Decisión ROL C6178-21
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Reclamante: GUILLERMO LAZCANO ASENJO  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA PESCA ARTESANAL Y DE LA ACUICULTURA DE PEQUEÑA ESCALA (INDESPA)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, ordenándose la entrega de información sobre las especializaciones, experiencia, admisibilidad y evaluación curricular del ganador de concurso público consultado, así como los resultados de la etapa de admisibilidad y evaluación curricular -indicación de puntajes-, respecto de los postulantes preseleccionados en las referidas etapas. Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. Por otra parte, se rechaza respecto de la entrega de nómina de seleccionados y rechazados, acta de entrevista -apreciación global- de los postulantes y el acto administrativo donde se nombra a los integrantes del Comité de Selección, por cuanto el órgano con ocasión de su respuesta, remitió la información en los términos consultados, y, asimismo, respecto de la identidad y antecedentes curriculares, de especialización y experiencia -que fueren acompañados con ocasión de las etapas de admisibilidad y evaluación curricular- de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público, toda vez que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorización, y la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6178-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Peque&ntilde;a Escala.</p> <p> Requirente: Guillermo Lazcano Asenjo</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Peque&ntilde;a Escala, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las especializaciones, experiencia, admisibilidad y evaluaci&oacute;n curricular del ganador de concurso p&uacute;blico consultado, as&iacute; como los resultados de la etapa de admisibilidad y evaluaci&oacute;n curricular -indicaci&oacute;n de puntajes-, respecto de los postulantes preseleccionados en las referidas etapas.</p> <p> Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional de las personas seleccionadas.</p> <p> Por otra parte, se rechaza respecto de la entrega de n&oacute;mina de seleccionados y rechazados, acta de entrevista -apreciaci&oacute;n global- de los postulantes y el acto administrativo donde se nombra a los integrantes del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, por cuanto el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta, remiti&oacute; la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultados, y, asimismo, respecto de la identidad y antecedentes curriculares, de especializaci&oacute;n y experiencia -que fueren acompa&ntilde;ados con ocasi&oacute;n de las etapas de admisibilidad y evaluaci&oacute;n curricular- de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico, toda vez que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n, y la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18, C3958-18 y C355-20 entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6178-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2021, don Guillermo Lazcano Asenjo solicit&oacute; al Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Peque&ntilde;a Escala -en adelante e indistintamente, INDESPA o Instituto-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Antecedentes proceso selecci&oacute;n para la provisi&oacute;n del cargo profesional abogado a contrata de la unidad jur&iacute;dica, seg&uacute;n Res. Exenta N&deg; 0204 del 26 de mayo de 2021, esta deber&aacute; contener los siguientes &iacute;tems:</p> <p> Formaci&oacute;n (todas las postulantes ingresadas a concurso)</p> <p> - Formaci&oacute;n acad&eacute;mica de todos los postulantes</p> <p> - Especializaci&oacute;n de todos los postulantes</p> <p> - Experiencia laboral de todos los postulantes</p> <p> Evaluaci&oacute;n (a todos los postulantes efectuadas)</p> <p> - Admisibilidad</p> <p> - Evaluaci&oacute;n curricular</p> <p> - Acta de entrevista</p> <p> - N&oacute;mina seg&uacute;n evaluaci&oacute;n</p> <p> - Conformaci&oacute;n terna</p> <p> - Acto administrativo que nombra comit&eacute; de selecci&oacute;n</p> <p> - Acta comit&eacute; de selecci&oacute;n</p> <p> - Resultado del nombramiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio INDESPA N&deg; 0712 de fecha 16 de agosto de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y remiti&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 204 que aprueba las bases de proceso de selecci&oacute;n consultado, Memor&aacute;ndum (GAB) Nos.033 y 048, ambos de 2021, que define integrantes del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, Memor&aacute;ndum N&deg; 0013 de fecha 2 de julio de 2021 y Acta de dicha fecha evacuada por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n del proceso se&ntilde;alado, Memor&aacute;ndum (GAB) Nos. 057 y 061, y del Director Ejecutivo de INDESPA y Resoluci&oacute;n Exenta RA N&deg; 210961/111/2021, que designa a la persona que indica como profesional asimilado a grado 10&deg;E.U.S a contrata.</p> <p> Respecto al resto de informaci&oacute;n solicitada, indic&oacute; que al referido proceso de selecci&oacute;n se presentaron 252 postulaciones, por lo cual elaborar el documento que tabule los antecedentes requeridos, supone distraer indebidamente a los funcionarios de INDESPA del cumplimiento regular de sus labores habituales, al tratarse de datos personales, respecto de los cuales se debe notificar a cada uno de los postulantes por carta certificada en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En este sentido, cit&oacute; jurisprudencia de este Consejo sobre la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n de informaci&oacute;n personal de un postulante a un concurso sin su autorizaci&oacute;n. As&iacute;, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2021, don Guillermo Lascano Asenjo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que no se le envi&oacute; informaci&oacute;n sobre la formaci&oacute;n de las especializaciones y experiencia de los postulantes. Adem&aacute;s, indic&oacute; que se solicit&oacute; la admisibilidad, evaluaci&oacute;n curricular, n&oacute;mina de seleccionados y rechazados, acta de entrevista de los postulantes. