Decisión ROL C6179-21
Reclamante: CARLOS CASTILLO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de La Cruz, requiriendo se entregue copia de una serie de antecedentes relativos a funcionario público que individualiza, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener. Lo anterior, debido a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía Se rechaza respecto de la entrega de las licencias médicas presentadas por el funcionario consultado, por tratarse de antecedentes que dan cuenta de las patologías que aquel padecía, lo que constituye un dato sensible cuya entrega puede afectar los derechos de su titular. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la información sobre licencias médicas, por cuanto estima que respecto de los antecedentes referidos a aquellas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6179-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Cruz</p> <p> Requirente: Carlos Castillo Mellado</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de La Cruz, requiriendo se entregue copia de una serie de antecedentes relativos a funcionario p&uacute;blico que individualiza, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> Lo anterior, debido a que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a</p> <p> Se rechaza respecto de la entrega de las licencias m&eacute;dicas presentadas por el funcionario consultado, por tratarse de antecedentes que dan cuenta de las patolog&iacute;as que aquel padec&iacute;a, lo que constituye un dato sensible cuya entrega puede afectar los derechos de su titular.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas, por cuanto estima que respecto de los antecedentes referidos a aquellas concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6179-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de julio de 2021, don Carlos Castillo Mellado solicit&oacute; a la Municipalidad de La Cruz, respecto del funcionario que indica, lo siguiente:</p> <p> &quot;1) Copia del fallo de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so sobre la invalidaci&oacute;n de su concurso.</p> <p> 2) Copia del fallo de la Corte Suprema sobre esa misma materia.</p> <p> 3) Copia del c&aacute;lculo y de los decretos de pago de las remuneraciones por el periodo que estuvo alejado del cargo que la Corte Suprema ordeno pagar al Sr(...).</p> <p> 4) Copia de los decretos y licencias m&eacute;dicas del citado funcionario desde octubre de 2020 a marzo de 2021.</p> <p> 5) Informe de los trabajos realizados por el se&ntilde;or (...) durante el a&ntilde;o 2021.</p> <p> 6) Informe de la Alcaldesa donde explique los motivos por los cuales el se&ntilde;or (...) desde el 29 de junio de 2021 en adelante, est&aacute; realizando labores directivas de l&iacute;nea, tales como notificar despidos, impartir instrucciones al personal, tomar decisiones que le competen a la administraci&oacute;n, que pugnan con lo establecido en el art&iacute;culo 29, de la ley N&deg; 18.695, y no le corresponden de modo alguno al cargo de director de control&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de La Cruz mediante Oficio ORD. N&deg; 261, de fecha 11 de agosto de 2021, adjunt&oacute; informe preparado por su Encargada de Personal, en el que se&ntilde;al&oacute; que &quot;adjunta fallo de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so y copia del c&aacute;lculo de pago de remuneraciones por el periodo que estuvo desvinculado del Municipio. En relaci&oacute;n a las licencias m&eacute;dicas &eacute;stas corresponden a un dato sensible, y los dem&aacute;s antecedentes solicitados no corresponden a una solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 19 de agosto de 2021, don Carlos Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de La Cruz fundado en la respuesta incompleta o parcial, debido a que no se le otorg&oacute; acceso a lo solicitado en los N&deg; s 1, 4, 5 y 6 del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Cruz mediante Oficio N&deg; E19220, de fecha 10 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n que se&ntilde;ala adjuntar el fallo de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, pero remite el correspondiente al fallo de la Corte Suprema (punto 2), y que no habr&iacute;a otorgado contestaci&oacute;n a los puntos 5 y 6 de la solicitud; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida en el punto 4 de la solicitud, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si el tercero eventualmente afectado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de Oficio N&deg; 337, de fecha 22 de septiembre de 2021, inform&oacute; que ante el amparo deducido ordenaron la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, lo que se materializ&oacute; mediante Oficio N&deg; 336, de 2021, en el que se&ntilde;al&oacute; que la &quot;licencia m&eacute;dica tratada como dato sensible y como informaci&oacute;n estad&iacute;stica: Sobre esta materia el Consejo para la Transparencia ha manifestado que la entrega de licencias m&eacute;dicas, dado su contenido puede significar revelar el diagn&oacute;stico m&eacute;dico y antecedentes de salud, lo que pueden afectar la vida privada de sus titulares, y en ese sentido, su acceso es restringido. Por ende no se puede entregar informaci&oacute;n de este tipo&quot;.