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DECISIÓN AMPARO ROL C6169-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Lorenzo Enrique Ramírez Quintrel</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega de la información requerida, correspondiente a una serie de documentos referidos a un funcionario de la institución reclamada.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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A su vez, se desestima la causal de afectación de derechos deducida por el funcionario titular de la información, al no haberse justificado ni acreditado que la divulgación de los antecedentes objeto del amparo, pueda afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, la esfera de su vida privada, intimidad o defensa jurídica.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal -créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros-. Asimismo, deberá tarjar todos los datos personales de contexto y datos sensibles, que puedan estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de informar las eventuales sanciones aplicadas en investigaciones sumarias y sumarios administrativos, por cuanto, no resulta procedente que se informe respecto de aquellas eventuales sanciones que se encuentren cumplidas, en los términos solicitado, ya que ello involucra el tratamiento de dichos datos, prohibido por el artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6169-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2021, don Lorenzo Enrique Ramírez Quintrel solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información: "Solicito la siguiente documentación del funcionario don (...), Run (...), perteneciente a la Subdirección de Administración y Finanzas, dependiente de la Dirección Nacional del SRCeI:</p>
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1. Copia de Hoja de Vida funcionaria del Sr. (...)</p>
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2. Copia de las calificaciones obtenidas durante los años 2018, 2019 y 2021, incluyendo hojas de anotaciones de demérito si las hubiere.</p>
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3. Se informe si el Sr. (...) ha sido objeto de investigación sumaria o sumario administrativo, y sanción impuesta si la hubiere.</p>
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4. Actos administrativos que disponen su reincorporación al Servicio, fecha en que comenzó a prestar funciones durante el presente año, lugar físico donde trabaja y situación actual laboral del funcionario, esto es, si se encuentra trabajando presencialmente o remotamente, gozando de su feriado legal o de días administrativos.</p>
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5. Destinaciones dentro o fuera de la institución, a contar de qué fecha, lugar de trabajo y quien solicitó dicha destinación.</p>
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6. Copia de las liquidaciones de sueldos percibidas por el funcionarios durante el año 2021".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2021, a través de Carta UT N° 4120, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió al requerimiento, indicando que se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, recibiéndose carta de oposición del tercero interesado, quien, en lo medular, manifestó que la entrega de la información lo afecta por ser el solicitante abogado de una persona con la que mantiene litigios pendientes, señalando que en solicitudes anteriores terceros igualmente habían solicitado su información, requerimiento respecto del cual se opuso. Por lo anterior, el órgano señala encontrarse impedido de proporcionar la información, en virtud de la norma señalada y de lo dispuesto por su artículo 21, N° 2.</p>
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3) AMPARO: El 18 de agosto de 2021, don Lorenzo Enrique Ramírez Quintrel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposición del tercero interesado. Además, el reclamante hizo presente que se rechazaron en todas sus partes las consultas, pese a que es información pública y obra en poder de la institución. Agrega que, en cuanto a las liquidaciones de sueldos, es importante tener presente la decisión amparo Rol C2958-17, de este Consejo, donde se señala que las remuneraciones percibidas por un funcionario público tienen el carácter de información pública, ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que además, son pagadas con fondos públicos, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, siendo una obligación del Estado transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la administración pública, obligación que es elevada a rango constitucional.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio E18702, de 2 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) precise en qué medida la entrega de la información solicitada afectaría los derechos del funcionario consultado; (2°) acompañe copia de la notificación de la solicitud efectuada a dicho funcionario, incluida la copia de la oposición ejercida por éste; y, (3°) remita los datos de contacto del funcionario consultado- correo postal y electrónico-, a fin de notificarlo del presente amparo, conforme lo ordena el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 703, de fecha 14 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que este no es el primer amparo que el Servicio informa entre las mismas partes, por ejemplo en el amparo Rol C5404-21, lo que, a su juicio demuestra la improcedencia de usar el perentorio y acotado marco de la Ley de Transparencia para acceder a información de una persona natural, en circunstancia que dicha ley tiene como finalidad permitir el control ciudadano sobre la Administración y, de esta manera, fortalecer la democracia, sistema que también tiene como una de sus condiciones necesarias la protección de los derechos de las personas naturales.</p>
