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DECISIÓN AMPARO ROL C6150-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Matías Jara Hernández</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a la entrega de actas de la Comisión Técnica Asesora para la Adquisición de Bienes o Servicios necesarios para la Prevención y el Combate del Crimen y la Delincuencia, en período que indica.</p>
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Lo anterior por cuanto el actuar de la reclamada, al aplicar el principio de divisibilidad en la información entregada, se avino a lo resuelto por este Consejo en decisión de idéntica naturaleza.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6150-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2021, don Matías Jara Hernández solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información: "Copia y acceso a todas las actas de sesión de la "Comisión Técnica Asesora para la Adquisición de Bienes o Servicios necesarios para la Prevención y el Combate del Crimen y la Delincuencia", entre mayo de 2019 y diciembre de 2020. Esta instancia fue creada en mayo de 2019, a través del decreto exento 986".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 16665, de 16 de agosto de 2021, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información indicando que adjunta copia de las actas de la Comisión Asesora para la adquisición de bienes o servicios necesarios para la prevención y el combate el crimen y la delincuencia existentes al mes de diciembre de 2020.</p>
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3) AMPARO: El 18 de agosto de 2021, don Matías Jara Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: Señala "La documentación entregada corresponde a las actas solicitadas, sin embargo, se encuentran totalmente tachadas en su contenido. En ninguna parte de la respuesta del organismo alude al por qué de esta situación, dejando partes únicamente con los títulos del acta, impidiendo así el acceso garantizado a la documentación que vela para que se realicen compras de forma más transparente y eficiente, en este caso para la prevención del delito".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E19199, de 10 de septiembre de 2021 solicitante que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante coreo electrónico de 5 de octubre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo. Al respecto, acompañó oficio Ord. N° 20730, de 27 de septiembre de 2021, en que señala que los datos tarjados corresponden a aquellos que configuran la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Dentro de ese contexto, indica que las actas solicitadas contienen información de las sesiones de la referida Comisión, a fin de pronunciarse respecto de la pertinencia, compatibilidad, valor, detalles y neutralidad tecnológica de la adquisición de pórticos y cámaras para efectos de prevención y combate del crimen y la delincuencia. En ese sentido, si bien se accedió a la entrega de las actas, existe fundamento suficiente para mantener reserva de información sensible que pueda afectar el objeto de la materia consultada, como ocurre en el presente caso, ya que la publicidad de la capacidad, amplitud y otras características técnicas de instrumentos como los pórticos y cámaras puede significar la obstrucción de los fines para los cuales fueron adquiridos.</p>
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Asimismo, destacó que, en relación a lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, las actas solicitadas contienen información relativa a la referida Comisión, que tiene como misión coordinar la acción de las entidades que se encuentren representadas en ella, a saber: la Subsecretaría de Prevención del Delito, Carabineros de Chile y la Policía de investigaciones de Chile, en lo que respecta a la adquisición de toda clase de bienes y servicios necesarios para la adecuada gestión estatal en materia de orden y seguridad pública.</p>
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Señaló, que según lo indicado, develar la información tarjada, relativa a la adquisición de bienes necesarios para la prevención del crimen, es una materia cuya publicidad podría afectar la seguridad de la Nación, en particular, la mantención del orden público.</p>
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Adicionalmente indica, que esa cartera ha hecho entrega de las actas que son objeto del requerimiento, igualmente tarjadas, para dar cumplimiento a los amparos roles C4538-20 y C4838-20, donde el Consejo para la Transparencia tuvo por cumplida la entrega de la información requerida.</p>