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS DEL &Oacute;RGANO RECLAMADO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 15 de octubre de 2021, solicit&oacute; a la reclamada: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n que se&ntilde;ala adjuntar el fallo de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, pero remite el correspondiente al fallo de la Corte Suprema (punto 2), y que no habr&iacute;a otorgado contestaci&oacute;n a los puntos 5 y 6 de la solicitud; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada. (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida en el punto 4 de la solicitud, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si el tercero eventualmente afectado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y; (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> La reclamada por medio de Oficio N&deg; 372, de fecha 19 de octubre de 2021, inform&oacute; que adjunta el fallo de la Corte Suprema y el detalle de las licencias m&eacute;dicas del funcionario consultado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en los N&deg; s 1, 4, 5 y 6 del requerimiento. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, sostuvo que la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas corresponde a datos sensibles de su titular, y que parte de lo solicitado no corresponden a requerimientos amparados por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la &quot;Copia del fallo de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so sobre la invalidaci&oacute;n de su concurso&quot; solicitada en el N&deg; 1 del requerimiento, si bien la reclamada, tanto en su respuesta como en sus descargos, se&ntilde;al&oacute; adjuntar aquel, de la revisi&oacute;n de los antecedentes proporcionados se constata que, por el contrario, en las dos oportunidades acompa&ntilde;&oacute; copia de la sentencia pronunciada por la Corte Suprema. En este punto, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, &quot;los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot;. Por lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo su entrega.</p> <p> 3) Que respecto a lo requerido en el N&deg; 4 de la solicitud, referido a &quot;Copia de los decretos y licencias m&eacute;dicas del citado funcionario desde octubre de 2020 a marzo de 2021&quot;; la reclamada sostuvo que &quot;licencia m&eacute;dica tratada como dato sensible y como informaci&oacute;n estad&iacute;stica: Sobre esta materia el Consejo para la Transparencia ha manifestado que la entrega de licencias m&eacute;dicas, dado su contenido puede significar revelar el diagn&oacute;stico m&eacute;dico y antecedentes de salud, lo que pueden afectar la vida privada de sus titulares, y en ese sentido, su acceso es restringido. Por ende no se puede entregar informaci&oacute;n de este tipo&quot;.</p> <p> 4) Que, en t&eacute;rminos generales, respecto de la informaci&oacute;n reclamada se debe tener presente que aquella dice relaci&oacute;n con actos administrativos y antecedentes que le sirvieron de fundamento a estos, referidos a un funcionario p&uacute;blico, as&iacute;, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, este Consejo ha resuelto de manera reiterada que, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, se ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo los contratos, decretos de nombramiento y nombres. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 6) Que, respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante 19.628-; establece que son: &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser contemplada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. De esta forma, las licencias m&eacute;dicas presentadas por el funcionario consultado dan cuenta de las patolog&iacute;as que justificaron su otorgamiento antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N&deg; 19.628, por constituir un dato sensible, sobre la cual, no resulta procedente el ejercicio del control social, aun en cuanto diga relaci&oacute;n con un funcionario p&uacute;blico. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, sin embargo, los decretos que aprobaron las licencias m&eacute;dicas presentadas por el funcionario consultado no develan, en s&iacute;, las patolog&iacute;as que justificaron su otorgamiento antecedente que, seg&uacute;n lo razonado precedentemente, se encuentra protegido por la ley N&deg; 19.628, sino que, por el contrario, buscan acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, sobre la cual, resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relaci&oacute;n con funcionarios p&uacute;blicos. Razonamiento, que ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras. De esta forma, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo la entrega de los decretos reclamados, tarjando, previamente, aquellos datos personales de contexto que puedan contener, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; y en particular, la informaci&oacute;n relativa al tipo de licencia m&eacute;dica o sobre el diagn&oacute;stico o patolog&iacute;a que justific&oacute; su otorgamiento. