Decisión ROL C6169-21
Reclamante: LORENZO ENRIQUE RAMIREZ QUINTREL  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega de la información requerida, correspondiente a una serie de documentos referidos a un funcionario de la institución reclamada. Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. A su vez, se desestima la causal de afectación de derechos deducida por el funcionario titular de la información, al no haberse justificado ni acreditado que la divulgación de los antecedentes objeto del amparo, pueda afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, la esfera de su vida privada, intimidad o defensa jurídica. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal -créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros-. Asimismo, deberá tarjar todos los datos personales de contexto y datos sensibles, que puedan estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Se rechaza el amparo respecto de informar las eventuales sanciones aplicadas en investigaciones sumarias y sumarios administrativos, por cuanto, no resulta procedente que se informe respecto de aquellas eventuales sanciones que se encuentren cumplidas, en los términos solicitado, ya que ello involucra el tratamiento de dichos datos, prohibido por el artículo 21 de la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6169-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Lorenzo Enrique Ram&iacute;rez Quintrel</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a una serie de documentos referidos a un funcionario de la instituci&oacute;n reclamada.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> A su vez, se desestima la causal de afectaci&oacute;n de derechos deducida por el funcionario titular de la informaci&oacute;n, al no haberse justificado ni acreditado que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes objeto del amparo, pueda afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, la esfera de su vida privada, intimidad o defensa jur&iacute;dica.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal -cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros-. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto y datos sensibles, que puedan estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de informar las eventuales sanciones aplicadas en investigaciones sumarias y sumarios administrativos, por cuanto, no resulta procedente que se informe respecto de aquellas eventuales sanciones que se encuentren cumplidas, en los t&eacute;rminos solicitado, ya que ello involucra el tratamiento de dichos datos, prohibido por el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6169-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2021, don Lorenzo Enrique Ram&iacute;rez Quintrel solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito la siguiente documentaci&oacute;n del funcionario don (...), Run (...), perteneciente a la Subdirecci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, dependiente de la Direcci&oacute;n Nacional del SRCeI:</p> <p> 1. Copia de Hoja de Vida funcionaria del Sr. (...)</p> <p> 2. Copia de las calificaciones obtenidas durante los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2021, incluyendo hojas de anotaciones de dem&eacute;rito si las hubiere.</p> <p> 3. Se informe si el Sr. (...) ha sido objeto de investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo, y sanci&oacute;n impuesta si la hubiere.</p> <p> 4. Actos administrativos que disponen su reincorporaci&oacute;n al Servicio, fecha en que comenz&oacute; a prestar funciones durante el presente a&ntilde;o, lugar f&iacute;sico donde trabaja y situaci&oacute;n actual laboral del funcionario, esto es, si se encuentra trabajando presencialmente o remotamente, gozando de su feriado legal o de d&iacute;as administrativos.</p> <p> 5. Destinaciones dentro o fuera de la instituci&oacute;n, a contar de qu&eacute; fecha, lugar de trabajo y quien solicit&oacute; dicha destinaci&oacute;n.</p> <p> 6. Copia de las liquidaciones de sueldos percibidas por el funcionarios durante el a&ntilde;o 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2021, a trav&eacute;s de Carta UT N&deg; 4120, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento, indicando que se procedi&oacute; a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, recibi&eacute;ndose carta de oposici&oacute;n del tercero interesado, quien, en lo medular, manifest&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n lo afecta por ser el solicitante abogado de una persona con la que mantiene litigios pendientes, se&ntilde;alando que en solicitudes anteriores terceros igualmente hab&iacute;an solicitado su informaci&oacute;n, requerimiento respecto del cual se opuso. Por lo anterior, el &oacute;rgano se&ntilde;ala encontrarse impedido de proporcionar la informaci&oacute;n, en virtud de la norma se&ntilde;alada y de lo dispuesto por su art&iacute;culo 21, N&deg; 2.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de agosto de 2021, don Lorenzo Enrique Ram&iacute;rez Quintrel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposici&oacute;n del tercero interesado. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que se rechazaron en todas sus partes las consultas, pese a que es informaci&oacute;n p&uacute;blica y obra en poder de la instituci&oacute;n. Agrega que, en cuanto a las liquidaciones de sueldos, es importante tener presente la decisi&oacute;n amparo Rol C2958-17, de este Consejo, donde se se&ntilde;ala que las remuneraciones percibidas por un funcionario p&uacute;blico tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que adem&aacute;s, son pagadas con fondos p&uacute;blicos, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, siendo una obligaci&oacute;n del Estado transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, obligaci&oacute;n que es elevada a rango constitucional.