Decisión ROL C6129-21
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Reclamante: LUIS FLORES  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, requiriendo la entrega de copia de la hoja de vida del funcionario consultado por el periodo solicitado, de la que se deberán tarjar todos los datos personales y sensibles de contexto. Lo anterior, debido a que se desestimaron las causales de afectación de los derechos del tercero involucrado y Seguridad de la Nación invocadas, al no haber sido acreditadas suficientemente, puesto que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio decisiones Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832- 19, C3662-19, C3875-20 y C5507-20. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la información sobre licencias médicas del funcionario y que se encuentre contenida en la hoja de vida, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias médicas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados. Se rechaza el amparo en cuanto a informar la sanción aplicada al funcionario consultado, con ocasión del sumario administrativo del que fue objeto, por cuanto dicha sanción se encuentra cumplida, configurándose por tanto el presupuesto establecido en el artículo 21 de la ley sobre protección de la vida privada, que ordena la reserva de dicho antecedente; el que igualmente deberá ser tarjado de la hoja de vida cuya entrega se requiere. En sesión ordinaria Nº 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C6129-21 la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6129-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6129-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza &Aacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Luis Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 17.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, requiriendo la entrega de copia de la hoja de vida del funcionario consultado por el periodo solicitado, de la que se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales y sensibles de contexto.</p> <p> Lo anterior, debido a que se desestimaron las causales de afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado y Seguridad de la Naci&oacute;n invocadas, al no haber sido acreditadas suficientemente, puesto que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio decisiones Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20 y C5507-20.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas del funcionario y que se encuentre contenida en la hoja de vida, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias m&eacute;dicas concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a informar la sanci&oacute;n aplicada al funcionario consultado, con ocasi&oacute;n del sumario administrativo del que fue objeto, por cuanto dicha sanci&oacute;n se encuentra cumplida, configur&aacute;ndose por tanto el presupuesto establecido en el art&iacute;culo 21 de la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, que ordena la reserva de dicho antecedente; el que igualmente deber&aacute; ser tarjado de la hoja de vida cuya entrega se requiere.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6129-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2021, don Luis Flores solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Copia de las hojas de vida de los tres &uacute;ltimos a&ntilde;os de servicio activo del Ex oficial Sergio Cubillos Alvarado 2.- Indicar si el Ex Oficial Sergio Cubillos Alvarado estuvo en sumario(s) mientras permaneci&oacute; en servicio activo y cual fue el resultado de dicho(s) sumario(s) 3.- Indicar si el Ex Oficial Sergio Cubillos Alvarado, actualmente trabaja en la FACH y en que categor&iacute;a contractual y en que Unidad&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 3 de agosto de 2021, la Fuerza A&eacute;rea de Chile comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia para dar respuesta al requerimiento.</p> <p> Posteriormente, por medio de EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1919/L.F.C., de 17 de agosto de 2021, el organismo otorg&oacute; respuesta a la solicitud, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> - A lo pedido en el numeral 1, deneg&oacute; la entrega de copia de las hojas de vida solicitadas, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con base a la oposici&oacute;n del tercero consultado, manifestada conforme el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la ley precitada, que adjuntan. Al efecto, don Sergio Cubillos Alvarado, el 27 de julio de 2021, se opuso a la entrega de lo pedido, argumentando: &quot;al respecto, cabe se&ntilde;alar que el suscrito desconoce alg&uacute;n tipo de situaci&oacute;n que lo vincule con el Sr. Flores y por consiguiente, de las motivaciones que lo impulsan para hacer el requerimiento en cuesti&oacute;n y poder conocer informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal referente al suscrito, as&iacute; como tambi&eacute;n, respecto al uso que le puede dar a esta, pudiendo en dicho acto, vulnerar los derechos a la vida privada del suscrito y de su respectivo grupo familiar&quot;.</p> <p> - A lo pedido en el numeral 2, informan que se registra una investigaci&oacute;n sumaria administrativa, que involucra al Comandante de Grupo (DA) Sergio Cubillos, la cual resolvi&oacute; sancionarlo. A continuaci&oacute;n, informan que la sanci&oacute;n impuesta se encuentra cumplida, raz&oacute;n por la cual, y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, esta es de car&aacute;cter reservada cuando se encuentra en dicha condici&oacute;n. Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C2268-21.</p> <p> - A lo pedido en el numeral 3, informan que el oficial jefe consultado, cumple funciones en el Estado Mayor General de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, como comandante del grupo (DA) llamado al servicio activo con fines de desempe&ntilde;o profesional.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de agosto de 2021, don Luis Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, fundado en la respuesta incompleta, por oposici&oacute;n de un tercero, argumentando: &quot;1.