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Luego, en cuanto al fondo de lo consultado, reitera que el Servicio ha quedado impedido de entregar lo solicitado, en virtud del texto expreso del artículo 20 de la Ley de Transparencia, por oposición del tercero interesado. En este sentido, el conjunto de lo solicitado contiene datos personales de la persona consultada, protegidos por el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República. Se refiere al carácter de obligatorio del trámite de notificación al tercero y reitera las argumentaciones expresadas por aquel.</p>
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Indica que, no obstante lo expuesto, la justificación específica y concreta de la forma en la que se produciría afectación al tercero así como la relación entre la entrega de la información y los supuestos o eventuales efectos dañosos alegados, es una cuestión que compete al mismo tercero por quien se consulta y su posterior y respectiva procedencia determinada por este Consejo, habiendo cumplido el Servicio con la obligación legal de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Señala que el tercero manifiesta que existen causas judiciales pendientes, que identifica y cuya existencia puede ser revisada en el Poder Judicial, siendo los tribunales de Justicia los llamados a emitir las órdenes que estimen del caso, ya sea a petición de parte o de oficio, de conformidad a los incisos tercero y cuarto del artículo 76 de la Constitución Política de la República. Así, si un Tribunal de la República oficia al Servicio, para resolver un conflicto temporal, esta Institución entregará a dicho órgano judicial, sin calificar los fundamentos ni la oportunidad de la orden, la información que éste requiera.</p>
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Concluye que, considerando: a) lo expuesto por el tercero interesado demás antecedentes particulares del caso, donde se da cuenta de asuntos judiciales entre el requirente como apoderado y aquél; b) existiendo la oportunidad de solicitar directamente a los Tribunales de Justicia que oficie a la Institución a fin de informar lo que estos ordenen, a fin de aplicar justicia en los diversos conflictos de que se da cuenta; c) que la finalidad de la Ley de Transparencia es garantizar el ejercicio del control ciudadano sobre la Administración y el ejercicio de las funciones públicas y un control panóptico sobre la vida de las personas naturales; y d) el principio de indemnidad funcionaria, por el cual todo órgano público tiene el deber de evitar la lesión de intereses jurídicos personalísimos de los individuos bajo su dependencia en el ejercicio de sus funciones, el Servicio estima que en el caso sub lite, ante la eventual afectación del derecho a la vida privada del funcionario con ocasión de la divulgación de los antecedentes personales que se solicitan, procede mantener indemne por la vía de la Ley de Transparencia la vida de una persona natural.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, en cuanto a las remuneraciones del funcionario, hace presente que aquellas se publican en su página de Transparencia activa, bajo el banner Gobierno Transparente, ítem 4, personal y remuneraciones.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E19593, de 16 de septiembre de 2021. A través de presentación de fecha 29 de septiembre de 2021, el tercero interesado manifestó que reitera su oposición señalando que la información solicitada carece de interés público y manifiesta un evidente interés privado, eminentemente patrimonial, atendido el hecho de que quién solicita la información es el abogado defensor de su contraparte en uno de los cinco juicios pendientes que existen a la fecha, los que detalla.</p>
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Hace presente que un tercero con quien mantiene litigios pendientes solicitó al Servicio análogos antecedentes personales acerca de su persona, respecto a los cuales se opuso, toda vez que, estos datos personales no tienen otro objetivo que utilizarlos en su perjuicio en los juicios pendientes referidos, como, asimismo, para causarle un menoscabo profesional y moral, acoso psicológico, acoso emocional y acoso laboral reiterado con sus empleadores, compañeros de trabajo y familia. Se refiere a otros litigios pendientes.</p>
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Indica que los funcionarios públicos, en tanto personas naturales, gozan también de los derechos que confiere la Constitución Política, tales como el derecho fundamental a la vida privada o el derecho a defensa, consagrado el primero en el artículo 19, N° 4, y el segundo, en el artículo 19, N° 3. En consecuencia, no resulta admisible que se le desconozca la existencia de tales derechos fundamentales por su calidad de funcionario público, ni menos aún entender que la esfera de su privacidad se encuentra limitada, por cuanto, su calidad de persona con derechos garantizados por la Constitución Política no desaparece por el hecho de haber ingresado a la Administración Pública.</p>
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Señala que debe tenerse presente el principio de proporcionalidad en materia de protección de datos personales, recogido en las Recomendaciones de este Consejo sobre protección de datos personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado. Por lo tanto, estima que, para dar acceso a la información que obra en poder de la Administración, resulta indispensable hacer el adecuado juicio de ponderación y test de daño, lo cual implica hacer aplicación del principio de proporcionalidad, determinando los siguientes aspectos:</p>
