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DECISIÓN AMPARO ROL C6159-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Antonia Rosenberg Salamovich.</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de diversa información policial de la unidad y fecha que indica.</p>
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Se tiene por entregada la información sobre listado de funcionarios activos, aunque de manera extemporánea, toda vez que dicha información fue entregada en forma posterior, después del vencimiento de los plazos legales, y solo con ocasión de sus descargos en esta sede.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del registro de detenciones, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628; respecto de los partes de detención, por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por tratarse de información que forma parte de una investigación penal; y respecto de las actas de declaración de aprehensión, por cuanto no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichas actas no existen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6159-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de junio de 2021, doña Antonia Rosenberg Salamovich requirió a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) "Registro de detenciones de la 18va Comisaría de Ñuñoa Prefectura Santiago Oriente correspondiente a los días 4 y 5 de abril del año 2021.</p>
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b) Nómina o listado de los funcionarios de Carabineros presentes y/o activos en la 18va comisaría de Ñuñoa prefectura Santiago Oriente durante los días 4 y 5 de abril del año 2021.</p>
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c) Partes de detención emitidos por los funcionarios de Carabineros de la 18va Comisaría de Ñuñoa prefectura Santiago Oriente correspondiente los días 4 y 5 de abril del año 2021.</p>
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d) Actas de declaración de aprehensión emitidos por los funcionarios de Carabineros de la 18va Comisaría de Ñuñoa prefectura Santiago Oriente correspondiente a los días 4 y 5 de abril de año 2021".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de julio de 2021, mediante Oficio RSIP N° 57749, Carabineros otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información solicitada, señalando que "el contexto de los antecedentes que requiere, corresponden exclusivamente a una investigación penal, donde el Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva la investigación", haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 80, 87 y 182 del Código Procesal Penal, al Instructivo dictado por el Ministerio Público, e indicando, finalmente, que derivó la solicitud de información a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público.</p>
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3) AMPARO: El 18 de agosto de 2021, doña Antonia Rosenberg Salamovich dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Asimismo, alegó que "no es plausible que todos y cada uno de los antecedentes solicitados sean objetos de una investigación penal. En el caso de las investigaciones penales en curso, el requerido debió haber dado aplicación al artículo 11 letra e) de la Ley N° 20.285 (...) Carabineros de Chile en su resolución no observó de manera estricta uno de los principios que rigen el acceso a la información pública, pues se limitó denegar la información requerida sin discriminar entre aquella que pudiera estar sujeta a una causal de reserva y aquella que no lo estuviera. Ergo, la decisión del órgano no se ha ajustado a Derecho, pues debió haber entregado toda aquella información que no constituyeran antecedentes de una investigación penal".</p>
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Acto seguido, reclamó que "por otro lado, la jurisprudencia es conteste en establecer que los registros de detenciones son documentos de carácter público, al cual pueden acceder cualquier persona sin necesidad de orden judicial ni requerir motivo alguno, y que toda actuación en sentido contrario supone una vulneración a la garantía prescrita en el artículo 19 N.° 7 letra d) de la CPR", citando una sentencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, agregando, respecto de las causales de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia, que "la respuesta proporcionada por Carabineros de Chile no se enmarca en las situaciones comprendidas en dicha norma, es más, ni siquiera alude en momento alguno a las causales que se indican en ella, no hay parafraseo ni alusión del número o letra al que podrían estar refiriéndose para escudar su secreto la institución solicitada, por lo que no cabe más que entender que se trata de una denegación sin causa manifiesta. Por su parte la decisión del requerido tampoco alude a alguna otra norma de carácter legal que permita mantener la información en reserva".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E19202, de fecha 10 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Oficio N° 296, de fecha 23 de septiembre de 2021, el organismo presentó sus descargos, señalando que, luego de un reestudio de la materia, complementó lo anteriormente informado y remitió a la solicitante una carta complementaria con antecedentes que no dicen relación con los partes denuncia. En dicha carta Complementaria RSIP N° 57749, de 22 de septiembre de 2021, Carabineros hizo entrega del registro PROSERVIPOL de los servicios de los días 4 y 5 de abril de 2021 de la 18° Comisaría de Ñuñoa. Asimismo, indicó el número, fecha y la Fiscalía o Juzgado de destino, respecto de los partes policiales consultados, reiterando su denegación respecto de copia de los partes por tratarse de antecedentes que forman parte de una investigación penal. Luego, informó que "en el sistema procesal penal, no existen actas de declaración de aprehensión por parte de los funcionarios de Carabineros de Chile, pues la narración de los hechos y fundamentos de la detención se encuentra en el parte policial que se remite a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público".</p>
