Decisión ROL C6142-21
Reclamante: MAURICIO BOTTNER GIGLIO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, teniendo por entregado parte de los informes de gestión pedidos, de manera extemporánea. Por su parte, se requiere la entrega de copia de los informes de gestión correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; febrero, abril, mayo y agosto de 2016; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; y noviembre de 2019; debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la inexistencia alegada no fue acreditada. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamada podrá acreditar, en etapa de cumplimiento, que se ordenó la instrucción de una investigación sumaria por el extravío de los antecedentes requeridos o, en su defecto, que aquellos no obran en su poder, lo cual se deberá realizar conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6142-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente: Mauricio Bottner Giglio</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, teniendo por entregado parte de los informes de gesti&oacute;n pedidos, de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> Por su parte, se requiere la entrega de copia de los informes de gesti&oacute;n correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del a&ntilde;o 2015; febrero, abril, mayo y agosto de 2016; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; y noviembre de 2019; debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, la inexistencia alegada no fue acreditada.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, la reclamada podr&aacute; acreditar, en etapa de cumplimiento, que se orden&oacute; la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria por el extrav&iacute;o de los antecedentes requeridos o, en su defecto, que aquellos no obran en su poder, lo cual se deber&aacute; realizar conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6142-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de junio de 2021, don Mauricio Bottner Giglio solicit&oacute; a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, &quot;copia de: 1.- Informes de gesti&oacute;n por contrato de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios vinculados a mi persona desde el a&ntilde;o 2014 a 2021 que he entregado a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar. 2.- Contratos de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios suscrito por mi con la Municipalidad de Ci&ntilde;a del Mar desde el a&ntilde;o 2014 al a&ntilde;o 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar por medio de ORD. N&deg; 460, de fecha 13 de agosto de 2021, se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente a los informes de gesti&oacute;n, que el Departamento de Personal inform&oacute; &quot;que dado el n&uacute;mero de funcionarios a honorarios que han solicitado los mismos antecedentes requeridos por Ud., le ha sido imposible reunir dentro de los plazos legales dicha informaci&oacute;n, m&aacute;s aun considerando que parte del personal de dicha Unidad se encuentra prestando servicios en forma presencial bajo el sistema de turnos, lo cual ha significado distraer a estos indebidamente de sus labores habituales, considerando en esto adem&aacute;s el elevado n&uacute;mero de antecedentes que deben ser digitalizados, raz&oacute;n por la que, de acuerdo con el art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 20.285, se ha resuelto prorrogar el plazo para informar en 10 d&iacute;as, venciendo &eacute;ste el d&iacute;a 29 de julio de 2021&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 18 de agosto de 2021, don Mauricio Bottner Giglio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, fundado en la respuesta incompleta o parcial, puesto que &quot;faltaron los informes de gesti&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar mediante Oficio N&deg; E19.218, de fecha 10 de septiembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> La reclamada por medio de ORD. N&deg; 653, de fecha 27 de septiembre de 2021, se&ntilde;alo que remite los informes de gesti&oacute;n que indica. En cuanto a los faltantes, inform&oacute; que ha solicitado al Director del Departamento de Personal requiera a la Sra. Alcaldesa el inicio de una investigaci&oacute;n para acreditar el extrav&iacute;o de aquellos.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 22862, de fecha 10 de noviembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud, de ser as&iacute;, indique si desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p> <p> El reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de noviembre de 2021, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta otorgada, pues la informaci&oacute;n &quot;estar&iacute;a incompleta, faltando al menos informes de meses correspondientes a los a&ntilde;os 2015, 2016, 2018, 2019&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a los informes de gesti&oacute;n, periodo 2014 a 2021. Al respecto, la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, otorg&oacute; acceso a parte de lo solicitado, y aleg&oacute; la inexistencia de lo dem&aacute;s. Al efecto, este Consejo solicit&oacute; pronunciamiento al reclamante en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 5 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, la disconformidad del reclamante dice relaci&oacute;n con que no se otorg&oacute; acceso a todos los informes correspondientes a los a&ntilde;os 2015, 2016, 2018 y 2019. As&iacute;, de la revisi&oacute;n de los antecedentes proporcionados, se constata la efectividad de la alegaci&oacute;n realizada, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo teniendo por entregado aquellos documentos que fueron efectivamente enviados al solicitante, de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, en cuanto a los informes de gesti&oacute;n que no fueron proporcionados, estos son, los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del a&ntilde;o 2015; febrero, abril, mayo y agosto de 2016; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; y noviembre de 2019; la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que estaban llevando a cabo una investigaci&oacute;n para determinar si se encuentran extraviados y las posibles responsabilidades en aquello.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el organismo, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, lo se&ntilde;alado por la reclamada resulta insuficiente, por cuanto no se aviene al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. Al respecto, no acompa&ntilde;&oacute; medios de prueba y elementos de convicci&oacute;n suficientes que permitan ponderar las circunstancias expuestas en tal sentido. A su vez, no especific&oacute;, ni detall&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones de b&uacute;squeda, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado.</p> <p> 7) Que, en este punto, cabe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que, &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. De esta forma, lo reclamado se trata de antecedentes p&uacute;blicos que deben obrar en poder del Municipio, por lo que, se acoger&aacute; el amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido; tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, que puedan contener. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendido que la reclamada se&ntilde;al&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, que solicit&oacute; al Director del Departamento de Personal requiera a la Sra. Alcaldesa el inicio de una investigaci&oacute;n sumaria a los efectos de acreditar el extrav&iacute;o de la informaci&oacute;n faltante, bastar&aacute; que se acredite dicha circunstancia en etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n; o en su defecto, que aquella no obre en su poder, lo cual se deber&aacute; realizar conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Bottner Giglio en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, teniendo por entregada parte de la informaci&oacute;n solicitada, de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los informes de gesti&oacute;n correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del a&ntilde;o 2015; febrero, abril, mayo y agosto de 2016; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; y noviembre de 2019. Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, la reclamada podr&aacute; acreditar, en etapa de cumplimiento, que se orden&oacute; la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria por el extrav&iacute;o de los antecedentes requeridos o, en su defecto, que aquellos no obran en su poder, lo cual se deber&aacute; realizar conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Bottner Giglio y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>