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Indicó que, en virtud de lo expuesto, la respuesta entregada cumple con el principio de divisibilidad, al tarjar únicamente la información que corresponde a las causales de reserva santes indicadas, según lo prescribe la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a actas de sesión de la "Comisión Técnica Asesora para la Adquisición de Bienes o Servicios necesarios para la Prevención y el Combate del Crimen y la Delincuencia", según indica. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de la información con tarjamiento de datos, en aplicación del principio de divisibilidad. Posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, señaló que dicho tarjamiento se aviene a las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 letra a) y N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, el Decreto Exento N° 986, de 22 de mayo de 2019, que crea la "Comisión Técnica Asesora para la adquisición de bienes o servicios necesarios para la prevención y el combate del crimen y la delincuencia", en su artículo primero, dispone que la misión de la señalada entidad será "coordinar la acción de las entidades que se encuentren representadas en ella - [Subsecretaría de Prevención del Delito, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile], en lo que respecta a la adquisición de toda clase de bienes y la contratación de servicios necesarios para la adecuada gestión estatal en materia de orden y seguridad pública". En su artículo tercero, se establece que corresponderá a la comisión: "a) Cooperar en la elaboración de las bases de licitación para la adquisición de los referidos bienes o la contratación de servicios; b) Servir de apoyo a las contrapartes técnicos de los contratos que sobre el particular se celebren; y, c) facilitar el intercambio de información entre las entidades concurrentes con el fin de dotar eficiencia y eficacia a los procesos, con miras a un uso racional de los recursos públicos; d) prestar el soporte técnico necesario para la definición precisa de aquellos requerimientos conforme la regulación vigente en materia de compras públicas"; finalmente, sus artículos segundo, cuarto, quinto y sexto, se indica que la Comisión será presidida por el Subsecretario del Interior, o por quien éste designe; estará compuesta por un funcionario designado especialmente para ello, por la máxima autoridad de cada una de las entidades públicas ya señaladas; se reunirá con la periodicidad que disponga el Subsecretario del Interior, siendo de cargo de la Secretaría Técnica (funcionario de la Subsecretaría del Interior), quien deberá efectuar la convocatoria al comité, fijar la tabla de contenido de las reuniones, aportar los elementos logísticos y de apoyo para su adecuada realización y llevar las actas de cada sesión, las que deberán ser aprobadas por el comité en la sesión inmediatamente posterior.</p>
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4) Que, la recurrida reserva la entrega de la información solicitada, referida a los datos tarjados en las actas entregadas, con base a que su publicidad afecta la seguridad de la Nación, defensa Nacional, mantención del orden público o seguridad pública, invocando al efecto la causal del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia; y finalmente, alude a la causal del artículo 21 N° 1, letra a) de la ley precitada, a fin de graficar que el contenido de las actas solicitadas dicen relación con antecedentes cuya publicidad podría ir en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o un simple delito.</p>
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5) Que, en decisión de este Consejo, recaída en amparo roles C4538-20 y C4838-20, respecto de idéntica información, se resolvió la entrega de la información, con aplicación del principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, permitiendo el acceso a los acuerdos arribados para para la adquisición de bienes y contratación de servicios propiamente tal, y solo reservando de los señalados antecedentes aquellos puntos en los cuales se discuten o debaten los informes sobre planes, medidas y distribución del personal, orientadas al control de delitos, por cuanto efectivamente su publicidad puede generar un menoscabo en el debido cumplimiento de las funciones del organismo, particularmente, en el resguardo de la seguridad pública. A mayor abundamiento agregó que, en dicho caso, el Consejo para la Transparencia tuvo por cumplida la entrega de la información requerida, en idéntica forma a la entregada en el caso en comento.</p>
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6) Que, de acuerdo por lo expuesto por la reclamada, en el presente caso hizo entrega de la información solicitada, en aplicación principio de divisibilidad ya referido, de acuerdo con lo cual, se rechazará el presente amparo, por cuanto el actuar de la recurrida se aviene a la jurisprudencia de este Consejo, contenida en la decisión de amparo roles C4538-20 y C4838-20, sobre idéntica materia.</p>
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7) Que, en razón de lo razonado precedentemente, este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de las causales de reserva alegadas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Jara Hernández, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Jara Hernández y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>