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que en lo referente a los &quot;Informe de los trabajos realizados por el&quot; funcionario consultado pedidos en el N&deg; 5 de la solicitud, la reclamada ni en su respuesta ni en sus descargos, hace referencia a aquellos. De esta forma, y seg&uacute;n lo razonado en los considerandos cuarto y quinto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado su entrega ni se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, por lo que, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado; tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, que puedan contener. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, finalmente, en cuanto a lo consultado en el N&deg; 6 del requerimiento, esto es, &quot;Informe de la Alcaldesa donde explique los motivos por los cuales el se&ntilde;or (...) desde el 29 de junio de 2021 en adelante, est&aacute; realizando labores directivas de l&iacute;nea, tales como notificar despidos, impartir instrucciones al personal, tomar decisiones que le competen a la administraci&oacute;n, que pugnan con lo establecido en el art&iacute;culo 29, de la ley N&deg; 18.695, y no le corresponden de modo alguno al cargo de director de control&quot;; la reclamada aleg&oacute; que aquello no corresponde a un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en este punto cabe hacer presente que las potestades p&uacute;blicas constituyen un poder jur&iacute;dico que no se ejerce libremente por la Administraci&oacute;n, sino en funci&oacute;n de un inter&eacute;s al cual est&aacute; sujeta el que, en materia administrativa, no puede ser otro que el inter&eacute;s p&uacute;blico. En los casos en que la Administraci&oacute;n cuenta con la cobertura legal previa, su actuaci&oacute;n es leg&iacute;tima, no obstante, para descubrir si tal actuaci&oacute;n, legitimada por ley, se ha realizado en funci&oacute;n del inter&eacute;s p&uacute;blico, esto es, si se ha cumplido su finalidad, debe revisarse el estatuto de la potestad y la motivaci&oacute;n del acto administrativo.</p> <p> 11) Que, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha relevado de manera sistem&aacute;tica la necesidad de motivaci&oacute;n y fundamento racional de los actos administrativos, apelando al principio de juridicidad. Fundamentalmente, en la dictaci&oacute;n de actos que correspondan al ejercicio de potestades discrecionales, el &oacute;rgano contralor exige un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jur&iacute;dica en que se encuentra la administraci&oacute;n en orden de motivar sus actos. As&iacute;, por ejemplo, razon&oacute; en el dictamen N&deg; 23114, de 2007: &quot;En efecto, tal como ha tenido ocasi&oacute;n de precisarlo este Organismo de Control, a trav&eacute;s de los dict&aacute;menes N&deg; s. 11.887, de -2001; 42.268, de 2004; 36.029 y 44.114, de 2005 y 2.783, de 2007, es menester se&ntilde;alar que el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivaci&oacute;n y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultar&iacute;an arbitrarios y por ende, ileg&iacute;timos./ En este orden de ideas, seg&uacute;n lo ha manifestado esta Entidad de Control a trav&eacute;s de los dict&aacute;menes N&deg; s. 36.661, de 1999 y 11.158, de 2000, la dictaci&oacute;n de actos que, como ocurre en la especie, corresponden al ejercicio de potestades discrecionales, exigen un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jur&iacute;dica en que se encuentra la Administraci&oacute;n en orden a motivar sus actos, exigencia que tiene por objeto asegurar que los actos de la Administraci&oacute;n no se desv&iacute;en del fin considerado por la normativa que confiere las respectivas atribuciones, que cuenten con un fundamento racional y se encuentren plenamente ajustados a la normativa constitucional y legal vigente, lo cual impide, por cierto, establecer diferencias arbitrarias entre personas que se encuentran en una misma situaci&oacute;n, cautel&aacute;ndose de este modo el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art&iacute;culo 19, numeral 2, de nuestra Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 12) Que, la forma externa de manifestaci&oacute;n de los actos administrativos es la forma escrita, esta es la &uacute;nica que asegura la certeza del contenido y de los efectos del acto, y que posibilita su motivaci&oacute;n. Lo anterior se encuentra establecido como un principio b&aacute;sico de la legislaci&oacute;n de procedimiento administrativo e incluido en la propia definici&oacute;n que sobre el acto administrativo que recoge la normativa. En efecto, la ley N&deg; 19.880, en su art&iacute;culo 1&deg;, inciso 1&deg;, se&ntilde;ala: &quot;Las decisiones escritas que adopte la Administraci&oacute;n se expresar&aacute;n por medio de actos administrativos&quot;; por su parte, el art&iacute;culo 5, establece: &quot;Principio de escrituraci&oacute;n. