se inco&oacute; la causa judicial Rol N&ordm; 8.679 sobre &quot;divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n clasificada&quot;, radicada en la Fiscal&iacute;a Naval de Valpara&iacute;so. Y que actualmente substancia el Ministro en Visita Extraordinario.</p> <p> vi. A mayor abundamiento, cita lo resulto por el Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N&deg; 1990-11-INA, sobre acci&oacute;n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados &quot;Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> vii. En caso de requerir el Consejo otros documentos, &eacute;stos deber&aacute;n solicitarse directamente ante la Fiscal&iacute;a Naval de Valpara&iacute;so, pues los &uacute;nicos documentos relativos al &quot;Detalle de las adquisiciones efectuadas por la Armada de Chile a trav&eacute;s del Sr. Guillermo Ibieta&quot; (Rol C137-13), que se encuentran en poder de la Instituci&oacute;n, son los que se acompa&ntilde;an.</p> <p> viii. Finalmente, solicita, en caso de ser necesario, se cite a la Armada de Chile a una audiencia de car&aacute;cter secreta, con el objeto de exponer las razones t&eacute;cnicas y estrat&eacute;gicas, por la cuales se considera que la informaci&oacute;n contenida en la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada es de car&aacute;cter secreto.</p> <p> 8) RESPUESTA DEL SR. MINISTRO EN VISITA EXTRAORDINARIA DESIGNADO EN EL PROCESO DE LA FISCAL&Iacute;A NAVAL DE VALPARAISO ROL N&deg; 8.679-2011: Mediante la Resoluci&oacute;n N&ordm; 1.595/FN/623, de 17 de abril de 2013, el Ministro en Visita Extraordinaria designado en el proceso Rol N&ordm; 8.679, se&ntilde;al&oacute; a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, define que documentos son secretos, y asimismo de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 144 y 144 bis del mismo C&oacute;digo, corresponde dar conocimiento a las partes de dichos antecedentes s&oacute;lo en cuanto sirven de fundamento de la acusaci&oacute;n. Las limitaciones que &eacute;sta &uacute;ltima norma establece se aplican, a&uacute;n cuando se encuentre cerrado el sumario o se hubiere dictado sentencia firme y ejecutoriada en el proceso.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con los documentos que forman parte de la causa que investiga [respecto de los cuales se&ntilde;ala que son los &uacute;nicos sobre los que puede informar], expresa que la causa se encuentra con la etapa de investigaci&oacute;n agotada con fecha 14 de noviembre de 2012. Y la I. Corte Marcial de la Armada, con fecha 12 de diciembre de 2012, conociendo de un recurso de hecho, orden&oacute; la formaci&oacute;n de cuadernos separados con los antecedentes que revisten el car&aacute;cter de secretos, para ser puestos a disposici&oacute;n de la defensa de los procesados.</p> <p> c) En cuanto a si la divulgaci&oacute;n o revelaci&oacute;n total o parcial de los antecedentes solicitados ir&iacute;a en desmedro o perjuicio de la investigaci&oacute;n, se&ntilde;ala que la investigaci&oacute;n se encuentra agotada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en suma, respecto de las solicitudes que han dado origen a los presentes amparos, la Armada de Chile ha formulado las siguientes alegaciones, que ser&aacute;n abordadas en lo sucesivo:</p> <p> a) Incompetencia para pronunciarse respecto de las solicitudes, por haber sido agregados los antecedentes requeridos en el proceso judicial Rol N&ordm; 8.679, que actualmente substancia la Fiscal&iacute;a Naval de Valpara&iacute;so, en la persona del Ministro en Visita Extraordinario don Patricio Mart&iacute;nez Sandoval. Ello conforme a los art&iacute;culos 144 y 144 bis del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> b) Concurrencia, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 Nos 1, letra a), 3&ordm; y 5&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, las dos normas citadas en el literal a) del razonamiento precedente, contenidas en el T&iacute;tulo II del C&oacute;digo de Justicia Militar (&ldquo;Del Procedimiento Penal en Tiempo de Paz&rdquo;), configuran un r&eacute;gimen especial respecto de informaci&oacute;n calificada como secreta que puede ser requerida a las Fuerzas Armadas &ndash;en adelante indistintamente FF.AA.&ndash; o a Carabineros de Chile, por parte del fiscal instructor que substancia un proceso penal regido por sus normas, a efectos de ser incorporada al mismo .