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que no se adjunta acto administrativo donde se nombre comisi&oacute;n de comit&eacute; de selecci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Peque&ntilde;a Escala, mediante Oficio N&deg; 19279 de fecha 10 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; 512 de fecha 12 de octubre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que respecto de los antecedentes relativos a la n&oacute;mina de seleccionados y rechazados, acta de entrevista de los postulantes y el acto administrativo donde se nombra a los integrantes del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, si fueron entregados al reclamante. As&iacute;, indic&oacute; que mediante Memor&aacute;ndum (GAB) Nos. 033 y 048, se definieron los integrantes del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n. A mayor abundamiento, se&ntilde;al&oacute; que las bases del proceso de selecci&oacute;n no indicaban que se iba a dictar una resoluci&oacute;n formalizando dicha comisi&oacute;n evaluadora, por lo cual no se observa inconveniente en que dicho acto tr&aacute;mite se formalice mediante Memor&aacute;ndum, que cumple con los principios de escrituraci&oacute;n y no formalizaci&oacute;n contenidos en los art&iacute;culos 5 y 13 de la Ley N&deg; 19.880, y advirti&oacute; lo referido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre la materia en dictamen N&deg; 13-021, de 2018. Asimismo, indic&oacute; que en el Memor&aacute;ndum (Jur&iacute;dica) N&deg; 0013/2021, de fecha 2 de julio de 2021, y el acta de dicha fecha evacuada por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, se contiene la n&oacute;mina de seleccionados, a saber, la terna y la n&oacute;mina de postulaciones elegibles conforme disponen las bases, las postulaciones rechazadas y el acta de entrevista de los postulantes suscrita por cada uno de los integrantes del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n. Adem&aacute;s, hizo presente que las entrevistas, en atenci&oacute;n a la pandemia sanitaria, fueron telem&aacute;ticas, por lo cual los postulantes no suscribieron acta alguna con el contenido de la entrevista, lo cual tampoco era un requisito exigido por las bases que regularon el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> A su vez, indic&oacute; que el reclamante imit&oacute; mencionar que se le inform&oacute; expresamente que deb&iacute;an tarjarse los datos personales de los postulantes no seleccionados, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a aquella informaci&oacute;n que fuere denegada, y la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que lo solicitado en cuanto a la formaci&oacute;n, especializaciones y experiencia de los postulantes, la admisibilidad y evaluaci&oacute;n curricular, supone la tabulaci&oacute;n y entrega de los antecedentes de m&aacute;s de 252 postulantes, debiendo tarjarse en cada documento acompa&ntilde;ado los datos personales contenidos en ellos o efectuar el procedimiento, en cada caso, regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que la revisi&oacute;n, recopilaci&oacute;n y edici&oacute;n de los antecedentes, a fin de tarjar los datos personales, supone destinar 10 minutos a cada postulaci&oacute;n, que implica en total 42 horas. Lo anterior, indic&oacute;, es un tiempo excesivo para un servicio con una dotaci&oacute;n aproximada de 43 funcionarios, importando destinar exclusivamente a un funcionario para atender el requerimiento, una semana completa. Agreg&oacute; que, si a lo anterior, se le suma el tiempo para elaborar cartas y su costo, se deben adicionar 21 horas, y el costo de correspondencia que asciende a $181.440.</p> <p> Asimismo, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que fuere denegada, hizo presente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo en materias de similar naturaleza.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que lo se&ntilde;alado anteriormente, es sin perjuicio de que se encuentra llano a remitir al reclamante informaci&oacute;n sobre el resultado del proceso de admisibilidad y evaluaci&oacute;n curricular, omitiendo cualquier dato personal o sensible, y adem&aacute;s remitir los antecedentes acompa&ntilde;ados por el postulante elegido, omitiendo asimismo, los datos personales y sensibles contenidos en ellos, salvo el nombre del postulante elegido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega del acto administrativo donde se nombra la Comisi&oacute;n del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, la n&oacute;mina de seleccionados y rechazados, las actas de entrevista de los postulantes, as&iacute; como informaci&oacute;n sobre la admisibilidad, especializaciones y experiencia y evaluaci&oacute;n curricular de los postulantes.