Decisión ROL C526-09
Reclamante: CLAUDIA MARTINEZ GARRIDO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Dirección del Trabajo por denegar solicitud de acceso a información relativa documentación pertinente al concurso para Jefatura del Centro de Conciliación Oriente. El Consejo declara inadmisible el amparo ya que estima que la solicitud de la especie no cumplía con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/13/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C526-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Requirente: Claudia Mart&iacute;nez Garrido.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.11.09</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 139 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C526-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575 y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2009, do&ntilde;a Claudia Mart&iacute;nez Garrido, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo lo siguiente:</p> <p> a) Toda la documentaci&oacute;n pertinente al concurso para Jefatura del Centro de Conciliaci&oacute;n Oriente, esto es, desde el proceso de postulaciones hasta la &uacute;ltima etapa del concurso.</p> <p> b) Fundamentaci&oacute;n de las Fortalezas y Debilidades pertinentes que permitieron decidir el nombramiento al cargo.</p> <p> 2) RESPUESTA: La reclamante indica en la presentaci&oacute;n del amparo, que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de noviembre do&ntilde;a Claudia Mart&iacute;nez Garrido dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta por parte del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 991, de 16 de diciembre de 2009, a la Directora del Trabajo, quien, mediante Ordinario N&deg; 0053, de 7 de enero de 2010, present&oacute; ante este Consejo sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Que la solicitud de acceso de la especie fue efectuada mediante correo electr&oacute;nico dirigido, entre otros funcionarios, al Jefe de Recursos Humanos.</p> <p> b) Que de acuerdo al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 28, letra a) de su Reglamento, para que la solicitud sea admisible es necesario que &ldquo;se formule por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;, requisito que se aplica con prescindencia de la investidura del solicitante.</p> <p> c) Conforme a lo se&ntilde;alado, la Direcci&oacute;n del Trabajo recibe los requerimientos de informaci&oacute;n por escrito en formato carta, debiendo ser presentados a la OIRS de la Instituci&oacute;n, o bien ingresados a trav&eacute;s del portal web institucional cuyo link para acceder al Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes de Acceso a Informaci&oacute;n P&uacute;blica se encuentra debidamente destacado.</p> <p> d) Que, conforme lo anterior, se procedi&oacute; a realizar la notificaci&oacute;n a la interesada a trav&eacute;s de carta enviada a su oficina de trabajo, cuya entrega fue confirmada por la secretaria respectiva.</p> <p> e) Que no se notific&oacute; el requerimiento de la especie a los participantes del proceso de selecci&oacute;n &ndash;once funcionarios- por cuanto &eacute;ste fue declarado inadmisible por no cumplir con lo establecido en la Ley.</p> <p> f) Que, sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la requirente, en el ejercicio de sus derechos estatutarios, efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a efectos de impugnar el proceso de selecci&oacute;n consultado, en el marco del cual se requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo un informe fundado sobre la materia, el que fue evacuado mediante Oficio Ordinario N&deg; 5.200, de 28 de diciembre de 2009. Con ocasi&oacute;n de dicho informe se acompa&ntilde;aron todos los antecedentes relativos al proceso de selecci&oacute;n. Acompa&ntilde;a ante el Consejo el informe u los antecedentes mencionados.</p> <p> g) Que, por &uacute;ltimo, est&aacute; llano a efectuar la entrega de cualquier tipo de informaci&oacute;n, teniendo siempre presente que esta entrega se ajuste a la normativa vigente y a las instrucciones emanadas de la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que una primera cuesti&oacute;n a aclarar en relaci&oacute;n al amparo de la especie es la efectividad de haber recibido la reclamante respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto, por una parte, &eacute;sta fundamenta su amparo en el hecho de no haber recibido respuesta a la misma, y, por otra, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;ala en sus descargos el haber respondido tal solicitud, declar&aacute;ndola inadmisible por no haber cumplido con el requisito establecido en la letra) del art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, afirma el reclamado, que dicha respuesta habr&iacute;a sido notificada a trav&eacute;s de los canales institucionales &ndash;la reclamada se desempe&ntilde;a en la Direcci&oacute;n del Trabajo-, mediante carta enviada a la oficina de la reclamante y confirmada su entrega mediante correo electr&oacute;nico por parte de la secretaria de dicha oficina.</p> <p> 3) Que utiliz&oacute; el mecanismo descrito en el considerando anterior &ndash;notificaci&oacute;n por carta al lugar de trabajo de la funcionaria-, por cuanto, al haber sido el requerimiento de informaci&oacute;n concretado v&iacute;a correo electr&oacute;nico, no ten&iacute;a a su disposici&oacute;n la forma o lugar de notificaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que del examen de la solicitud de informaci&oacute;n, se advierte que &eacute;sta fue realizada v&iacute;a correo electr&oacute;nico, sin indicaci&oacute;n de direcci&oacute;n de solicitante, como requiere el art&iacute;culo 12, letra a) de la Ley de Transparencia, ni expresi&oacute;n de voluntad de ser notificado v&iacute;a correo electr&oacute;nico, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que dicho defecto en la forma de formular la solicitud no fue representado por el reclamado mediante el mecanismo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a su vez, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por la propia reclamante, la solicitud de acceso fue realizada v&iacute;a electr&oacute;nica, al correo de tres funcionarios de la Direcci&oacute;n del Trabajo, y no a trav&eacute;s del sitio web especificado para su recepci&oacute;n - http://sgs.dt.gob.cl/index.php?accion=Home- contenido en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, de la p&aacute;gina institucional del requerido - http://www.dt.gob.cl/1601/w3-channel.html- , seg&uacute;n dispone la letra a) del art&iacute;culo 28 de la Reglamento de la Ley de Transparencia, por lo que el Consejo no puede sino acoger la alegaci&oacute;n del reclamado en orden a que la solicitud de la especie no cumpl&iacute;a con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n, y por ende, de conformidad al criterio adoptado por este Consejo sobre la materia, particularmente en la decisi&oacute;n del amparo C68-10, el presente amparo ha de ser rechazado, seg&uacute;n se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo precedentemente se&ntilde;alado, del examen de los antecedentes del presente amparo, el Consejo advierte que el reclamado, ante el incumplimiento de requisitos de forma de la solicitud de informaci&oacute;n que lo motiva, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 29 de su Reglamento, en orden a requerir al solicitante para que, dentro de cinco d&iacute;as, contados desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsanare la falta, bajo el apercibimiento de tener por desistida la solicitud, lo que ser&aacute; representado a la Sra. Directora del Trabajo en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 8) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p> <p> 9) Que, lo dicho, no obsta a que la reclamante pueda reiterar su solicitud de informaci&oacute;n cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas y, si fuere el caso, deducir reclamaci&oacute;n de amparo ante este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Claudia Mart&iacute;nez Garrido en contra de la direcci&oacute;n del Trabajo por los fundamentos expresados en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> 2) Representar a la Sra. Directora del Trabajo que, en adelante, ante u incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, deber&aacute; utilizar el mecanismo de subsanaci&oacute;n contemplados en la misma norma de la Ley de Transparencia y del art&iacute;culo 29 de su Reglamento.</p> <p> 3) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Claudia Mart&iacute;nez Garrido, apoderado de la reclamante, y al Sra. Directora del Trabajo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. El Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>