Decisión ROL C6123-21
Reclamante: JOSE IGNACIO LIBERONA MARAMBIO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE YUNGAY  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Yungay, ordenando la entrega de los registros de Permisos de Circulación pagados al municipio, desde el 1 de enero de 2000 a la fecha de la solicitud, con las especificaciones señaladas. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su verificación, teniendo en consideración, además, que la emergencia sanitaria que atraviesa el país, por si sola, no puede justificar la denegación de la información solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado. Aplica criterio adoptado en decisión C6152-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6123-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Yungay</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Ignacio Liberona Marambio</p> <p> Ingreso Consejo: 17.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Yungay, ordenando la entrega de los registros de Permisos de Circulaci&oacute;n pagados al municipio, desde el 1 de enero de 2000 a la fecha de la solicitud, con las especificaciones se&ntilde;aladas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su verificaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que la emergencia sanitaria que atraviesa el pa&iacute;s, por si sola, no puede justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Aplica criterio adoptado en decisi&oacute;n C6152-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6123-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, don Jos&eacute; Ignacio Liberona Marambio solicit&oacute; a la Municipalidad de Yungay la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Los registros de Permisos de Circulaci&oacute;n pagados a la Municipalidad, desde el 01/01/2000 a la fecha. Los datos solicitados para cada Permisos de Circulaci&oacute;n ser&iacute;an: - Fecha de pago (ej: 01/01/2001) - Placa patente (ej. LKSZ35-3) - Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota)) - A&ntilde;o de permiso de circulaci&oacute;n pagado (ej. 2012) - Monto Pagado (ej. 42.385) - C&oacute;digo del Sii (ej. A6622005) (en caso de ser posible). Se solicita en formato Excel&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de agosto de 2021, por medio de Oficio N&deg; 643, la Municipalidad de Yungay respondi&oacute; al requerimiento, denegando el acceso a la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la elaboraci&oacute;n de la solicitud requiere que la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito disponga de al menos dos funcionarios de su unidad para la elaboraci&oacute;n de lo pedido, debido a que son varios antecedentes de muchos permisos de circulaci&oacute;n de 21 a&ntilde;os, sacando de sus labores habituales a los funcionarios, lo que interfiere realmente con los tiempos de ejecuci&oacute;n de sus tareas habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de agosto de 2021, don Jos&eacute; Ignacio Liberona Marambio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay, mediante Oficio E18700, de 2 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 679, de fecha 3 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que se deneg&oacute; la solicitud, bajo causal de reserva, puesto que el solicitante requiere informaci&oacute;n referente a permisos de circulaci&oacute;n de 21 a&ntilde;os, lo que interfiere en las labores habituales del personal de Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito, dicha direcci&oacute;n cuenta con solo 3 funcionarios, los cuales se han visto con una sobrecarga laboral a ra&iacute;z de la pandemia que enfrenta el pa&iacute;s, considerando que para dar respuesta a la solicitud el personal de tr&aacute;nsito debiera disponer de al menos 2 de sus funcionarios y personal dependiente de otras unidades (inform&aacute;tica) para poder elaborar lo solicitado.</p> <p> Agrega que, a partir del 1 de julio de 2021, la unidad de Transparencia, debido a una reorganizaci&oacute;n Municipal a ra&iacute;z del comienzo de un nuevo periodo de Administraci&oacute;n Municipal, se encuentra en dependencia Administrativa de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, por lo cual, se han gestionado diversas medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 20.285, ratificando su compromiso a cumplir con la Ley de Transparencia, entregando las condiciones necesarias para que los requirentes soliciten y reciban toda la informaci&oacute;n de la forma y condiciones que establece la ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a los registros de Permisos de Circulaci&oacute;n pagados a la Municipalidad, desde el 1 de enero de 2000 a la fecha de la solicitud. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, como se enunci&oacute;, en este caso el &oacute;rgano reclamado solo ha hecho referencias generales al extenso periodo que abarca la petici&oacute;n y a la necesidad de destinar parte del personal disponible a su atenci&oacute;n, sin profundizar en aspectos como el volumen aproximado de antecedentes que involucra el requerimiento, ni en la cantidad de horas de trabajo que ello requerir&iacute;a, aspectos que impiden estimar como configurada la causal, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que, si bien se exige la entrega de antecedentes de un periodo extenso, aquel comienza en el a&ntilde;o 2000, &eacute;poca en la cual resulta esperable que la informaci&oacute;n se gestionara de manera digital, lo que deber&iacute;a facilitar su identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que, como se&ntilde;ala el &oacute;rgano, en las labores de atenci&oacute;n de la solicitud se requerir&iacute;a la participaci&oacute;n del &aacute;rea de inform&aacute;tica del municipio.</p> <p> 6) Que, a su turno, las dificultades generadas, en la disposici&oacute;n de personal, por la emergencia sanitaria no pueden, por si solas, justificar la falta de entrega de la informaci&oacute;n, ya que, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico, entre los que se encuentran, por cierto, aquellos derivados de la Ley de Transparencia. En este sentido, se debe recordar que el dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia forma parte de las obligaciones legales de todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que, todo anterior impide contar con fundamentos y medios de acreditaci&oacute;n, que permitan tener por verificada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, estimando este Consejo que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, de esta manera, es posible afirmar que el &oacute;rgano no acredit&oacute; c&oacute;mo la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; este amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, confiri&eacute;ndose al &oacute;rgano reclamado un plazo adicional. Aplica criterio adoptado en decisi&oacute;n C6152-21.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Ignacio Liberona Marambio en contra de la Municipalidad de Yungay, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante los registros de Permisos de Circulaci&oacute;n pagados a la Municipalidad, desde el 1 de febrero de 2000 a la fecha de la solicitud. Los datos solicitados para cada Permisos de Circulaci&oacute;n ser&iacute;an: - Fecha de pago (ej: 01/01/2001) - Placa patente (ej. LKSZ35-3) - Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota)) - A&ntilde;o de permiso de circulaci&oacute;n pagado (ej. 2012) - Monto Pagado (ej. 42.385) - C&oacute;digo del Sii (ej. A6622005) (en caso de ser posible). Se solicita en formato Excel.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Ignacio Liberona Marambio y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>