</p> <p> 3) Que, en s&iacute;ntesis, el procedimiento establecido en los art&iacute;culos 144 y 144 bis del C&oacute;digo de Justicia Militar supone, para que &eacute;ste tenga lugar, que exista informaci&oacute;n &ldquo;secreta&rdquo; en poder de las FF.AA. o Carabineros, y que la misma haya sido requerida por el fiscal que instruye la causa penal, quien al solicitarla debe dar cumplimiento a las formalidades que establece la primera norma, y hacer operativas las medidas de resguardo que establece la segunda. En efecto, el art&iacute;culo 144 del C&oacute;digo de Justicia Militar exige al fiscal: (1) requerir los documentos por la v&iacute;a institucional correspondiente, esto es, mediante una solicitud dirigida al Comandante en Jefe respectivo o al Director General de Carabineros; y (2) pronunciar una resoluci&oacute;n fundada para justificar tal petici&oacute;n, la que debe ir adjunta a la misma solicitud. Y a su turno, el art&iacute;culo 144 bis &ndash;en sus incisos 3&ordm;, 4&ordm; y 5&ordm;&ndash; le exige agregar dichos antecedentes secretos a un cuaderno especial que debe formar, cuyo acceso es restringido en los t&eacute;rminos que establece dicha disposici&oacute;n, la que adem&aacute;s consagra un deber funcionario de reserva de los mismos.</p> <p> 4) Que, de ambas disposiciones citadas fluye que la informaci&oacute;n secreta que puede solicitar el fiscal para su investigaci&oacute;n necesariamente debe haber sido considerada como tal por las FF.AA o Carabineros, en forma previa al requerimiento que formule aqu&eacute;l. En efecto, ambos preceptos parten del supuesto que el fiscal requiera la informaci&oacute;n precisamente por haber sido calificada como secreta por los organismos respectivos, y es tal circunstancia la que configura el r&eacute;gimen especial que subyace a ambas normas. Es por ello que el art&iacute;culo 144 del C&oacute;digo de Justicia Militar alude a la posibilidad de &ldquo;&hellip;agregar al proceso documentos secretos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a Carabineros de Chile&hellip;&rdquo;; y el art&iacute;culo 144 bis que, en cuanto a los documentos que corresponde incorporar al cuaderno especial, alude a aquellos que &ldquo;&hellip;le sean remitidos al fiscal en calidad de secretos&raquo;. Se colige entonces que el fiscal instructor no tiene incidencia alguna en la calificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida como reservada o secreta, sino que tal calificaci&oacute;n deben hacerla los propios &oacute;rganos requeridos, es decir, en la especie, la Armada de Chile. De ah&iacute; que el citado art&iacute;culo 144 del C&oacute;digo de Justicia Militar se refiera a &ldquo;&hellip;informaci&oacute;n secreta perteneciente a&hellip;&rdquo;.</p> <p> 5) Que, la anterior interpretaci&oacute;n permite conferirle a tales disposiciones un sentido arm&oacute;nico y consistente, pues si determinados documentos, comprendidos en la esfera competencial de las FF.AA. o Carabineros, se han mantenido bajo un r&eacute;gimen de secreto antes de mediar un requerimiento de un fiscal que substancia un proceso penal, atendida su naturaleza, resulta l&oacute;gico que existan especiales resguardos normativos tendientes a mantenerlos sujetos al mismo r&eacute;gimen, luego de su incorporaci&oacute;n al proceso penal respectivo, cuya tramitaci&oacute;n regulan las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar. En cambio, en la situaci&oacute;n inversa, carece de sentido que documentos que posean naturaleza p&uacute;blica pasen a tener el car&aacute;cter de secretos por su sola incorporaci&oacute;n a la investigaci&oacute;n penal, sin perjuicio de la existencia de reglas espec&iacute;ficas en el marco del secreto sumarial que ofrezcan ciertos resguardos que, en todo caso, no suponen la conformaci&oacute;n de cuadernos especiales, como aquel que ordena formar el art&iacute;culo 144 bis del C&oacute;digo de Justicia Militar. En este sentido, cabe consignar lo resuelto por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C58-09, a prop&oacute;sito de antecedentes incorporados a un procedimiento penal, en el sentido que &ldquo;&hellip;no quedan, por esa sola condici&oacute;n, amparados necesariamente por el secreto del sumario que establece el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, pues &eacute;stos constituyen antecedentes previos a la investigaci&oacute;n, dando inicio a &eacute;sta, y motivan precisamente la pr&aacute;ctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos punibles&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en cualquier caso, la calificaci&oacute;n de secreto efectuada por la Armada de Chile no puede sino traducirse en la invocaci&oacute;n de una causal de reserva, la que debe ajustarse al est&aacute;ndar que