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Finalmente, con relación al registro de detenidos, hizo mención a lo resuelto por este Consejo en amparo rol C5117-20, denegando su entrega por tratarse de datos personales, conforme lo dispuesto en la ley N° 19.628 y artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, dado el carácter transitorio de la detención, y por tratarse de un dato caduco.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del registro de detenciones, listado de funcionarios, partes de detención, y actas de declaración de aprehensión que indica. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, por tratarse de antecedentes referidos a una investigación penal en curso, derivando la petición a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto de lo requerido en la letra a), esto es, copia del Registro de detenciones de la 18va Comisaría de Ñuñoa Prefectura Santiago Oriente, de los días 4 y 5 de abril del año 2021, con ocasión de sus descargos, el órgano denegó su entrega por tratarse de datos personales, conforme lo dispuesto en la ley N° 19.628 y artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental. En tal sentido, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que consagra el derecho a protección de los datos personales, se estableció a nivel constitucional el derecho a la protección de dichos datos, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4, de la Constitución Política de la República, condición que debe ser considerada al ponderar aquél derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p>
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3) Que, en efecto, si bien el registro de detenidos solicitado tiene el carácter de público, sin embargo, tal como señaló este Consejo al resolver los amparos rol C5117-20 y C6637-20, se debe tener en cuenta el carácter transitorio de la detención, el que se encuentra establecido en el mismo artículo 19 N° 7, letra c), de la Constitución Política de la República, en el que se señala que "Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. // Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas". De esta forma, se debe resaltar que la detención es de por sí una circunstancia transitoria y temporal, cuyos plazos son acotados y fijados en la Constitución y en la ley; y que incluso puede ser declarada ilegal en los términos dispuestos en el artículo 132 del Código Procesal Penal. Además, no se puede dejar de señalar que dentro de los principios que deben orientar el proceso penal, se encuentra la "Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme", recogida en el artículo 4 del Código Procesal Penal.</p>
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4) Que, en el presente caso, el registro al que quiere acceder la solicitante, corresponde a los días 4 y 5 de abril de 2021, por lo tanto, en virtud de la transitoriedad y temporalidad de la medida que en ellos se informa, la publicidad establecida en el artículo 19 N° 7, letra d), de la Constitución Política de la República, se debe armonizar con la protección a los datos personales establecida en el N° 4 del artículo citado y del principio de presunción de inocencia. Además, se debe considerar que no se advierte la existencia de un interés público en que se divulgue aquella información, caso contrario a lo que sucede respecto de los registros de los establecimientos penitenciarios, en cuanto a ejercer control social respecto del cumplimiento efectivo de una condena a pena privativa de libertad decretada por un tribunal de la República.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 9 de la ley N° 19.628, en orden a que "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público. // En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos". Así como también, lo establecido en el artículo 2, letra d), de la ley citada que define como "Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna". En el presente caso, como alega el órgano, estaríamos frente a información no actualizada y caduca, ya que las detenciones informadas en dichos registros, ya no se encuentran vigentes, aunque aquellas hayan derivado en una prisión preventiva o incluso en una condena a una pena privativa de libertad de las personas ahí señaladas, pues la condición de "detenido" es esencialmente transitoria y temporal, habiendo transcurrido con creces, a la fecha, los plazos establecidos para que aquellas circunstancias siguieran siendo aplicadas.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información respecto de la cual concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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7) Que, en segundo lugar, con relación a lo solicitado en la letra b), esto es, nómina o listado de los funcionarios de Carabineros presentes y/o activos en la 18° Comisaría de Ñuñoa, durante los días 4 y 5 de abril del año 2021, el órgano, con ocasión de sus descargos, acreditó haber complementado su respuesta, remitiendo a la solicitante copia de Certificados de Servicios de PROSERVIPOL, correspondientes a los días consultados, en los cuales se detalla el personal institucional presente en la unidad mencionada, documentación que resulta consistente con los datos requeridos. En consecuencia, habiéndose otorgado la información solicitada sólo con ocasión de sus descargos, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, pero teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea.</p>
