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DECISIÓN AMPARO ROL C6178-21</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala.</p>
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Requirente: Guillermo Lazcano Asenjo</p>
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Ingreso Consejo: 19.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, ordenándose la entrega de información sobre las especializaciones, experiencia, admisibilidad y evaluación curricular del ganador de concurso público consultado, así como los resultados de la etapa de admisibilidad y evaluación curricular -indicación de puntajes-, respecto de los postulantes preseleccionados en las referidas etapas.</p>
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Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas.</p>
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Por otra parte, se rechaza respecto de la entrega de nómina de seleccionados y rechazados, acta de entrevista -apreciación global- de los postulantes y el acto administrativo donde se nombra a los integrantes del Comité de Selección, por cuanto el órgano con ocasión de su respuesta, remitió la información en los términos consultados, y, asimismo, respecto de la identidad y antecedentes curriculares, de especialización y experiencia -que fueren acompañados con ocasión de las etapas de admisibilidad y evaluación curricular- de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público, toda vez que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorización, y la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18, C3958-18 y C355-20 entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6178-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2021, don Guillermo Lazcano Asenjo solicitó al Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala -en adelante e indistintamente, INDESPA o Instituto-, lo siguiente:</p>
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"Antecedentes proceso selección para la provisión del cargo profesional abogado a contrata de la unidad jurídica, según Res. Exenta N° 0204 del 26 de mayo de 2021, esta deberá contener los siguientes ítems:</p>
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Formación (todas las postulantes ingresadas a concurso)</p>
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- Formación académica de todos los postulantes</p>
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- Especialización de todos los postulantes</p>
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- Experiencia laboral de todos los postulantes</p>
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Evaluación (a todos los postulantes efectuadas)</p>
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- Admisibilidad</p>
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- Evaluación curricular</p>
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- Acta de entrevista</p>
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- Nómina según evaluación</p>
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- Conformación terna</p>
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- Acto administrativo que nombra comité de selección</p>
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- Acta comité de selección</p>
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- Resultado del nombramiento".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio INDESPA N° 0712 de fecha 16 de agosto de 2021, el órgano respondió el requerimiento y remitió copia de la Resolución Exenta N° 204 que aprueba las bases de proceso de selección consultado, Memorándum (GAB) Nos.033 y 048, ambos de 2021, que define integrantes del Comité de Selección, Memorándum N° 0013 de fecha 2 de julio de 2021 y Acta de dicha fecha evacuada por el Comité de Selección del proceso señalado, Memorándum (GAB) Nos. 057 y 061, y del Director Ejecutivo de INDESPA y Resolución Exenta RA N° 210961/111/2021, que designa a la persona que indica como profesional asimilado a grado 10°E.U.S a contrata.</p>
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Respecto al resto de información solicitada, indicó que al referido proceso de selección se presentaron 252 postulaciones, por lo cual elaborar el documento que tabule los antecedentes requeridos, supone distraer indebidamente a los funcionarios de INDESPA del cumplimiento regular de sus labores habituales, al tratarse de datos personales, respecto de los cuales se debe notificar a cada uno de los postulantes por carta certificada en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. En este sentido, citó jurisprudencia de este Consejo sobre la divulgación de información de información personal de un postulante a un concurso sin su autorización. Así, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 19 de agosto de 2021, don Guillermo Lascano Asenjo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que no se le envió información sobre la formación de las especializaciones y experiencia de los postulantes. Además, indicó que se solicitó la admisibilidad, evaluación curricular, nómina de seleccionados y rechazados, acta de entrevista de los postulantes. Asimismo, señaló que no se adjunta acto administrativo donde se nombre comisión de comité de selección.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, mediante Oficio N° 19279 de fecha 10 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de Ordinario N° 512 de fecha 12 de octubre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que respecto de los antecedentes relativos a la nómina de seleccionados y rechazados, acta de entrevista de los postulantes y el acto administrativo donde se nombra a los integrantes del Comité de Selección, si fueron entregados al reclamante. Así, indicó que mediante Memorándum (GAB) Nos. 033 y 048, se definieron los integrantes del Comité de Selección. A mayor abundamiento, señaló que las bases del proceso de selección no indicaban que se iba a dictar una resolución formalizando dicha comisión evaluadora, por lo cual no se observa inconveniente en que dicho acto trámite se formalice mediante Memorándum, que cumple con los principios de escrituración y no formalización contenidos en los artículos 5 y 13 de la Ley N° 19.880, y advirtió lo referido por la Contraloría General de la República sobre la materia en dictamen N° 13-021, de 2018. Asimismo, indicó que en el Memorándum (Jurídica) N° 0013/2021, de fecha 2 de julio de 2021, y el acta de dicha fecha evacuada por el Comité de Selección, se contiene la nómina de seleccionados, a saber, la terna y la nómina de postulaciones elegibles conforme disponen las bases, las postulaciones rechazadas y el acta de entrevista de los postulantes suscrita por cada uno de los integrantes del Comité de Selección. Además, hizo presente que las entrevistas, en atención a la pandemia sanitaria, fueron telemáticas, por lo cual los postulantes no suscribieron acta alguna con el contenido de la entrevista, lo cual tampoco era un requisito exigido por las bases que regularon el proceso de selección.</p>