establece el art&iacute;culo 8&ordm;, inciso 2&ordm;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, es decir, la reserva invocada debe encontrarse establecida por ley de qu&oacute;rum calificado y debe fundarse en uno de los motivos que consagra el mismo precepto constitucional, toda vez que &ldquo;&hellip;s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&rdquo;. Tal aserto encuentra fundamento en que, si bien las normas de los art&iacute;culos 144 y 144 bis del C&oacute;digo de Justicia Militar (que habilitan la declaraci&oacute;n de reserva de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n) son previas a la entrada en vigencia la Ley de Reforma Constitucional N&deg; 20.050, lo cierto es que la incorporaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida al r&eacute;gimen especial que consagran dichas normas, tuvo lugar ya plenamente vigente el actual r&eacute;gimen de acceso a la informaci&oacute;n que nace del precepto constitucional citado y que consagra la Ley de Transparencia, por lo que ha debido sujetarse a aqu&eacute;l.</p> <p> 7) Que, la Armada de Chile ha fundado su alegaci&oacute;n de incompetencia en que los antecedentes solicitados se encontrar&iacute;an bajo el control de la autoridad judicial, por el hecho de haber sido incorporados al proceso penal que &eacute;sta substancia en los t&eacute;rminos que establecen las citadas normas del C&oacute;digo de Justicia Militar, de manera que s&oacute;lo dicha autoridad podr&iacute;a decidir sobre su entrega, m&aacute;xime si su art&iacute;culo 144 bis regula especialmente el acceso a ellos. Sin embargo, cabe desechar tal alegaci&oacute;n por las siguientes consideraciones:</p> <p> a) La Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10, de este Consejo, en su ac&aacute;pite 2.1. (An&aacute;lisis competencial del &oacute;rgano requerido y eventual derivaci&oacute;n) establece que: &ldquo;Se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder&rdquo;. Y agrega que: &ldquo;Lo anterior tendr&aacute; aplicaci&oacute;n, salvo que la informaci&oacute;n solicitada hubiere sido generada por un &oacute;rgano p&uacute;blico diferente al requerido, en la medida que: a) Est&eacute; facultado legalmente para cobrar por ella un valor distinto a los costos directos de reproducci&oacute;n; b) Pudiere ver afectado, con su entrega, el debido cumplimiento de sus funciones, o c) Tenga competencias o atribuciones preferentes para evaluar la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo; [lo destacado es nuestro]. Conforme a ello debe concluirse que, en la especie, no se configura la excepci&oacute;n mencionada; y por ende, la informaci&oacute;n debe estimarse comprendida dentro de la esfera competencial de la Armada de Chile.</p> <p> b) La interpretaci&oacute;n dada a los art&iacute;culos 144 y 144 bis del C&oacute;digo de Justicia Militar obliga a concluir que, en estricto rigor, al momento de responder la solicitud de informaci&oacute;n, la Armada de Chile debi&oacute; haber ya estimado como reservada la informaci&oacute;n pedida. S&oacute;lo as&iacute; se explica que, a esa fecha, tal informaci&oacute;n haya sido incorporada al proceso penal conforme al mecanismo que consagran los art&iacute;culos 144 y 144 bis del C&oacute;digo de Justicia Militar. En esta perspectiva, era posible a la Armada de Chile denegar la informaci&oacute;n invocando los mismos argumentos que le sirvieron para declarar (calificar), en su oportunidad, su reserva y con ello, en consecuencia, someterla al r&eacute;gimen previsto en dichos preceptos, sin perjuicio del pronunciamiento posterior que, respecto a tal calificaci&oacute;n, podr&iacute;a evacuar este Consejo. De este modo, la Armada de Chile se encontraba en condiciones de satisfacer la exigencia del art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia que, en caso de una respuesta denegatoria, requiere &ldquo;fundar la denegaci&oacute;n especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n&rdquo;. Tal proceder dif&iacute;cilmente hubiere implicado un entorpecimiento a la investigaci&oacute;n judicial, pues la informaci&oacute;n se habr&iacute;a mantenido bajo el mismo r&eacute;gimen de reserva al que ya se encontraba sujeta por el hecho de haber sido parte del proceso judicial que se viene comentando, sin perjuicio de la decisi&oacute;n que deb&iacute;a adoptar este Consejo.