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia&quot;. Al efecto, cabe considerar lo se&ntilde;alado respecto del anotado principio por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de protecci&oacute;n Rol N&deg; 23261-2019, de 29 de octubre de 2019: &quot;Quinto: Que, de esta forma, es posible asentar el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administraci&oacute;n, toda vez que la autoridad ha desconocido no s&oacute;lo la aplicaci&oacute;n del principio de escrituraci&oacute;n (...) Sexto: En este aspecto, es importante se&ntilde;alar que, a&uacute;n cuando las autoridades estimaran que en la especie no se puede iniciar el procedimiento y formalizar la solicitud que le es requerida por los ciudadanos extranjeros, igualmente tal decisi&oacute;n debi&oacute; plasmarse en un acto administrativo, cuesti&oacute;n que no se realiz&oacute;, incurriendo as&iacute; en una omisi&oacute;n de car&aacute;cter ilegal.&quot;</p> <p> 13) Que, en tal orden de ideas, la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisi&oacute;n no solo resulta la mejor garant&iacute;a del correcto uso de las atribuciones jur&iacute;dicas que la ley le ha conferido para satisfacer las necesidades p&uacute;blicas, sino que tambi&eacute;n propicia que la ciudadan&iacute;a comprenda de mejor manera las medidas adoptadas, facilitando as&iacute; el cumplimiento o ejecuci&oacute;n de la decisi&oacute;n administrativa. Lo anteriormente concluido resulta aplicable cualquiera sea la naturaleza jur&iacute;dica de la instancia en que se gener&oacute; la informaci&oacute;n o las particulares circunstancias de su funcionamiento.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la reclamada en alguno de los soportes se&ntilde;alados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que aquella, en todo o parte, no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Carlos Castillo en contra de la Municipalidad de La Cruz, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Cruz lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> i. &quot;Copia del fallo de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so sobre la invalidaci&oacute;n de su concurso.&quot;</p> <p> ii. Copia de los decretos que aprobaron las licencias m&eacute;dicas presentadas por el funcionario consultado, desde octubre de 2020 a marzo de 2021.</p> <p> iii. &quot;Informe de los trabajos realizados por el se&ntilde;or (...) durante el a&ntilde;o 2021&quot;.</p> <p> iv. &quot;Informe de la Alcaldesa donde explique los motivos por los cuales el se&ntilde;or (...) desde el 29 de junio de 2021 en adelante, est&aacute; realizando labores directivas de l&iacute;nea, tales como notificar despidos, impartir instrucciones al personal, tomar decisiones que le competen a la administraci&oacute;n, que pugnan con lo establecido en el art&iacute;culo 29, de la ley N&deg; 18.695, y no le corresponden de modo alguno al cargo de director de control&quot;.</p> <p> Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener.</p> <p> En el evento de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los puntos ii), iii) e iv) precedentes no obren en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a las licencias m&eacute;dicas presentadas por el funcionario en cuesti&oacute;n, por constituir datos sensibles de aquel, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Carlos Castillo y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Cruz.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien considera que se debe reservar la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas que puedan estar contenida en los decretos pedidos, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos.&quot; (Art&iacute;culo 2 letra g de la Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, dicha desproporci&oacute;n queda de manifiesto, adem&aacute;s, atendido los efectos que con la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;an producirse, gener&aacute;ndose una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garant&iacute;as constitucionales de igualdad ante la ley -art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica- y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 19 N&deg; 16 de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p> <p> 6) Que, a su vez, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por condiciones de salud est&aacute; expresamente reconocida en el art&iacute;culo 2 del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone en su inciso 3&deg; que &quot;son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminaci&oacute;n&quot;, contemplando en su inciso 4&deg; como actos de discriminaci&oacute;n las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci&oacute;n. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello por lo que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales mencionados.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en este punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>