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E18702, de 2 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) precise en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos del funcionario consultado; (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de la notificaci&oacute;n de la solicitud efectuada a dicho funcionario, incluida la copia de la oposici&oacute;n ejercida por &eacute;ste; y, (3&deg;) remita los datos de contacto del funcionario consultado- correo postal y electr&oacute;nico-, a fin de notificarlo del presente amparo, conforme lo ordena el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 703, de fecha 14 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que este no es el primer amparo que el Servicio informa entre las mismas partes, por ejemplo en el amparo Rol C5404-21, lo que, a su juicio demuestra la improcedencia de usar el perentorio y acotado marco de la Ley de Transparencia para acceder a informaci&oacute;n de una persona natural, en circunstancia que dicha ley tiene como finalidad permitir el control ciudadano sobre la Administraci&oacute;n y, de esta manera, fortalecer la democracia, sistema que tambi&eacute;n tiene como una de sus condiciones necesarias la protecci&oacute;n de los derechos de las personas naturales.</p> <p> Luego, en cuanto al fondo de lo consultado, reitera que el Servicio ha quedado impedido de entregar lo solicitado, en virtud del texto expreso del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por oposici&oacute;n del tercero interesado. En este sentido, el conjunto de lo solicitado contiene datos personales de la persona consultada, protegidos por el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Se refiere al car&aacute;cter de obligatorio del tr&aacute;mite de notificaci&oacute;n al tercero y reitera las argumentaciones expresadas por aquel.</p> <p> Indica que, no obstante lo expuesto, la justificaci&oacute;n espec&iacute;fica y concreta de la forma en la que se producir&iacute;a afectaci&oacute;n al tercero as&iacute; como la relaci&oacute;n entre la entrega de la informaci&oacute;n y los supuestos o eventuales efectos da&ntilde;osos alegados, es una cuesti&oacute;n que compete al mismo tercero por quien se consulta y su posterior y respectiva procedencia determinada por este Consejo, habiendo cumplido el Servicio con la obligaci&oacute;n legal de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;ala que el tercero manifiesta que existen causas judiciales pendientes, que identifica y cuya existencia puede ser revisada en el Poder Judicial, siendo los tribunales de Justicia los llamados a emitir las &oacute;rdenes que estimen del caso, ya sea a petici&oacute;n de parte o de oficio, de conformidad a los incisos tercero y cuarto del art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, si un Tribunal de la Rep&uacute;blica oficia al Servicio, para resolver un conflicto temporal, esta Instituci&oacute;n entregar&aacute; a dicho &oacute;rgano judicial, sin calificar los fundamentos ni la oportunidad de la orden, la informaci&oacute;n que &eacute;ste requiera.</p> <p> Concluye que, considerando: a) lo expuesto por el tercero interesado dem&aacute;s antecedentes particulares del caso, donde se da cuenta de asuntos judiciales entre el requirente como apoderado y aqu&eacute;l; b) existiendo la oportunidad de solicitar directamente a los Tribunales de Justicia que oficie a la Instituci&oacute;n a fin de informar lo que estos ordenen, a fin de aplicar justicia en los diversos conflictos de que se da cuenta; c) que la finalidad de la Ley de Transparencia es garantizar el ejercicio del control ciudadano sobre la Administraci&oacute;n y el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y un control pan&oacute;ptico sobre la vida de las personas naturales; y d) el principio de indemnidad funcionaria, por el cual todo &oacute;rgano p&uacute;blico tiene el deber de evitar la lesi&oacute;n de intereses jur&iacute;dicos personal&iacute;simos de los individuos bajo su dependencia en el ejercicio de sus funciones, el Servicio estima que en el caso sub lite, ante la eventual afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada del funcionario con ocasi&oacute;n de la divulgaci&oacute;n de los antecedentes personales que se solicitan, procede mantener indemne por la v&iacute;a de la Ley de Transparencia la vida de una persona natural.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, en cuanto a las remuneraciones del funcionario, hace presente que aquellas se publican en su p&aacute;gina de Transparencia activa, bajo el banner Gobierno Transparente, &iacute;tem 4, personal y remuneraciones.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E19593, de 16 de septiembre de 2021. A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 29 de septiembre de 2021, el tercero interesado manifest&oacute; que reitera su oposici&oacute;n se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada carece de inter&eacute;s p&uacute;blico y manifiesta un evidente inter&eacute;s privado, eminentemente patrimonial, atendido el hecho de que qui&eacute;n solicita la informaci&oacute;n es el abogado defensor de su contraparte en uno de los cinco juicios pendientes que existen a la fecha, los que detalla.</p> <p> Hace presente que un tercero con quien mantiene litigios pendientes solicit&oacute; al Servicio an&aacute;logos antecedentes personales acerca de su persona, respecto a los cuales se opuso, toda vez que, estos datos personales no tienen otro objetivo que utilizarlos en su perjuicio en los juicios pendientes referidos, como, asimismo, para causarle un menoscabo profesional y moral, acoso psicol&oacute;gico, acoso emocional y acoso laboral reiterado con sus empleadores, compa&ntilde;eros de trabajo y familia. Se refiere a otros litigios pendientes.