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la subsecuente competencia de este Consejo, cabe consignar que en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 33 letra b) de la Ley de Transparencia le corresponde a esta Corporaci&oacute;n &ldquo;resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le hayan sido formulados en conformidad a esta ley&rdquo;. Esta competencia subsiste, a&uacute;n cuando la informaci&oacute;n pedida se encuentre incorporada al proceso judicial que actualmente se substancia en la Fiscal&iacute;a Naval de Valpara&iacute;so. En este sentido, la Excma. Corte Suprema (sentencia Rol N&deg; 4000-2012,) al resolver el recurso de queja deducido en contra de la sentencia reca&iacute;da en el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C63-09, descartando la vulneraci&oacute;n de la regla de la inavocabilidad por el hecho de encontrarse incorporada la informaci&oacute;n pedida, en ese caso, a un proceso judicial &ndash;en el caso resuelto, uno de naturaleza civil&ndash;, razon&oacute; en lo pertinente: &ldquo;5&deg;) Que como se ha se&ntilde;alado, la Ley N&deg; 20.285 ha entregado al Consejo para la Transparencia la facultad de resolver la reclamaciones formuladas cuando se ha denegado la informaci&oacute;n requerida. En virtud de esa funci&oacute;n tal &oacute;rgano es llamado a emitir un pronunciamiento en torno a si se dan o no las causales de reserva esgrimidas por el &oacute;rgano administrativo para negar la informaci&oacute;n solicitada.&quot;</p> <p> 9) Que, corrobora tal aserto la circunstancia que, habiendo consultado la Armada de Chile al Ministro en Visita Extraordinario que substancia el proceso penal Rol N&ordm; 8.679, sobre la posibilidad de remitir la informaci&oacute;n objeto de la solicitud a este Consejo para su examen, aqu&eacute;l, mediante la Resoluci&oacute;n N&ordm; 1.595/638, de 23 de abril de 2013, se&ntilde;al&oacute; a la Armada de Chile, en relaci&oacute;n al mencionado proceso, que &ldquo;&hellip;la investigaci&oacute;n se encuentra cerrada, de manera que si US. cuenta con dichos antecedentes en original o copia podr&aacute; dar curso al requerimiento del Consejo de la Transparencia que motiv&oacute; su consulta y en caso contrario, me permito informar a US. que dichos antecedentes se encuentran en esta Fiscal&iacute;a Naval para la obtenci&oacute;n de copia&rdquo; [sic].</p> <p> 10) Que, en este contexto, la Armada de Chile ha fundado la causal de reserva prevista en el N&ordm; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en el hecho que la norma del art&iacute;culo 144 bis del C&oacute;digo de Justicia Militar, en su inciso final, respecto de los antecedentes secretos incorporados al proceso penal (a trav&eacute;s del cuaderno separado que obliga a formar) establece que &ldquo;Todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes estar&aacute;n obligados a mantener el secreto de su existencia y contenido.&rdquo; Sin embargo, a juicio de este Consejo, tal deber no puede entenderse como constitutivo de la causal de reserva invocada, por cuanto se trata, m&aacute;s bien, de una norma que establece un deber funcionario, tendiente a reforzar el car&aacute;cter reservado que ex ante debe poseer la informaci&oacute;n que por esta v&iacute;a protege la misma norma, por concurrir a su respecto alguna de las causales de reserva establecidas por la Ley de Transparencia u otra norma de qu&oacute;rum calificado, seg&uacute;n se ha explicado anteriormente. Por ende, cabe desechar tal alegaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, por otra parte, la Armada de Chile ha invocado la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm;1, letra a), de la Ley de Transparencia. Sostiene, al respecto, que el r&eacute;gimen de resguardo que establece el art&iacute;culo 144 bis del C&oacute;digo de Justicia Militar respecto de la informaci&oacute;n incorporada al proceso penal que regula, tiene por objeto evitar que la publicidad de la misma vaya en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n del delito que actualmente investiga el fiscal instructor, lo que configurar&iacute;a la causal en cuesti&oacute;n como forma de proteger el debido cumplimiento de la funci&oacute;n jurisdiccional que desempe&ntilde;a la Fiscal&iacute;a Naval de Valpara&iacute;so. Sin embargo, cabe desechar tambi&eacute;n esta causal pues, consultado sobre el particular el Ministro en Visita Extraordinario que substancia el proceso Rol N&ordm; 8679-2011 en la medida para mejor resolver decretada a su respecto, aqu&eacute;l indic&oacute; que la investigaci&oacute;n se encuentra agotada, raz&oacute;n por la cual no se advierte la afectaci&oacute;n alegada. Asimismo, cabe tener en cuenta lo respondido por dicha autoridad judicial a la consulta que le formulara la Armada de Chile, y que se ha descrito en el considerando 9&ordm; precedente.