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente que en relaci&oacute;n al acto administrativo donde se nombra la comisi&oacute;n del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, se advierte que en el Memor&aacute;ndum N&deg; 033 de fecha 25 de mayo de 2021, que fuere acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano, se establecen las 3 personas que integraran el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, la que fuere modificada, luego, por medio de Memor&aacute;ndum N&deg; 048 de fecha 23 de junio de 2021, remitido por el INDESPA, asimismo, al reclamante. Lo anterior, a juicio de este Consejo, permite dar respuesta a lo consultado, seg&uacute;n fuere solicitado por el reclamante, por lo que se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre las especializaciones, experiencia, admisibilidad y evaluaci&oacute;n curricular de los postulantes se debe realizar un distingo. En efecto, en lo que ata&ntilde;e al ganador del concurso p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de su evaluaciones, actas del certamen y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n -en la especie, referidos a las especializaciones y experiencia, admisibilidad y evaluaci&oacute;n curricular-, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por consiguiente, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n referida a las especializaciones y experiencia, admisibilidad y evaluaci&oacute;n curricular, de aquel postulante que result&oacute; ganador en el cargo que fuere prove&iacute;do.</p> <p> 4) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes referidos a las especializaciones y experiencia, admisibilidad y evaluaci&oacute;n curricular en relaci&oacute;n a quienes no resultaron seleccionados, &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica, adem&aacute;s, reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los resultados contenidos en las actas y/o documentos, donde consten la evaluaciones que se refieran a aquellos postulantes que quedaron preseleccionados -en etapa de admisibilidad y/o evaluaci&oacute;n curricular-, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en las decisiones de amparos roles C3228-18, C3958-18 y C355-20, entre otros-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con la del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n. Por lo tanto, y teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, allan&aacute;ndose a la entrega de parte de lo solicitado, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de los resultados de la etapa de admisibilidad y evaluaci&oacute;n curricular -indicaci&oacute;n de puntajes- de los postulantes preseleccionados, rechaz&aacute;ndose, por el contrario, respecto de la entrega de la identidad y antecedentes curriculares, de especializaci&oacute;n y experiencia -que fueren acompa&ntilde;ados con ocasi&oacute;n de las etapas de admisibilidad y evaluaci&oacute;n curricular- de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico. Por lo anterior, en relaci&oacute;n a este punto, este Consejo no se pronunciar&aacute; en relaci&oacute;n a las dem&aacute;s alegaciones referidas por el &oacute;rgano, por resultar inoficioso.</p> <p> 5) Que, en esta l&iacute;nea, y en relaci&oacute;n a la n&oacute;mina de seleccionados y no seleccionados y del acta de entrevistas -de apreciaci&oacute;n global- de los postulantes, cabe se&ntilde;alar que en el Memor&aacute;ndum (Jur&iacute;dica) N&deg; 0013/2021, de fecha 2 de julio de 2021, y el acta de dicha fecha evacuada por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, que fuere acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano, se contiene la n&oacute;mina de seleccionados, a saber, la terna y la n&oacute;mina de postulaciones elegibles conforme disponen las bases, las postulaciones rechazadas y el acta de entrevista de los postulantes suscrita por cada uno de los integrantes del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, tarj&aacute;ndose los datos personales referidos a aquellos postulantes que no fueron nombrados en el cargo concursado. En efecto, teniendo en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos consultados, previo tarjamiento de aquellos datos personales vinculados a los postulantes que, en definitiva, no ganaron el concurso, en adecuaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y lo razonado en el considerando precedente, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 6) Por &uacute;ltimo, en virtud del principio de divisibilidad de consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Guillermo Lazcano Asenjo en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Peque&ntilde;a Escala, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Peque&ntilde;a Escala, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre las especializaciones, experiencia, admisibilidad y evaluaci&oacute;n curricular del ganador de concurso p&uacute;blico consultado, as&iacute; como los resultados de la etapa de admisibilidad y evaluaci&oacute;n curricular -indicaci&oacute;n de puntajes-, respecto de los postulantes preseleccionados. En virtud del principio de divisibilidad de consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de n&oacute;mina de seleccionados y rechazados, acta de entrevista -apreciaci&oacute;n global- de los postulantes y el acto administrativo donde se nombra a los integrantes del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, por cuanto el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta, remiti&oacute; la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultados, y en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y, asimismo, respecto de la identidad y antecedentes curriculares, de especializaci&oacute;n y experiencia -que fueren acompa&ntilde;ados con ocasi&oacute;n de las etapas de admisibilidad y evaluaci&oacute;n curricular- de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Lazcano Asenjo y al Sr. Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Peque&ntilde;a Escala.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>