</p> <p> Indica que los funcionarios p&uacute;blicos, en tanto personas naturales, gozan tambi&eacute;n de los derechos que confiere la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, tales como el derecho fundamental a la vida privada o el derecho a defensa, consagrado el primero en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, y el segundo, en el art&iacute;culo 19, N&deg; 3. En consecuencia, no resulta admisible que se le desconozca la existencia de tales derechos fundamentales por su calidad de funcionario p&uacute;blico, ni menos a&uacute;n entender que la esfera de su privacidad se encuentra limitada, por cuanto, su calidad de persona con derechos garantizados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica no desaparece por el hecho de haber ingresado a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> Se&ntilde;ala que debe tenerse presente el principio de proporcionalidad en materia de protecci&oacute;n de datos personales, recogido en las Recomendaciones de este Consejo sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo tanto, estima que, para dar acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n, resulta indispensable hacer el adecuado juicio de ponderaci&oacute;n y test de da&ntilde;o, lo cual implica hacer aplicaci&oacute;n del principio de proporcionalidad, determinando los siguientes aspectos:</p> <p> - Si la medida que se persigue es adecuada a la finalidad que se busca a trav&eacute;s de las reglas de transparencia, esto es, hacer un adecuado control social de la gesti&oacute;n p&uacute;blica o si, s&oacute;lo se busca satisfacer un mero fin o inter&eacute;s de car&aacute;cter particular o privado. A su juicio, lo que se busca es satisfacer un mero inter&eacute;s particular, consistente en lograr el &eacute;xito de las acciones judiciales, para generarle desprestigio en su honra y reputaci&oacute;n como abogado y funcionario p&uacute;blico y lesionar su derecho a defensa en dichas causas.</p> <p> - Si la legislaci&oacute;n no contempla otro medio menos gravoso para conseguir el fin perseguido. En este caso, la legislaci&oacute;n establece un medio menos gravoso y que permite una adecuada ponderaci&oacute;n para efectos de conseguir finalidades similares, esto es, que la solicitud se haga al propio tribunal.</p> <p> - Si el beneficio que se va a causar con la entrega supera el da&ntilde;o que esa misma informaci&oacute;n va a producir, se&ntilde;ala que, en este caso, a su derecho a la privacidad, a la honra y a la adecuada defensa jur&iacute;dica, ya que la informaci&oacute;n tendr&aacute; como &uacute;nico prop&oacute;sito no s&oacute;lo ser ventilada en los juicios, sino que en cuanto espacio p&uacute;blico al cual posteriormente pueda acceder.</p> <p> Se&ntilde;ala que existe un alto y eminente riesgo que, al ventilar p&uacute;blicamente la informaci&oacute;n solicitada, unida a la de los juicios mencionados, pueda ser desvinculado de sus lugares de trabajo.</p> <p> Finalmente, hace presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Consejo, se han rechazado los amparos en contra de respuestas denegatorias fundadas en la oposici&oacute;n del tercero afectado. Cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C3861-16, en la que se solicit&oacute; informaci&oacute;n del registro de asistencia de la pr&aacute;ctica profesional de una postulante en la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial, con qui&eacute;n la requirente manten&iacute;a juicios pendientes.</p> <p> En consecuencia, ratifica su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a una serie de documentos referidos a un funcionario de la instituci&oacute;n reclamada. Por su parte, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n fund&oacute; la denegaci&oacute;n de antecedentes en la oposici&oacute;n del funcionario a que se refiere la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja en la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, hoja de vida, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, sumarios administrativos afinados y otros similares, como en la decisi&oacute;n del amparo Rol C5404-21 seguida entre las mismas partes. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, resulta &uacute;til recordar que este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. En efecto, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha pronunciado en las decisiones roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente. Razones por las cuales el presente amparo debe ser acogido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que, no obstante, respecto de las liquidaciones de sueldo, se debe tener presente al resolver, que este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C211-10, ha razonado que ellas: &quot;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&quot;. Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p> <p> 6) Que, a su vez, igualmente se debe se&ntilde;alar que, en el n&uacute;mero 3 de la solicitud, se requiere que se informe si el funcionario ha sido objeto de investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo y la sanci&oacute;n impuesta, si la hubiere. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 dispone la prohibici&oacute;n de tratamiento de sanciones cumplidas, razonando este Consejo, al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, que la voz &quot;tratamiento&quot; se refiere al volcamiento de estos antecedentes en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1 del cuerpo legal citado, por lo que, en este caso, no resulta procedente que se informe respecto de aquellas eventuales sanciones que se encuentren cumplidas, en los t&eacute;rminos solicitados, ya que ello involucra el tratamiento de dichos datos.