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DECISIÓN AMPARO ROL C6142-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Viña del Mar</p>
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Requirente: Mauricio Bottner Giglio</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, teniendo por entregado parte de los informes de gestión pedidos, de manera extemporánea.</p>
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Por su parte, se requiere la entrega de copia de los informes de gestión correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; febrero, abril, mayo y agosto de 2016; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; y noviembre de 2019; debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la inexistencia alegada no fue acreditada.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, la reclamada podrá acreditar, en etapa de cumplimiento, que se ordenó la instrucción de una investigación sumaria por el extravío de los antecedentes requeridos o, en su defecto, que aquellos no obran en su poder, lo cual se deberá realizar conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6142-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de junio de 2021, don Mauricio Bottner Giglio solicitó a la Municipalidad de Viña del Mar, "copia de: 1.- Informes de gestión por contrato de prestación de servicios a honorarios vinculados a mi persona desde el año 2014 a 2021 que he entregado a la Municipalidad de Viña del Mar. 2.- Contratos de prestación de servicios a honorarios suscrito por mi con la Municipalidad de Ciña del Mar desde el año 2014 al año 2021".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Viña del Mar por medio de ORD. N° 460, de fecha 13 de agosto de 2021, señaló, en lo pertinente a los informes de gestión, que el Departamento de Personal informó "que dado el número de funcionarios a honorarios que han solicitado los mismos antecedentes requeridos por Ud., le ha sido imposible reunir dentro de los plazos legales dicha información, más aun considerando que parte del personal de dicha Unidad se encuentra prestando servicios en forma presencial bajo el sistema de turnos, lo cual ha significado distraer a estos indebidamente de sus labores habituales, considerando en esto además el elevado número de antecedentes que deben ser digitalizados, razón por la que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley N° 20.285, se ha resuelto prorrogar el plazo para informar en 10 días, venciendo éste el día 29 de julio de 2021".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 18 de agosto de 2021, don Mauricio Bottner Giglio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, fundado en la respuesta incompleta o parcial, puesto que "faltaron los informes de gestión".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar mediante Oficio N° E19.218, de fecha 10 de septiembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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La reclamada por medio de ORD. N° 653, de fecha 27 de septiembre de 2021, señalo que remite los informes de gestión que indica. En cuanto a los faltantes, informó que ha solicitado al Director del Departamento de Personal requiera a la Sra. Alcaldesa el inicio de una investigación para acreditar el extravío de aquellos.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° 22862, de fecha 10 de noviembre de 2021, solicitó al reclamante pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su solicitud, de ser así, indique si desea continuar con la tramitación del presente amparo; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p>
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El reclamante por medio de correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2021, manifestó su disconformidad con la respuesta otorgada, pues la información "estaría incompleta, faltando al menos informes de meses correspondientes a los años 2015, 2016, 2018, 2019".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de este a los informes de gestión, periodo 2014 a 2021. Al respecto, la reclamada, con ocasión de sus descargos, otorgó acceso a parte de lo solicitado, y alegó la inexistencia de lo demás. Al efecto, este Consejo solicitó pronunciamiento al reclamante en los términos señalados en el N° 5 de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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2) Que, la disconformidad del reclamante dice relación con que no se otorgó acceso a todos los informes correspondientes a los años 2015, 2016, 2018 y 2019. Así, de la revisión de los antecedentes proporcionados, se constata la efectividad de la alegación realizada, razón por la cual, se acogerá el amparo teniendo por entregado aquellos documentos que fueron efectivamente enviados al solicitante, de manera extemporánea.</p>
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3) Que, en cuanto a los informes de gestión que no fueron proporcionados, estos son, los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; febrero, abril, mayo y agosto de 2016; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; y noviembre de 2019; la reclamada, con ocasión de sus descargos, señaló que estaban llevando a cabo una investigación para determinar si se encuentran extraviados y las posibles responsabilidades en aquello.</p>
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4) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el organismo, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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6) Que, en la especie, lo señalado por la reclamada resulta insuficiente, por cuanto no se aviene al estándar de búsqueda y acreditación impuesto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Al respecto, no acompañó medios de prueba y elementos de convicción suficientes que permitan ponderar las circunstancias expuestas en tal sentido. A su vez, no especificó, ni detalló la realización de gestiones de búsqueda, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado.</p>
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7) Que, en este punto, cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que, "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". De esta forma, lo reclamado se trata de antecedentes públicos que deben obrar en poder del Municipio, por lo que, se acogerá el amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido; tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, que puedan contener. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendido que la reclamada señaló con ocasión de sus descargos, que solicitó al Director del Departamento de Personal requiera a la Sra. Alcaldesa el inicio de una investigación sumaria a los efectos de acreditar el extravío de la información faltante, bastará que se acredite dicha circunstancia en etapa de cumplimiento de la presente decisión; o en su defecto, que aquella no obre en su poder, lo cual se deberá realizar conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Bottner Giglio en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, teniendo por entregada parte de la información solicitada, de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los informes de gestión correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; febrero, abril, mayo y agosto de 2016; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; y noviembre de 2019. Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, la reclamada podrá acreditar, en etapa de cumplimiento, que se ordenó la instrucción de una investigación sumaria por el extravío de los antecedentes requeridos o, en su defecto, que aquellos no obran en su poder, lo cual se deberá realizar conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Bottner Giglio y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>