Decisión ROL C6159-21
Reclamante: ANTONIA CLARA ROSENBERG SALAMOVICH  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de diversa información policial de la unidad y fecha que indica. Se tiene por entregada la información sobre listado de funcionarios activos, aunque de manera extemporánea, toda vez que dicha información fue entregada en forma posterior, después del vencimiento de los plazos legales, y solo con ocasión de sus descargos en esta sede. Se rechaza el amparo respecto del registro de detenciones, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628; respecto de los partes de detención, por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por tratarse de información que forma parte de una investigación penal; y respecto de las actas de declaración de aprehensión, por cuanto no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichas actas no existen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6159-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Antonia Rosenberg Salamovich.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de diversa informaci&oacute;n policial de la unidad y fecha que indica.</p> <p> Se tiene por entregada la informaci&oacute;n sobre listado de funcionarios activos, aunque de manera extempor&aacute;nea, toda vez que dicha informaci&oacute;n fue entregada en forma posterior, despu&eacute;s del vencimiento de los plazos legales, y solo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del registro de detenciones, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628; respecto de los partes de detenci&oacute;n, por estimarse que la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal; y respecto de las actas de declaraci&oacute;n de aprehensi&oacute;n, por cuanto no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichas actas no existen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6159-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de junio de 2021, do&ntilde;a Antonia Rosenberg Salamovich requiri&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Registro de detenciones de la 18va Comisar&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa Prefectura Santiago Oriente correspondiente a los d&iacute;as 4 y 5 de abril del a&ntilde;o 2021.</p> <p> b) N&oacute;mina o listado de los funcionarios de Carabineros presentes y/o activos en la 18va comisar&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa prefectura Santiago Oriente durante los d&iacute;as 4 y 5 de abril del a&ntilde;o 2021.</p> <p> c) Partes de detenci&oacute;n emitidos por los funcionarios de Carabineros de la 18va Comisar&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa prefectura Santiago Oriente correspondiente los d&iacute;as 4 y 5 de abril del a&ntilde;o 2021.</p> <p> d) Actas de declaraci&oacute;n de aprehensi&oacute;n emitidos por los funcionarios de Carabineros de la 18va Comisar&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa prefectura Santiago Oriente correspondiente a los d&iacute;as 4 y 5 de abril de a&ntilde;o 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de julio de 2021, mediante Oficio RSIP N&deg; 57749, Carabineros otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que &quot;el contexto de los antecedentes que requiere, corresponden exclusivamente a una investigaci&oacute;n penal, donde el Ministerio P&uacute;blico dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 80, 87 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, al Instructivo dictado por el Ministerio P&uacute;blico, e indicando, finalmente, que deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de agosto de 2021, do&ntilde;a Antonia Rosenberg Salamovich dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;no es plausible que todos y cada uno de los antecedentes solicitados sean objetos de una investigaci&oacute;n penal. En el caso de las investigaciones penales en curso, el requerido debi&oacute; haber dado aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley N&deg; 20.285 (...) Carabineros de Chile en su resoluci&oacute;n no observ&oacute; de manera estricta uno de los principios que rigen el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues se limit&oacute; denegar la informaci&oacute;n requerida sin discriminar entre aquella que pudiera estar sujeta a una causal de reserva y aquella que no lo estuviera. Ergo, la decisi&oacute;n del &oacute;rgano no se ha ajustado a Derecho, pues debi&oacute; haber entregado toda aquella informaci&oacute;n que no constituyeran antecedentes de una investigaci&oacute;n penal&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;por otro lado, la jurisprudencia es conteste en establecer que los registros de detenciones son documentos de car&aacute;cter p&uacute;blico, al cual pueden acceder cualquier persona sin necesidad de orden judicial ni requerir motivo alguno, y que toda actuaci&oacute;n en sentido contrario supone una vulneraci&oacute;n a la garant&iacute;a prescrita en el art&iacute;culo 19 N.&deg; 7 letra d) de la CPR&quot;, citando una sentencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, agregando, respecto de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que &quot;la respuesta proporcionada por Carabineros de Chile no se enmarca en las situaciones comprendidas en dicha norma, es m&aacute;s, ni siquiera alude en momento alguno a las causales que se indican en ella, no hay parafraseo ni alusi&oacute;n del n&uacute;mero o letra al que podr&iacute;an estar refiri&eacute;ndose para escudar su secreto la instituci&oacute;n solicitada, por lo que no cabe m&aacute;s que entender que se trata de una denegaci&oacute;n sin causa manifiesta. Por su parte la decisi&oacute;n del requerido tampoco alude a alguna otra norma de car&aacute;cter legal que permita mantener la informaci&oacute;n en reserva&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E19202, de fecha 10 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 296, de fecha 23 de septiembre de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que, luego de un reestudio de la materia, complement&oacute; lo