- No se adjunt&oacute; copia de las Hojas de vida del citado ex oficial. 2.-No se indica el motivo de la sanci&oacute;n, como resultado de un sumario administrativo ni se indica cual fue la sanci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg; E19102, de 9 de septiembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Por medio de EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 2256/CPLT., de 23 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado emiti&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta, no obstante, agrega:</p> <p> - A lo pedido en el numeral 1 de la solicitud, adicionalmente a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia invocada, hacen presente que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n del personal activo de la instituci&oacute;n, es procedente la excepci&oacute;n de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la ley referida, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar; toda vez que lo pedido registra el desarrollo completo de la carrera funcionaria de cada integrante de la Instituci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 82 del D.F.L. (G) N&deg; 1 de 1997 &quot;Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas&quot;.</p> <p> - En las hojas de vida se deja constancia, entre otros antecedentes, de los cursos institucionales y extrainstitucionales realizados; de las especialidades adquiridas; de los estudios efectuados en el &aacute;mbito de sus distintas competencias; de su proceso de entrenamiento; de sus destinaciones; de los mandos y desempe&ntilde;os funcionarios cumplidos, entre otros muchos aspectos, todo lo cual conforma el &quot;Perfil&quot; profesional de cada funcionario en particular, y la composici&oacute;n de su dotaci&oacute;n; aspectos que constituyen informaci&oacute;n esencial para &oacute;rganos de inteligencia adversarios, ya que permiten establecer perfiles de capacitaci&oacute;n del personal institucional, de manera de compararlo con sus capacidades profesionales; aspecto que permite orientar sus procesos y, al mismo tiempo detectar debilidades de la estructura militar adversaria. Dicha publicidad, por ende, afecta la capacidad de la Fuerza A&eacute;rea de cumplir las misiones establecidas en la Carta Fundamental. Citan lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol 405-2020, de 29 de julio de 2021.</p> <p> - Finalmente, expresan que el sistema de calificaciones impone a los mandos a calificar a su personal subordinado en los diferentes aspectos que puedan afectar no solo su desempe&ntilde;o profesional, sino tambi&eacute;n su &aacute;mbito privado. Al efecto, la hoja de vida del personal considera conceptos a evaluar, diversos al resto de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que los principios constitucionales que la rigen -obediencia, jerarqu&iacute;a y disciplina-, condicionan la vida militar y hacen exigible que su personal tanto en la vida p&uacute;blica como privada mantenga una conducta intachable. Es por ello que la informaci&oacute;n reclamada hace referencia a sus cualidades personales y morales, a su conducta profesional y privada, a su desenvolvimiento social y cultural, a sus calidades de mando, su capacidad de liderazgo, de enfrentar el manejo de crisis, entre otras que se&ntilde;alan, todas los cuales son evaluados y contienen una opini&oacute;n de los calificadores del funcionario, cuya comunicaci&oacute;n a terceros expone a su titular a una intromisi&oacute;n indebida en la esfera de su vida personal, cuya protecci&oacute;n y respecto se encuentra consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y en la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; conferir traslado a don Sergio Cubillos Alvarado, mediante el oficio N&deg; E20375, de fecha 29 de septiembre de 2021, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones.</p> <p> El 12 de octubre de 2021, el tercero involucrado sustenta su oposici&oacute;n con base a los siguientes argumentos:</p> <p> - Las hojas de vida del personal de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, a diferencia de otros servicios p&uacute;blicos, m&aacute;s all&aacute; de reflejar su desempe&ntilde;o funcionario durante el periodo observado, en estas se concentran una seria de datos de car&aacute;cter absolutamente personal, dentro de los cuales se destacan las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, morales, rasgos de personalidad, de salud, situaci&oacute;n econ&oacute;mica y familiar, entre otras, cuya divulgaci&oacute;n vulnera lo establecido el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y el art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 19.628, siendo aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Por otra parte, expresa, las hojas de vida tambi&eacute;n vierten una serie de antecedentes que tienen directa relaci&oacute;n con la carrera militar del personal, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar a la seguridad nacional, toda vez que permitir&iacute;a el acceso de la capacitaci&oacute;n, nivel de preparaci&oacute;n, puestos y funciones, estructura org&aacute;nica de la unidad, participaci&oacute;n en operaciones, entre otras; informaci&oacute;n que debe ser resguardada, conforme lo establece el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del C&oacute;digo de Justicia Militar y la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, respecto de las hojas de vida requerida, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras, que constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N&deg; 1/1997-; &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, por su parte, el organismo recurrido y el tercero involucrado alegaron la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a su derecho a la vida privada y a la reserva de datos personales que se indican. En este punto cabe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, est&aacute;ndar que no se verifica en la especie. En efecto, de la revisi&oacute;n de las alegaciones del tercero interesado, fundadas en la norma constitucional y preceptos legales citados en sus presentaciones, se advierte que aqu&eacute;l s&oacute;lo se limita a enunciarlas, haciendo alegaciones gen&eacute;ricas y eventuales, y sin se&ntilde;alar en detalle, y espec&iacute;ficamente, la forma en que la entrega de su hoja de vida afectar&iacute;a dichos derechos, raz&oacute;n por la cual ser&aacute;n desestimadas en la especie. Lo anterior, m&aacute;xime si se considera que, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, este Consejo ha establecido que al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por el funcionario.