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- Si la medida que se persigue es adecuada a la finalidad que se busca a través de las reglas de transparencia, esto es, hacer un adecuado control social de la gestión pública o si, sólo se busca satisfacer un mero fin o interés de carácter particular o privado. A su juicio, lo que se busca es satisfacer un mero interés particular, consistente en lograr el éxito de las acciones judiciales, para generarle desprestigio en su honra y reputación como abogado y funcionario público y lesionar su derecho a defensa en dichas causas.</p>
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- Si la legislación no contempla otro medio menos gravoso para conseguir el fin perseguido. En este caso, la legislación establece un medio menos gravoso y que permite una adecuada ponderación para efectos de conseguir finalidades similares, esto es, que la solicitud se haga al propio tribunal.</p>
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- Si el beneficio que se va a causar con la entrega supera el daño que esa misma información va a producir, señala que, en este caso, a su derecho a la privacidad, a la honra y a la adecuada defensa jurídica, ya que la información tendrá como único propósito no sólo ser ventilada en los juicios, sino que en cuanto espacio público al cual posteriormente pueda acceder.</p>
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Señala que existe un alto y eminente riesgo que, al ventilar públicamente la información solicitada, unida a la de los juicios mencionados, pueda ser desvinculado de sus lugares de trabajo.</p>
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Finalmente, hace presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Consejo, se han rechazado los amparos en contra de respuestas denegatorias fundadas en la oposición del tercero afectado. Cita la decisión de amparo Rol C3861-16, en la que se solicitó información del registro de asistencia de la práctica profesional de una postulante en la Corporación de Asistencia Judicial, con quién la requirente mantenía juicios pendientes.</p>
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En consecuencia, ratifica su oposición a la entrega de la información, fundado en la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a una serie de documentos referidos a un funcionario de la institución reclamada. Por su parte, el Servicio de Registro Civil e Identificación fundó la denegación de antecedentes en la oposición del funcionario a que se refiere la información, en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en el presente caso, la información solicitada dice relación con antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja en la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, hoja de vida, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, sumarios administrativos afinados y otros similares, como en la decisión del amparo Rol C5404-21 seguida entre las mismas partes. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, sobre la materia, resulta útil recordar que este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. En efecto, esta Corporación ha resuelto que los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha pronunciado en las decisiones roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente. Razones por las cuales el presente amparo debe ser acogido, ordenándose la entrega de la información requerida.</p>
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5) Que, no obstante, respecto de las liquidaciones de sueldo, se debe tener presente al resolver, que este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C211-10, ha razonado que ellas: "(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario". Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporación en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p>
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6) Que, a su vez, igualmente se debe señalar que, en el número 3 de la solicitud, se requiere que se informe si el funcionario ha sido objeto de investigación sumaria o sumario administrativo y la sanción impuesta, si la hubiere. Al respecto, cabe señalar que el artículo 21 de la ley N° 19.628 dispone la prohibición de tratamiento de sanciones cumplidas, razonando este Consejo, al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, que la voz "tratamiento" se refiere al volcamiento de estos antecedentes en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1 del cuerpo legal citado, por lo que, en este caso, no resulta procedente que se informe respecto de aquellas eventuales sanciones que se encuentren cumplidas, en los términos solicitados, ya que ello involucra el tratamiento de dichos datos.</p>
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7) Que, en cuanto a la oposición formulada por el tercero interesado fundada en la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre la referida causal, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar su procedencia, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, el tercero interviniente no ha justificado ni acreditado suficientemente cómo la entrega de lo requerido afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. A su vez, este Consejo no advierte el modo en que la publicidad de los antecedentes consultados afectaría los derechos del tercero, máxime si se considera que se circunscriben a antecedentes referidos al cumplimiento de labores de funcionarios públicos.</p>