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8) Que, en tercer lugar, respecto de lo pedido en el literal c), esto es, copia de los partes de detención emitidos por los funcionarios de Carabineros de la 18° Comisaría de Ñuñoa los días 4 y 5 de abril del año 2021, el órgano denegó su entrega por tratarse de antecedentes que corresponden a investigaciones penales en curso, donde el Ministerio Público dirige en forma exclusiva la investigación, conforme lo dispuesto en los artículos 80, 87 y 182 del Código Procesal Penal y al Instructivo dictado por el Ministerio Público, derivando la solicitud de información a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público. En efecto, con ocasión de sus descargos, el órgano remitió un listado de los partes policiales remitidos al Ministerio Público, señalando el número de parte, su fecha, y la Fiscalía o Tribunal al cual fue remitido. Al respecto, cabe tener presente que, conforme a lo expuesto por Carabineros de Chile, dicha institución derivó la solicitud de información al Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y a las instrucciones emanadas del Oficio FN N° 27/2011. En dicho contexto, cabe tener presente que, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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9) Que, en efecto, cabe tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la institución reclamada se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales en curso, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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10) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisión del amparo rol C911-10 "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". Agrega asimismo, la anotada decisión, que "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)".</p>
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11) Que, en virtud de lo anterior, con relación a la circunstancia de que los partes requeridos formarían parte de diversas investigaciones penales en curso, cabe tener presente que el órgano derivó la solicitud de información a dicho organismo, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe señalar que el Oficio FN N° 27/2011, de la Fiscalía Nacional, que impartió instrucciones generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, dispone expresamente que "(...) no corresponde que las policías entreguen información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes", dado que el procedimiento de acceso a la información no es la vía idónea para obtener antecedentes propios de causas penales. Por tanto, y conforme a lo razonado por esta Corporación en la decisión del amparo rol C6014-18, entre otras, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a información que forma parte de una investigación penal debe ser concedido por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigación.</p>
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12) Que, en consecuencia, el proceder de la institución policial se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y en el aludido Oficio FN N° 27/2011, al remitir la solicitud al órgano competente, esto es, al Ministerio Público, informando de ello al peticionario, motivo por el cual este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este literal.</p>
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13) Que, en cuarto lugar, con relación a lo consultado en la letra d), esto es, copia de las Actas de declaración de aprehensión emitidos por los funcionarios de Carabineros de la 18° Comisaría de Ñuñoa, los días 4 y 5 de abril de año 2021, el órgano informó que "en el sistema procesal penal, no existen actas de declaración de aprehensión por parte de los funcionarios de Carabineros de Chile, pues la narración de los hechos y fundamentos de la detención se encuentra en el parte policial que se remite a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público". Así las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por Carabineros de Chile en orden a que no cuentan con la información solicitada, se rechazará el presente amparo, respecto de este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Antonia Rosenberg Salamovich en contra de Carabineros de Chile, teniendo por entregada la información solicitada en la letra b), aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto de lo requerido en la letra a), por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628; en la letra c), por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello al peticionario, por tratarse de información que forma parte de una investigación penal cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor respectivo; y en la letra d), por su inexistencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Antonia Rosenberg Salamovich y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>