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado fundada en la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre la referida causal, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar su procedencia, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, el tercero interviniente no ha justificado ni acreditado suficientemente c&oacute;mo la entrega de lo requerido afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. A su vez, este Consejo no advierte el modo en que la publicidad de los antecedentes consultados afectar&iacute;a los derechos del tercero, m&aacute;xime si se considera que se circunscriben a antecedentes referidos al cumplimiento de labores de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 8) Que, en este orden de ideas, el fundamento sostenido por el tercero interesado en su oposici&oacute;n, referido a la posibilidad de la utilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en el marco de litigios en tramitaci&oacute;n, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resulta suficiente para acreditar la afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con la causal de reserva o secreto consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que el funcionario consultado s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el uso de la informaci&oacute;n en el marco de determinados juicios, o que sea difundida o divulgada, raz&oacute;n por la cual, el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n el car&aacute;cter de eventual e incierto. A su vez, y sobre la supuesta afectaci&oacute;n al derecho a defensa, se debe hacer presente que aquel se encuentra garantizado en el marco de la legislaci&oacute;n que regula los procesos judiciales a los que se ha referido el tercero, instancias en las que puede interponer los recursos o efectuar las presentaciones que estime pertinentes respecto de la prueba rendida. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 2, del Reglamento del cuerpo legal citado, ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su punto 2.4, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva o secreto invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 9) Que, lo anterior, permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose los elementos constitutivos de la vulneraci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado.</p> <p> 10) Que, as&iacute; las cosas, analizadas, las alegaciones efectuadas por el funcionario a quien se refiere la informaci&oacute;n, as&iacute; como los antecedentes incorporados al procedimiento, a juicio de este Consejo, aquellas no son suficientes para justificar o hacer presumible que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes objeto del amparo, pueda afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, la esfera de su vida privada, intimidad o defensa jur&iacute;dica en los t&eacute;rminos indicados por el tercero interesado, m&aacute;xime si se considera que dichas alegaciones se sustentan en la identidad y calidad del solicitante, alegaci&oacute;n que no resulta improcedente a la luz del principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, en virtud del cual, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben entregar la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida a todas las personas que la soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la motivaci&oacute;n o inter&eacute;s del requirente para solicitar la informaci&oacute;n no pueden servir de argumento para ponderar la publicidad o reserva de una determinada informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en la especie, no resulta aplicable el razonamiento adoptado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3861-16 invocada por el tercero interesado, pues en dicho caso lo pedido correspond&iacute;a a informaci&oacute;n sobre d&iacute;as de asistencia de un postulante de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial, quien no tiene la calidad de funcionario p&uacute;blico y por tanto se estim&oacute;, precisamente, que aquellos detentan una &quot;esfera de privacidad que es m&aacute;s amplia que la de un funcionario p&uacute;blico que ejerce una funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no advirti&eacute;ndose por parte de esta Corporaci&oacute;n la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique su denegaci&oacute;n, el presente amparo ser&aacute; parcialmente acogido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, con excepci&oacute;n de aquella correspondiente a informar eventuales sanciones cumplidas aplicadas en investigaciones o sumarios administrativos, respecto de la cual el amparo ser&aacute; rechazado. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todos los datos sensibles, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Lorenzo Enrique Ram&iacute;rez Quintrel en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente documentaci&oacute;n del funcionario individualizado, perteneciente a la Subdirecci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, dependiente de la Direcci&oacute;n Nacional del SRCeI:</p> <p> i. Copia de Hoja de Vida funcionaria.</p> <p> ii. Copia de las calificaciones obtenidas durante los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2021, incluyendo hojas de anotaciones de dem&eacute;rito si las hubiere.</p> <p> iii. Se informe si el funcionario ha sido objeto de investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo.</p> <p> iv. Actos administrativos que disponen su reincorporaci&oacute;n al Servicio, fecha en que comenz&oacute; a prestar funciones durante el presente a&ntilde;o, lugar f&iacute;sico donde trabaja y situaci&oacute;n actual laboral del funcionario, esto es, si se encuentra trabajando presencialmente o remotamente, gozando de su feriado legal o de d&iacute;as administrativos.</p> <p> v. Destinaciones dentro o fuera de la instituci&oacute;n, a contar de qu&eacute; fecha, lugar de trabajo y quien solicit&oacute; dicha destinaci&oacute;n.</p> <p> vi. Copia de las liquidaciones de sueldos percibidas por el funcionario durante el a&ntilde;o 2021.</p> <p> Con todo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, se deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deber&aacute;n tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todos los datos sensibles, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de informar las eventuales sanciones aplicadas en investigaciones sumarias y sumarios administrativos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Lorenzo Enrique Ram&iacute;rez Quintrel, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>