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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C526-09 </strong></p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo.</p>
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Requirente: Claudia Martínez Garrido.</p>
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Ingreso Consejo: 25.11.09</p>
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En sesión ordinaria N° 139 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C526-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2009, doña Claudia Martínez Garrido, solicitó a la Dirección del Trabajo lo siguiente:</p>
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a) Toda la documentación pertinente al concurso para Jefatura del Centro de Conciliación Oriente, esto es, desde el proceso de postulaciones hasta la última etapa del concurso.</p>
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b) Fundamentación de las Fortalezas y Debilidades pertinentes que permitieron decidir el nombramiento al cargo.</p>
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2) RESPUESTA: La reclamante indica en la presentación del amparo, que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) AMPARO: El 25 de noviembre doña Claudia Martínez Garrido dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta por parte del órgano requerido.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 991, de 16 de diciembre de 2009, a la Directora del Trabajo, quien, mediante Ordinario N° 0053, de 7 de enero de 2010, presentó ante este Consejo sus descargos y observaciones, señalando lo siguiente:</p>
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a) Que la solicitud de acceso de la especie fue efectuada mediante correo electrónico dirigido, entre otros funcionarios, al Jefe de Recursos Humanos.</p>
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b) Que de acuerdo al artículo 12 de la Ley de Transparencia y artículo 28, letra a) de su Reglamento, para que la solicitud sea admisible es necesario que “se formule por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”, requisito que se aplica con prescindencia de la investidura del solicitante.</p>
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c) Conforme a lo señalado, la Dirección del Trabajo recibe los requerimientos de información por escrito en formato carta, debiendo ser presentados a la OIRS de la Institución, o bien ingresados a través del portal web institucional cuyo link para acceder al Sistema de Gestión de Solicitudes de Acceso a Información Pública se encuentra debidamente destacado.</p>
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d) Que, conforme lo anterior, se procedió a realizar la notificación a la interesada a través de carta enviada a su oficina de trabajo, cuya entrega fue confirmada por la secretaria respectiva.</p>
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e) Que no se notificó el requerimiento de la especie a los participantes del proceso de selección –once funcionarios- por cuanto éste fue declarado inadmisible por no cumplir con lo establecido en la Ley.</p>
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f) Que, sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la requirente, en el ejercicio de sus derechos estatutarios, efectuó una presentación ante la Contraloría General de la República, a efectos de impugnar el proceso de selección consultado, en el marco del cual se requirió a la Dirección del Trabajo un informe fundado sobre la materia, el que fue evacuado mediante Oficio Ordinario N° 5.200, de 28 de diciembre de 2009. Con ocasión de dicho informe se acompañaron todos los antecedentes relativos al proceso de selección. Acompaña ante el Consejo el informe u los antecedentes mencionados.</p>
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g) Que, por último, está llano a efectuar la entrega de cualquier tipo de información, teniendo siempre presente que esta entrega se ajuste a la normativa vigente y a las instrucciones emanadas de la aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que una primera cuestión a aclarar en relación al amparo de la especie es la efectividad de haber recibido la reclamante respuesta a su solicitud de información, por cuanto, por una parte, ésta fundamenta su amparo en el hecho de no haber recibido respuesta a la misma, y, por otra, el órgano requerido señala en sus descargos el haber respondido tal solicitud, declarándola inadmisible por no haber cumplido con el requisito establecido en la letra) del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, afirma el reclamado, que dicha respuesta habría sido notificada a través de los canales institucionales –la reclamada se desempeña en la Dirección del Trabajo-, mediante carta enviada a la oficina de la reclamante y confirmada su entrega mediante correo electrónico por parte de la secretaria de dicha oficina.</p>
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3) Que utilizó el mecanismo descrito en el considerando anterior –notificación por carta al lugar de trabajo de la funcionaria-, por cuanto, al haber sido el requerimiento de información concretado vía correo electrónico, no tenía a su disposición la forma o lugar de notificación.</p>
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4) Que del examen de la solicitud de información, se advierte que ésta fue realizada vía correo electrónico, sin indicación de dirección de solicitante, como requiere el artículo 12, letra a) de la Ley de Transparencia, ni expresión de voluntad de ser notificado vía correo electrónico, según lo dispuesto en el artículo 12, inciso 3° de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que dicho defecto en la forma de formular la solicitud no fue representado por el reclamado mediante el mecanismo señalado en el artículo 12, inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, a su vez, según consta de los antecedentes aportados por la propia reclamante, la solicitud de acceso fue realizada vía electrónica, al correo de tres funcionarios de la Dirección del Trabajo, y no a través del sitio web especificado para su recepción - http://sgs.dt.gob.cl/index.php?accion=Home- contenido en el banner “Gobierno Transparente”, de la página institucional del requerido - http://www.dt.gob.cl/1601/w3-channel.html- , según dispone la letra a) del artículo 28 de la Reglamento de la Ley de Transparencia, por lo que el Consejo no puede sino acoger la alegación del reclamado en orden a que la solicitud de la especie no cumplía con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información, y por ende, de conformidad al criterio adoptado por este Consejo sobre la materia, particularmente en la decisión del amparo C68-10, el presente amparo ha de ser rechazado, según se señalará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo precedentemente señalado, del examen de los antecedentes del presente amparo, el Consejo advierte que el reclamado, ante el incumplimiento de requisitos de forma de la solicitud de información que lo motiva, según se señaló, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12, inciso 2° de la Ley de Transparencia y artículo 29 de su Reglamento, en orden a requerir al solicitante para que, dentro de cinco días, contados desde la respectiva notificación, subsanare la falta, bajo el apercibimiento de tener por desistida la solicitud, lo que será representado a la Sra. Directora del Trabajo en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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8) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p>
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9) Que, lo dicho, no obsta a que la reclamante pueda reiterar su solicitud de información cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas y, si fuere el caso, deducir reclamación de amparo ante este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Rechazar el amparo interpuesto por doña Claudia Martínez Garrido en contra de la dirección del Trabajo por los fundamentos expresados en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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2) Representar a la Sra. Directora del Trabajo que, en adelante, ante u incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, deberá utilizar el mecanismo de subsanación contemplados en la misma norma de la Ley de Transparencia y del artículo 29 de su Reglamento.</p>
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3) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Claudia Martínez Garrido, apoderado de la reclamante, y al Sra. Directora del Trabajo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, según corresponda.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Raúl Urrutia Ávila. El Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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