</p> <p> 12) Que, la Armada de Chile, al complementar la respuesta a la medida para mejor resolver decretada a su respecto, invoc&oacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 3 de la Ley de Transparencia, argumentando, en resumen, que:</p> <p> a) Los antecedentes solicitados se refieren a la compra de municiones y pertrechos militares, dando cuenta no s&oacute;lo del tipo de municiones que adquiere la instituci&oacute;n, sino que de las cantidades y caracter&iacute;sticas de las mismas mediante precisas especificaciones t&eacute;cnicas.</p> <p> b) Estos datos constituyen naturalmente, uno de los componentes esenciales para la planificaci&oacute;n militar, cuyo conocimiento en manos adversarias, sin duda disminuye las capacidades de la Defensa Nacional, quedando inevitablemente vulnerables, ya en tiempo de paz, y m&aacute;s a&uacute;n, frente a un escenario de crisis.</p> <p> c) En definitiva, se trata de informaci&oacute;n subsumible en las hip&oacute;tesis de documentos secretos que contempla el art&iacute;culo 436 Nos 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, cuya divulgaci&oacute;n arriesga causar un da&ntilde;o evidente a la seguridad de la naci&oacute;n, en el &aacute;mbito de la defensa nacional.</p> <p> 13) Que, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar se&ntilde;ala que &ldquo;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: (&hellip;) 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile. 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&rdquo; [lo destacado es nuestro].</p> <p> 14) Que, en virtud de lo anterior, las alegaciones formuladas por la Armada de Chile deben reconducirse a analizar la procedencia de las hip&oacute;tesis previstas en ambos numerales de la citada norma como causal de reserva. Sobre la aplicaci&oacute;n de esta disposici&oacute;n como motivo de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido que el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, en su inciso 2&deg;, as&iacute; como el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, exige la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos que indican para justificar la aplicaci&oacute;n de una hip&oacute;tesis de reserva o secreto. En efecto, el legislador utiliza el vocablo &ldquo;afectare&rdquo;, que es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trata si se divulga la informaci&oacute;n, de manera que no basta s&oacute;lo que aqu&eacute;lla se relacione con &eacute;ste o que le resulte atingente para que se mantenga tal informaci&oacute;n en secreto o reserva. Tal es la forma, a juicio del Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con lo dispuesto por los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia, as&iacute; como con el texto vigente de la Constituci&oacute;n, habida consideraci&oacute;n de que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar es una norma previa a la reforma del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C512-09, C652-09, C1163-11 y C1818-12, entre otros).</p> <p> 15) Que, en tal sentido, cabe consignar que respecto a la voz &ldquo;pertrechos&rdquo;, la jurisprudencia de este Consejo ha resuelto que &ldquo;&hellip;no obstante el sentido literal de la voz &laquo;pertrechos&raquo; permitir&iacute;a concluir que la informaci&oacute;n requerida &laquo;se refiere&raquo; a ellos o es &laquo;atingente&raquo; a equipamiento militar, para verificar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del CJM es menester determinar si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&aacute; negativamente la seguridad de la Naci&oacute;n en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que por lo dem&aacute;s no cabe presumir, sino que debe ser acreditado en cuanto a que tenga alguna probabilidad de verificarse y, en segundo lugar, debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a a alguno de los bienes establecidos en Ley de Transparencia y el perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.&rdquo; Este criterio ha sido aplicado a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, de 28 de julio de 2009, de este Consejo.