anteriormente informado y remiti&oacute; a la solicitante una carta complementaria con antecedentes que no dicen relaci&oacute;n con los partes denuncia. En dicha carta Complementaria RSIP N&deg; 57749, de 22 de septiembre de 2021, Carabineros hizo entrega del registro PROSERVIPOL de los servicios de los d&iacute;as 4 y 5 de abril de 2021 de la 18&deg; Comisar&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa. Asimismo, indic&oacute; el n&uacute;mero, fecha y la Fiscal&iacute;a o Juzgado de destino, respecto de los partes policiales consultados, reiterando su denegaci&oacute;n respecto de copia de los partes por tratarse de antecedentes que forman parte de una investigaci&oacute;n penal. Luego, inform&oacute; que &quot;en el sistema procesal penal, no existen actas de declaraci&oacute;n de aprehensi&oacute;n por parte de los funcionarios de Carabineros de Chile, pues la narraci&oacute;n de los hechos y fundamentos de la detenci&oacute;n se encuentra en el parte policial que se remite a la respectiva Fiscal&iacute;a del Ministerio P&uacute;blico&quot;.</p> <p> Finalmente, con relaci&oacute;n al registro de detenidos, hizo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en amparo rol C5117-20, denegando su entrega por tratarse de datos personales, conforme lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, dado el car&aacute;cter transitorio de la detenci&oacute;n, y por tratarse de un dato caduco.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del registro de detenciones, listado de funcionarios, partes de detenci&oacute;n, y actas de declaraci&oacute;n de aprehensi&oacute;n que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por tratarse de antecedentes referidos a una investigaci&oacute;n penal en curso, derivando la petici&oacute;n a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de lo requerido en la letra a), esto es, copia del Registro de detenciones de la 18va Comisar&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa Prefectura Santiago Oriente, de los d&iacute;as 4 y 5 de abril del a&ntilde;o 2021, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega por tratarse de datos personales, conforme lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental. En tal sentido, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho a protecci&oacute;n de los datos personales, se estableci&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de dichos datos, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aqu&eacute;l derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 3) Que, en efecto, si bien el registro de detenidos solicitado tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, sin embargo, tal como se&ntilde;al&oacute; este Consejo al resolver los amparos rol C5117-20 y C6637-20, se debe tener en cuenta el car&aacute;cter transitorio de la detenci&oacute;n, el que se encuentra establecido en el mismo art&iacute;culo 19 N&deg; 7, letra c), de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el que se se&ntilde;ala que &quot;Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario p&uacute;blico expresamente facultado por la ley y despu&eacute;s de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podr&aacute; ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposici&oacute;n del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. // Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deber&aacute;, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposici&oacute;n al afectado. El juez podr&aacute;, por resoluci&oacute;n fundada, ampliar este plazo hasta por cinco d&iacute;as, y hasta por diez d&iacute;as, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas&quot;. De esta forma, se debe resaltar que la detenci&oacute;n es de por s&iacute; una circunstancia transitoria y temporal, cuyos plazos son acotados y fijados en la Constituci&oacute;n y en la ley; y que incluso puede ser declarada ilegal en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 132 del C&oacute;digo Procesal Penal. Adem&aacute;s, no se puede dejar de se&ntilde;alar que dentro de los principios que deben orientar el proceso penal, se encuentra la &quot;Presunci&oacute;n de inocencia del imputado. Ninguna persona ser&aacute; considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme&quot;, recogida en el art&iacute;culo 4 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, el registro al que quiere acceder la solicitante, corresponde a los d&iacute;as 4 y 5 de abril de 2021, por lo tanto, en virtud de la transitoriedad y temporalidad de la medida que en ellos se informa, la publicidad establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 7, letra d), de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se debe armonizar con la protecci&oacute;n a los datos personales establecida en el N&deg; 4 del art&iacute;culo citado y del principio de presunci&oacute;n de inocencia. Adem&aacute;s, se debe considerar que no se advierte la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico en que se divulgue aquella informaci&oacute;n, caso contrario a lo que sucede respecto de los registros de los establecimientos penitenciarios, en cuanto a ejercer control social respecto del cumplimiento efectivo de una condena a pena privativa de libertad decretada por un tribunal de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente lo dispuesto en los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, en orden a que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico. // En todo caso, la informaci&oacute;n debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situaci&oacute;n real del titular de los datos&quot;. As&iacute; como tambi&eacute;n, lo establecido en el art&iacute;culo 2, letra d), de la ley citada que define como &quot;Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposici&oacute;n de la ley, por el cumplimiento de la condici&oacute;n o la expiraci&oacute;n del plazo se&ntilde;alado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna&quot;. En el presente caso, como alega el &oacute;rgano, estar&iacute;amos frente a informaci&oacute;n no actualizada y caduca, ya que las detenciones informadas en dichos registros, ya no se encuentran vigentes, aunque aquellas hayan derivado en una prisi&oacute;n preventiva o incluso en una condena a una pena privativa de libertad de las personas ah&iacute; se&ntilde;aladas, pues la condici&oacute;n de &quot;detenido&quot; es esencialmente transitoria y temporal, habiendo transcurrido con creces, a la fecha, los plazos establecidos para que aquellas circunstancias siguieran siendo aplicadas.