</p> <p> 5) Que, a su vez las hojas de vida requeridas han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el organismo en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, no advirtiendo de qu&eacute; forma la publicidad de aquellas pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente p&uacute;blicos, toda vez que contiene informaci&oacute;n sobre las actuaciones y desempe&ntilde;o del personal, en su calidad de funcionario de las Fuerzas Armadas, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, as&iacute; como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas - en adelante ley N&deg; 18.948-; el cual establece que: &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, seguidamente, en cuanto a la concurrencia de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, cabe hacer presente que este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el si bien dicho art&iacute;culo, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el Constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, la cual, conforme el criterio uniforme aplicado por esta Corporaci&oacute;n, debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido. Pues bien, la Fuerza A&eacute;rea de Chile, aplic&oacute; en abstracto lo establecido en el art&iacute;culo 436 citado, al versar el requerimiento en informaci&oacute;n relacionada a la dotaci&oacute;n, manifestado alegaciones de car&aacute;cter hipot&eacute;tico y con base a suposiciones remotas, sin explicar de modo concreto de qu&eacute; manera el acceso a lo pedido puede involucrar de manera presente o probable y con la suficiente especificidad la seguridad nacional que invocan, no logrando acreditar, en definitiva, c&oacute;mo la entrega de la hoja de vida pedida puede menoscabar lo bienes jur&iacute;dicos cautelados por las causales de reserva esgrimidas. En este mismo orden de ideas, de la revisi&oacute;n de las hojas de vida objeto de requerimiento, no se detallan funciones desempe&ntilde;adas que tornen plausible los riesgos en la publicidad que refieren.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de las hojas de vida solicitadas; sin embargo, se deber&aacute;n reservar todos los datos personales de contexto contenidos en &eacute;stas, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, capacidad f&iacute;sica, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, antecedentes familiares, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la sanci&oacute;n aplicada al funcionario, con ocasi&oacute;n del sumario administrativo del que fue objeto, el organismo refiere que dicha sanci&oacute;n ya se encuentra cumplida; en consecuencia, y conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, que ordena a los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativa o faltas disciplinarias, la reserva de aquellos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena, se rechazar&aacute; la entrega del antecedente referido, el que adem&aacute;s deber&aacute; ser tarjado de la hoja de vida cuya entrega se requiere.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Flores en contra de la Fuerza &Aacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile:</p> <p> a) Entregue al reclamante la copia de la hoja de vida del funcionario consultado por el periodo solicitado, resguardando los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, capacidad f&iacute;sica como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberlo afectado, y los antecedentes familiares, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en cuanto a informar la sanci&oacute;n aplicada al funcionario consultado, con ocasi&oacute;n del sumario administrativo del que fue objeto, por cuanto dicha sanci&oacute;n se encuentra cumplida, configur&aacute;ndose por tanto el presupuesto establecido en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, que ordena la reserva de dicho antecedente; el que igualmente deber&aacute; ser tarjado de la hoja de vida cuya entrega se requiere.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Flores, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile y tercero involucrado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien considera que se debe reservar toda informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas que est&aacute; contenida en la hoja de vida solicitada, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, dicha desproporci&oacute;n queda de manifiesto adem&aacute;s, atendido los efectos que con la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;an producirse, gener&aacute;ndose una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garant&iacute;as constitucionales de igualdad ante la ley -art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica- y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 19 N&deg; 16 de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p> <p> 6) Que, a su vez, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por condiciones de salud est&aacute; expresamente reconocida en el art&iacute;culo 2&deg; del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone en su inciso 3&deg; que &quot;son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminaci&oacute;n&quot;, contemplando en su inciso 4&deg; como actos de discriminaci&oacute;n las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci&oacute;n. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de los mismos.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales mencionados.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su art&iacute;culo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en este punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>