</p> <p> 16) Que, sin embargo, el art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, de 2010, que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, refiri&eacute;ndose espec&iacute;ficamente a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa al equipamiento militar, precept&uacute;a que &ldquo;Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a:&hellip; c) Especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&hellip;&rdquo; [lo destacado es nuestro]. En consecuencia, mediante dicha norma &ndash;de fecha posterior a las Leyes Nos 20.050 y 20.285 y aprobada con qu&oacute;rum calificado&ndash; el legislador ha reconocido que la divulgaci&oacute;n de la se&ntilde;alada informaci&oacute;n referente a equipamiento militar afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n y, en base a ello, ha ordenando mantenerla bajo reserva.</p> <p> 17) Que, en aplicaci&oacute;n de la se&ntilde;alada norma, la informaci&oacute;n que se refiera a las materias que indica debe estimarse reservada por aplicaci&oacute;n directa el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, siendo el motivo de dicha reserva la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, lo que hace innecesario recurrir a la reconducci&oacute;n material que exige la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar &ndash;en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 3 de la Ley de Transparencia&ndash;, por el hecho de tratarse de una norma dictada con anterioridad a las Leyes Nos 20.050 y 20.285. En relaci&oacute;n con este punto, cabe tener en cuenta lo razonado por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 5 de junio del 2012, dictada en el proceso Rol N&deg; 1990-11-INA, sobre acci&oacute;n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados &quot;Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia&quot;, que en su considerando CUADRAGESIMOQUINTO sostuvo que &ldquo;&hellip;cuando el legislador ha calificado ciertos antecedentes como secretos o reservados, no caben en este caso interpretaciones administrativas, por lo que las leyes de qu&oacute;rum calificado que contemplan ciertos espacios de confidencialidad, dictadas en conformidad a la regla constitucional citada, no quedan supeditadas en su eficacia a la resoluci&oacute;n de dicho Consejo administrativo (Consejo para la Transparencia)&rdquo;.</p> <p> 18) Que, con todo, este Consejo ha precisado el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva. En efecto, en las decisiones pronunciadas en los amparos Roles C349-11 y C536-11 se refiri&oacute; a la necesidad de adoptar una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma &ndash;al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional&ndash;, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En tal contexto, en dicha sentencia se concluy&oacute; que:</p> <p> a) No obstante que en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico no contamos con una definici&oacute;n de &ldquo;equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&rdquo;, resulta claro que dichos conceptos no son asimilables al sentido literal de la voz &ldquo;pertrechos militares&rdquo; que utiliza el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, dada la diferencia de conceptos empleados por el legislador y lo evidente que resulta que no toda especificaci&oacute;n t&eacute;cnica de un pertrecho militar importar&aacute; la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> b) El citado caso de secreto ha tenido por objeto restringir su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n a aquellos equipamientos y materiales que, producto de las especiales particularidades de sus especificaciones t&eacute;cnicas, en caso de ser objeto de divulgaci&oacute;n podr&aacute;n generar el riesgo de afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, lo que exigir&iacute;a verificar en las circunstancias del caso concreto, si concurren o no dichas particularidades t&eacute;cnicas.</p> <p> 19) Que, en este contexto, este Consejo ha examinado los antecedentes que solicit&oacute; a la Armada de Chile y que &eacute;sta remiti&oacute; a efectos de complementar la respuesta a la medida para mejor resolver decretada a su respecto. El resultado de este examen ha permitido constatar que la informaci&oacute;n solicitada en relaci&oacute;n con el amparo Rol C137-13 &ndash;&ldquo;Detalle de las adquisiciones efectuadas por la Armada de Chile a trav&eacute;s del Sr. Guillermo Ibieta&rdquo;&ndash; consiste en dos contratos celebrados entre la Armada de Chile y la empresa SIMMEL-DIFESA S.P.A, para la adquisici&oacute;n de material b&eacute;lico, a saber: (1) Contrato &ldquo;Perdig&oacute;n II&rdquo;, incluidas sus adendas 1 y 2 (addendum); (2) Contrato &ldquo;Perdig&oacute;n&rdquo;, adem&aacute;s de otra documentaci&oacute;n anexa asociada al proceso de adquisici&oacute;n. En cuanto su contenido, se advierte que los antecedentes descritos en su conjunto dan cuenta de antecedentes y especificaciones t&eacute;cnicas sobre el material adquirido, entre ellos, su funcionalidad de combate, especificaciones t&eacute;cnicas para pruebas de funcionamiento de municiones, antecedentes para pruebas de seguridad, informaci&oacute;n sobre velocidades de alcance, poder de fuego, detalles sobre composici&oacute;n f&iacute;sica, entre otra informaci&oacute;n.