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8) Que, en este orden de ideas, el fundamento sostenido por el tercero interesado en su oposición, referido a la posibilidad de la utilización de la información en el marco de litigios en tramitación, a juicio de esta Corporación, no resulta suficiente para acreditar la afectación a un derecho específico y determinado, en conformidad con la causal de reserva o secreto consagrada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que el funcionario consultado sólo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite el uso de la información en el marco de determinados juicios, o que sea difundida o divulgada, razón por la cual, el perjuicio alegado tendría también el carácter de eventual e incierto. A su vez, y sobre la supuesta afectación al derecho a defensa, se debe hacer presente que aquel se encuentra garantizado en el marco de la legislación que regula los procesos judiciales a los que se ha referido el tercero, instancias en las que puede interponer los recursos o efectuar las presentaciones que estime pertinentes respecto de la prueba rendida. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7, N° 2, del Reglamento del cuerpo legal citado, ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, en su punto 2.4, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva o secreto invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.</p>
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9) Que, lo anterior, permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose los elementos constitutivos de la vulneración invocada, esto es, ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado.</p>
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10) Que, así las cosas, analizadas, las alegaciones efectuadas por el funcionario a quien se refiere la información, así como los antecedentes incorporados al procedimiento, a juicio de este Consejo, aquellas no son suficientes para justificar o hacer presumible que la divulgación de los antecedentes objeto del amparo, pueda afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, la esfera de su vida privada, intimidad o defensa jurídica en los términos indicados por el tercero interesado, máxime si se considera que dichas alegaciones se sustentan en la identidad y calidad del solicitante, alegación que no resulta improcedente a la luz del principio de no discriminación, consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, en virtud del cual, los órganos de la Administración del Estado deben entregar la información pública requerida a todas las personas que la soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo. En consecuencia, la motivación o interés del requirente para solicitar la información no pueden servir de argumento para ponderar la publicidad o reserva de una determinada información.</p>
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11) Que, en la especie, no resulta aplicable el razonamiento adoptado en la decisión de amparo Rol C3861-16 invocada por el tercero interesado, pues en dicho caso lo pedido correspondía a información sobre días de asistencia de un postulante de la Corporación de Asistencia Judicial, quien no tiene la calidad de funcionario público y por tanto se estimó, precisamente, que aquellos detentan una "esfera de privacidad que es más amplia que la de un funcionario público que ejerce una función pública".</p>
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12) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, no advirtiéndose por parte de esta Corporación la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique su denegación, el presente amparo será parcialmente acogido, ordenándose la entrega de la información requerida, con excepción de aquella correspondiente a informar eventuales sanciones cumplidas aplicadas en investigaciones o sumarios administrativos, respecto de la cual el amparo será rechazado. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, el órgano requerido deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Lorenzo Enrique Ramírez Quintrel en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente documentación del funcionario individualizado, perteneciente a la Subdirección de Administración y Finanzas, dependiente de la Dirección Nacional del SRCeI:</p>
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i. Copia de Hoja de Vida funcionaria.</p>
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ii. Copia de las calificaciones obtenidas durante los años 2018, 2019 y 2021, incluyendo hojas de anotaciones de demérito si las hubiere.</p>
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iii. Se informe si el funcionario ha sido objeto de investigación sumaria o sumario administrativo.</p>
<p>
iv. Actos administrativos que disponen su reincorporación al Servicio, fecha en que comenzó a prestar funciones durante el presente año, lugar físico donde trabaja y situación actual laboral del funcionario, esto es, si se encuentra trabajando presencialmente o remotamente, gozando de su feriado legal o de días administrativos.</p>
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v. Destinaciones dentro o fuera de la institución, a contar de qué fecha, lugar de trabajo y quien solicitó dicha destinación.</p>
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vi. Copia de las liquidaciones de sueldos percibidas por el funcionario durante el año 2021.</p>
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Con todo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, se deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberán tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de informar las eventuales sanciones aplicadas en investigaciones sumarias y sumarios administrativos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Lorenzo Enrique Ramírez Quintrel, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>