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n respecto de la cual concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 7) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra b), esto es, n&oacute;mina o listado de los funcionarios de Carabineros presentes y/o activos en la 18&deg; Comisar&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa, durante los d&iacute;as 4 y 5 de abril del a&ntilde;o 2021, el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, acredit&oacute; haber complementado su respuesta, remitiendo a la solicitante copia de Certificados de Servicios de PROSERVIPOL, correspondientes a los d&iacute;as consultados, en los cuales se detalla el personal institucional presente en la unidad mencionada, documentaci&oacute;n que resulta consistente con los datos requeridos. En consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, pero teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, respecto de lo pedido en el literal c), esto es, copia de los partes de detenci&oacute;n emitidos por los funcionarios de Carabineros de la 18&deg; Comisar&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa los d&iacute;as 4 y 5 de abril del a&ntilde;o 2021, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega por tratarse de antecedentes que corresponden a investigaciones penales en curso, donde el Ministerio P&uacute;blico dirige en forma exclusiva la investigaci&oacute;n, conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 80, 87 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal y al Instructivo dictado por el Ministerio P&uacute;blico, derivando la solicitud de informaci&oacute;n a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico. En efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano remiti&oacute; un listado de los partes policiales remitidos al Ministerio P&uacute;blico, se&ntilde;alando el n&uacute;mero de parte, su fecha, y la Fiscal&iacute;a o Tribunal al cual fue remitido. Al respecto, cabe tener presente que, conforme a lo expuesto por Carabineros de Chile, dicha instituci&oacute;n deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y a las instrucciones emanadas del Oficio FN N&deg; 27/2011. En dicho contexto, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 9) Que, en efecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n reclamada se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales en curso, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 10) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C911-10 &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. Agrega asimismo, la anotada decisi&oacute;n, que &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)&quot;.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo anterior, con relaci&oacute;n a la circunstancia de que los partes requeridos formar&iacute;an parte de diversas investigaciones penales en curso, cabe tener presente que el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a dicho organismo, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el Oficio FN N&deg; 27/2011, de la Fiscal&iacute;a Nacional, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone expresamente que &quot;(...) no corresponde que las polic&iacute;as entreguen informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes&quot;, dado que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de causas penales. Por tanto, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n del amparo rol C6014-18, entre otras, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal debe ser concedido por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, el proceder de la instituci&oacute;n policial se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y en el aludido Oficio FN N&deg; 27/2011, al remitir la solicitud al &oacute;rgano competente, esto es, al Ministerio P&uacute;blico, informando de ello al peticionario, motivo por el cual este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este literal.</p> <p> 13) Que, en cuarto lugar, con relaci&oacute;n a lo consultado en la letra d), esto es, copia de las Actas de declaraci&oacute;n de aprehensi&oacute;n emitidos por los funcionarios de Carabineros de la 18&deg; Comisar&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa, los d&iacute;as 4 y 5 de abril de a&ntilde;o 2021, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;en el sistema procesal penal, no existen actas de declaraci&oacute;n de aprehensi&oacute;n por parte de los funcionarios de Carabineros de Chile, pues la narraci&oacute;n de los hechos y fundamentos de la detenci&oacute;n se encuentra en el parte policial que se remite a la respectiva Fiscal&iacute;a del Ministerio P&uacute;blico&quot;. As&iacute; las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por Carabineros de Chile en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Antonia Rosenberg Salamovich en contra de Carabineros de Chile, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada en la letra b), aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de lo requerido en la letra a), por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628; en la letra c), por estimarse que la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al &oacute;rgano competente, informando de ello al peticionario, por tratarse de informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor respectivo; y en la letra d), por su inexistencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Antonia Rosenberg Salamovich y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>