</p> <p> 20) Que, el examen anterior permite concluir que el material a que se refiere la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada posee funcionalidad para combate, lo que permitir&iacute;a calificar la informaci&oacute;n pedida como relativa a &ldquo;equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&rdquo;, siguiendo la nomenclatura que utiliza el art&iacute;culo 34 de la citada Ley N&ordm; 20.424. Por otra parte, el nivel de detalle que sobre dicho equipamiento se contiene en la documentaci&oacute;n indicada, permite concluir razonablemente que &eacute;sta da cuenta de las especiales particularidades de sus especificaciones t&eacute;cnicas, adem&aacute;s de la cantidad del material b&eacute;lico adquirido. En consecuencia, a juicio de este Consejo, se configura respecto de dicha informaci&oacute;n la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, fundada como motivo de reserva en la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n debe tambi&eacute;n estimarse reservada, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&ordm; 3 de la Ley de Transparencia, pues su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a dar a conocer el potencial b&eacute;lico de la Naci&oacute;n, con el consiguiente riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y especifico a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 21) Que, por otra parte, se ha examinado la informaci&oacute;n a que se refiere el amparo Rol C185-13 &ndash;&ldquo;Memor&aacute;ndum de fecha abril de 2008 dirigido al Secretario del Almirante [Capit&aacute;n de Nav&iacute;o Cristi&aacute;n de la Maza] en el cual el Comandante General del Cuerpo IM Contraalmirante IM Cristian del Real da cuenta de la visita al stand de DOSSAN en FIDAE 2008&rdquo; (sic)&ndash;. Si bien el mencionado memor&aacute;ndum hace alusi&oacute;n a ciertos aspectos t&eacute;cnicos referidos a veh&iacute;culos que adquirir&aacute; la Armada de Chile, &eacute;ste no hace referencia a sus cantidades ni precisa con detalles sus especificaciones t&eacute;cnicas, lo que impide considerar procedente la reserva prevista en el art&iacute;culo 34 de la Ley N&ordm; 20.424. Dado lo anterior, la revelaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n debe estimarse inocua desde el punto de vista de la seguridad de la Naci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 N&ordm; 3 &oacute; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&ordm; 3 de la Ley de Transparencia, pues su publicidad en caso alguno supone revelar la fortaleza b&eacute;lica de la Naci&oacute;n.</p> <p> 22) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo desestimar&aacute; la solicitud de audiencia formulada por la Armada de Chile, toda vez que, por una parte, rechazar&aacute; el amparo Rol C137-13, lo que hace innecesario ponderar en la instancia solicitada los argumentos esgrimidos por la reclamada; mientras que, por otra, y respecto del amparo Rol C185-13, el hecho de haber tenido a la vista y examinado el contenido del antecedente requerido resulta suficiente para ponderar la procedencia de la reserva invocada, haciendo inoficioso recabar nuevos antecedentes o elementos de juicio para resolver sobre la materia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo Rol C137-13, deducido por don Samuel Donoso Boassi, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, en especial en los considerandos 19&deg; y 20&deg; anteriores.</p> <p> II. Acoger el amparo Rol C185-13, deducido por don Samuel Donoso Boassi, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, en especial en el considerandos 21&deg; anterior.</p> <p> III. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile que:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante de copia del &ldquo;Memor&aacute;ndum de fecha abril de 2008 dirigido al Secretario del Almirante [Capit&aacute;n de Nav&iacute;o Cristi&aacute;n de la Maza] en el cual el Comandante General del Cuerpo IM Contraalmirante IM Cristian del Real da cuenta de la visita al stand de DOSSAN en FIDAE 2008&rdquo;, cuya solicitud motiv&oacute; el amparo Rol C185-13.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel Donoso Boassi y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>