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A su vez, indicó que el reclamante imitó mencionar que se le informó expresamente que debían tarjarse los datos personales de los postulantes no seleccionados, conforme al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Por otra parte, en cuanto a aquella información que fuere denegada, y la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, indicó que lo solicitado en cuanto a la formación, especializaciones y experiencia de los postulantes, la admisibilidad y evaluación curricular, supone la tabulación y entrega de los antecedentes de más de 252 postulantes, debiendo tarjarse en cada documento acompañado los datos personales contenidos en ellos o efectuar el procedimiento, en cada caso, regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así, indicó que la revisión, recopilación y edición de los antecedentes, a fin de tarjar los datos personales, supone destinar 10 minutos a cada postulación, que implica en total 42 horas. Lo anterior, indicó, es un tiempo excesivo para un servicio con una dotación aproximada de 43 funcionarios, importando destinar exclusivamente a un funcionario para atender el requerimiento, una semana completa. Agregó que, si a lo anterior, se le suma el tiempo para elaborar cartas y su costo, se deben adicionar 21 horas, y el costo de correspondencia que asciende a $181.440.</p>
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Asimismo, en relación a la información que fuere denegada, hizo presente la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración lo resuelto por este Consejo en materias de similar naturaleza.</p>
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Por último, indicó que lo señalado anteriormente, es sin perjuicio de que se encuentra llano a remitir al reclamante información sobre el resultado del proceso de admisibilidad y evaluación curricular, omitiendo cualquier dato personal o sensible, y además remitir los antecedentes acompañados por el postulante elegido, omitiendo asimismo, los datos personales y sensibles contenidos en ellos, salvo el nombre del postulante elegido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega del acto administrativo donde se nombra la Comisión del Comité de Selección, la nómina de seleccionados y rechazados, las actas de entrevista de los postulantes, así como información sobre la admisibilidad, especializaciones y experiencia y evaluación curricular de los postulantes.</p>
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2) Que, primeramente, cabe hacer presente que en relación al acto administrativo donde se nombra la comisión del Comité de Selección, se advierte que en el Memorándum N° 033 de fecha 25 de mayo de 2021, que fuere acompañado por el órgano, se establecen las 3 personas que integraran el Comité de Selección, la que fuere modificada, luego, por medio de Memorándum N° 048 de fecha 23 de junio de 2021, remitido por el INDESPA, asimismo, al reclamante. Lo anterior, a juicio de este Consejo, permite dar respuesta a lo consultado, según fuere solicitado por el reclamante, por lo que se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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3) Que, por otra parte, en relación a la información sobre las especializaciones, experiencia, admisibilidad y evaluación curricular de los postulantes se debe realizar un distingo. En efecto, en lo que atañe al ganador del concurso público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de su evaluaciones, actas del certamen y demás antecedentes acompañados en su postulación -en la especie, referidos a las especializaciones y experiencia, admisibilidad y evaluación curricular-, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Por consiguiente, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de la información referida a las especializaciones y experiencia, admisibilidad y evaluación curricular, de aquel postulante que resultó ganador en el cargo que fuere proveído.</p>
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4) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes referidos a las especializaciones y experiencia, admisibilidad y evaluación curricular en relación a quienes no resultaron seleccionados, "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica, además, reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los resultados contenidos en las actas y/o documentos, donde consten la evaluaciones que se refieran a aquellos postulantes que quedaron preseleccionados -en etapa de admisibilidad y/o evaluación curricular-, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en las decisiones de amparos roles C3228-18, C3958-18 y C355-20, entre otros-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con la del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección. Por lo tanto, y teniendo en consideración lo señalado por el órgano con ocasión de sus descargos, allanándose a la entrega de parte de lo solicitado, se acogerá parcialmente el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de los resultados de la etapa de admisibilidad y evaluación curricular -indicación de puntajes- de los postulantes preseleccionados, rechazándose, por el contrario, respecto de la entrega de la identidad y antecedentes curriculares, de especialización y experiencia -que fueren acompañados con ocasión de las etapas de admisibilidad y evaluación curricular- de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público. Por lo anterior, en relación a este punto, este Consejo no se pronunciará en relación a las demás alegaciones referidas por el órgano, por resultar inoficioso.</p>
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5) Que, en esta línea, y en relación a la nómina de seleccionados y no seleccionados y del acta de entrevistas -de apreciación global- de los postulantes, cabe señalar que en el Memorándum (Jurídica) N° 0013/2021, de fecha 2 de julio de 2021, y el acta de dicha fecha evacuada por el Comité de Selección, que fuere acompañado por el órgano, se contiene la nómina de seleccionados, a saber, la terna y la nómina de postulaciones elegibles conforme disponen las bases, las postulaciones rechazadas y el acta de entrevista de los postulantes suscrita por cada uno de los integrantes del Comité de Selección, tarjándose los datos personales referidos a aquellos postulantes que no fueron nombrados en el cargo concursado. En efecto, teniendo en consideración que el órgano reclamado remitió la información solicitada en los términos consultados, previo tarjamiento de aquellos datos personales vinculados a los postulantes que, en definitiva, no ganaron el concurso, en adecuación a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y lo razonado en el considerando precedente, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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6) Por último, en virtud del principio de divisibilidad de consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Guillermo Lazcano Asenjo en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre las especializaciones, experiencia, admisibilidad y evaluación curricular del ganador de concurso público consultado, así como los resultados de la etapa de admisibilidad y evaluación curricular -indicación de puntajes-, respecto de los postulantes preseleccionados. En virtud del principio de divisibilidad de consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de nómina de seleccionados y rechazados, acta de entrevista -apreciación global- de los postulantes y el acto administrativo donde se nombra a los integrantes del Comité de Selección, por cuanto el órgano con ocasión de su respuesta, remitió la información en los términos consultados, y en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, y, asimismo, respecto de la identidad y antecedentes curriculares, de especialización y experiencia -que fueren acompañados con ocasión de las etapas de admisibilidad y evaluación curricular- de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guillermo Lazcano Asenjo y al Sr. Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>