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DECISIÓN AMPARO ROL C6130-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Valparaíso</p>
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Requirente: Jorge Condeza Neuber</p>
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Ingreso Consejo: 17.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Valparaíso, requiriendo, en síntesis, la entrega de la información solicitada, relativa al pago de las cotizaciones previsionales y de salud efectuadas por el periodo que se consulta.</p>
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Lo anterior, teniendo en consideración la naturaleza de la información solicitada, relativa al registro y cumplimiento del pago de las cotizaciones legales descontadas al personal que labora en la Corporación, y que incide, en definitiva, en la debida administración y destinación de recursos de carácter público, en relación a los eventuales reajustes e intereses que trae aparejada la mora en su realización; cuyo cumplimiento, hoy en día, es factible realizar a través de mecanismos operativizados en línea; en tal sentido, se estima que la distracción indebida invocada, de ser admitida, develaría que el organismo no posee un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, u otra de similar alcance, para efectos de realizar un efectivo control sobre la materia.</p>
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A su vez, se tiene presente lo expresado por el reclamante en su amparo, advirtiendo que la información que se pretende es con prescindencia de todo antecedente identificatorio de los funcionarios; datos que deben ser reservados, por cuanto asociarlos al sistema de salud y previsional al cual están afiliados, constituye información personal en los términos del artículo 2, letra f) de la Ley N° 19.628.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6130-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2021, don Jorge Condeza Neuber solicitó a la Corporación Municipal de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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"1.- Copia de las cotizaciones previsionales y salud pagadas desde enero del 2020 a julio del 2021 2.- Copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de isapres y afp por el pago con atraso en cada mes de los mencionados en el punto 1".</p>
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En el campo observaciones, consigna: "No se requieren documentos de declaraciones y no pago. Solamente los respaldos de cuando se efectuó el pago efectivo que indiquen todo el detalle de los efectivamente pagado, esto es el documento que incluye la liquidación de pago considerando multas, intereses, reajustes, honorarios de cobranza, etc".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta N° 48 de 17 de agosto de 2021, la Corporación Municipal de Valparaíso, denegó la entrega de lo solicitado con base a la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto, expresan:</p>
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"(...) al analizar su solicitud se debe hacer presente que la información por usted solicitada si bien existe en poder de esta Corporación Municipal, no se trata de documentos que se encuentre disponibles para hacer entrega de inmediato, por lo que para poder hacer entrega de la información requerida se debería hacer un análisis exhaustivo de una serie de documentos materiales y electrónicos, sumado que se trata archivos que se encuentran de acceso inmediato, en definitiva, se requeriría de al menos uno o dos funcionarios que en condiciones normales se dedique tres días con dedicación exclusiva a la recopilación, clasificación y digitalización de la información. Ya que no se cuenta con fácil acceso de la información solicitada, lo cual los distraería indebidamente de sus funciones habituales, no contando esta Corporación con funcionarios disponible para realizar dicha labor, atendiendo que la información por usted requerida dice relación a documentos comprobantes de pago de alrededor 5.000 trabajadores, cuestión que dificulta enormemente dar respuesta a su solicitud sin distraer indebidamente a uno o más funcionarios de su función regular".</p>
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3) AMPARO: El 17 de agosto de 2021, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de Valparaíso, fundado en la respuesta negativa.</p>
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A continuación, manifiesta: "De acuerdo a informe de la Super de Pensiones, esta corporación se encuentra con impagos previsionales desde mediados del 2020. Entonces se requiere conocer el monto del impago y el daño patrimonial que este atraso en el pago o derechamente el no pago, está ocasionando en multas, intereses y reajustes. Esto de que ocuparía una gran cantidad de personal en la búsqueda podría incluso implicar algún problema adicional en esta Corporación y el municipio de Valparaíso, ya que la gran mayoría de las instituciones usa alguna base tecnológica para preparar esta documentación y pagarla. Por ejemplo, Previred, y en ese caso el dato se encuentra ya en forma digital y por mes es una declaración (sin los listados de los funcionarios) por cada AFP o isapre en la que se declara y no se paga. Incluso al momento de pagar existe una declaración que involucra a todo el mismo listado y pueden ser una o dos hojas por isapre-AFP mes. No es una gran cantidad de documentación claramente puede ser obtenida en dicha base".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Valparaíso, mediante Oficio N° E19092, de 9 de septiembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Memorándum N° 54/2021, el 24 de septiembre de 2021, la entidad recurrida justifica la causal de reserva alegada, agregando lo siguiente:</p>
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- Se han requerido documentos que dicen relación con el pago de cotizaciones previsionales desde enero de 2020 a julio de 2021, esto es, un total de 19 meses de pago de cotizaciones previsionales respecto de un universo que varía entre aproximadamente 5200 trabajadores - enero de 2020 a diciembre de 2020-; y, en 3100 trabajadores, entre enero de 2021 a julio de 2021.</p>
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- Atendido lo expuesto, la solicitud dice relación con la documentación de un promedio de 4000 trabajadores, por un total de 19 meses, sumado a los documentos que den cuenta de los casos de atrasos en el pago de dichas cotizaciones previsionales.</p>
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- En promedio, respecto de cada trabajador se trata de alrededor de 3 hojas sobre el pago de sus cotizaciones previsionales, por lo que solo el primer ítem del requerimiento comprende alrededor de 15.500 documentos que precisan el debido análisis y tratamiento.</p>
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- Dar respuesta a lo solicitado implica tener que destinar recursos materiales y económicos, además de personal exclusivo para dicha tarea, implicando un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo de sus labores habituales, considerando que, por la contingencia sanitaria, la Corporación Municipal se encuentra funcionando con menos personal del habitual. Finalmente, hacen presente lo resuelto por este Consejo en los amparos Roles C575-09; C1446-14 y C1243-14.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, conforme lo dispone el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten tener por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideración la naturaleza de la información solicitada, relativa al registro y cumplimiento del pago de las cotizaciones legales descontadas al personal que labora en la Corporación, y que incide, en definitiva, en la debida administración y destinación de recursos de carácter público, en relación con los eventuales reajustes e intereses que trae aparejada la mora en su realización; cumplimiento que hoy en día es factible de realizar a través de mecanismos operativizados en línea; caso contrario, de considerar plausibles las alegaciones del organismo, develaría que no poseen un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, u otra de similar alcance, para efectos de realizar un efectivo control y fiscalización sobre la materia, tornando por tanto ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, tal y como se desprende de lo expuesto por el reclamante en su amparo, la información que se solicita es con prescindencia de todo antecedente identificatorio de los funcionarios; dato que debe ser reservado, por cuanto el sistema de salud y previsional al cual están afiliados, constituye en información personal en los términos del artículo 2, letra f) de la Ley N° 19.628; por tanto, asociar la información que se solicita con sus identidades, configura una infracción grave a lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y a los artículos 4° y 7° de la Ley N° 19.628 precitada.</p>
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7) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo; no obstante, y conforme lo establece el inciso segundo del artículo 27 de la Ley de Transparencia, este Consejo dará un plazo prudencial al organismo para la entrega de la información, conforme se expresará en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Corporación Municipal de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la copia de las cotizaciones previsionales y de salud pagadas desde el mes de enero de 2020 a julio de 2021; y, copia de las liquidaciones emitidas por las oficinas de cobranza de las ISAPRES y AFP, por el pago con atraso correspondiente a cada mes del periodo ya indicado.</p>
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Lo anterior, reservando todo dato identificatorio de los funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y a los artículos 2°, 4° y 7° de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>