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DECISIÓN AMPARO ROL C6185-21</p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
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Requirente: Rogelio Rego</p>
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Ingreso Consejo: 19.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ordenándose la entrega de información sobre el expediente migratorio del requirente.</p>
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Lo anterior, toda vez que, lo solicitado se trata de información del propio reclamante, asociada a un procedimiento administrativo de regularización migratoria, respecto de lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6185-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de julio de 2020, don Rogelio Rego solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, lo siguiente:</p>
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"Yo, Rogelio Rego, (...) me gustaría pedir mi expediente migratorio completo, en particular, lo que guarde relación con la respuesta a la solicitud de regularización migratoria por el artículo 91 N° 8 del decreto ley N° 1094, presentada a la oficina de partes del ministerio del interior con fecha 13 de enero de 2020. Hago esta solicitud amparado en el derecho de petición contenido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y en virtud de la ley de transparencia N° 20.285, en sus artículos 4 y 10 relativos al principio de transparencia y al derecho a solicitar y recibir información por parte de cualquier órgano de la administración".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 29575 de fecha 9 de agosto de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que la Ley de Transparencia no es un medio idóneo para formular consultas de cualquier índole o solicitar orientación sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado o, requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas al organismo, que se encuentran en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, puesto que una vez resuelta, debe ser notificada a su titular en conformidad a lo prescrito en el reglamento de extranjería. Así, indicó que lo solicitado no es un documento, acto o resolución que se encuentre completamente tramitado.</p>
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Añadió que existen canales especialmente destinados al esclarecimiento del estado de trámite de permisos de residencia, sus procesos y otras solicitudes en línea, ingresando al enlace que indicó al efecto.</p>
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3) AMPARO: El 19 de agosto de 2020, don Rogelio Rego, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E19207 de fecha 10 de septiembre de 2021 para efectos de que presentara sus descargos u observaciones.</p>
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Por medio de Ordinario N° 21452 de fecha 4 de octubre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró la improcedencia de consultar sobre el estado de trámite de una solicitud al alero de la Ley de Transparencia. Además, indicó que lo solicitado se encuentra con gestiones pendientes de ser analizadas por la autoridad, las que, una vez totalmente tramitadas, deben ser notificadas a su titular.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, relativa a la entrega del expediente migratorio de regularización del propio requirente.</p>
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2) Que, primeramente, en relación a la alegación del órgano reclamado respecto a la improcedencia de consultar al alero de la Ley de Transparencia sobre el estado de solicitudes ingresadas al organismo, que se encuentran en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, cabe hacer presente que teniendo en consideración que lo solicitado es la copia del expediente de solicitud de regularización migratoria del peticionario, el cual puede obrar en alguno de los soportes documentales referidos en los artículos 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, el requerimiento se encuentra amparado al alero de la Ley de Transparencia, constituyendo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 10 inciso 1° de la citada ley, constituyendo, en consecuencia, la vía idónea para acceder al antecedente requerido. En efecto, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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3) Que, luego, respecto a lo señalado por la reclamada en orden a que la solicitud de regularización del reclamante se encuentra en trámite, no habiéndose adoptado sobre la misma una decisión, y que una vez resuelta, deberá ser notificada a su titular, cabe tener presente que conforme a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, en adecuación a la informado por la reclamada en su respuesta y con ocasión de sus descargos, los antecedentes pedidos aún se encuentran en proceso de tramitación, en el marco del procedimiento migratorio iniciado por la requirente, cuya resolución final aún se encontraría pendiente. Sin embargo, en relación al segundo de los requisitos, la reclamada, no indicó la forma específica en que la falta de notificación esgrimida con ocasión de su respuesta, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio del Interior, especialmente en lo referido a la adopción de una medida o decisión en el procedimiento migratorio que se consulta. Asimismo, a juicio de esta Corporación, la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que permitieran acreditar una eventual afectación a sus funciones específicas con la divulgación de lo solicitado, producto de la falta de dictación de un acto terminal.</p>
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5) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes pedidos aún en tramitación, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporación no advierte una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Ministerio reclamado con la divulgación del expediente solicitado, por lo que se desestimará lo señalado por el órgano en este punto.</p>
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6) Que, respecto a la información requerida, cabe hacer presente que el peticionario tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado- como solicitante en el procedimiento migratorio-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado- por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado).</p>
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7) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa el expediente solicitado, este Consejo presume que el mismo contiene datos personales y sensibles de la solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Ministerio del Interior. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información referida a un expediente administrativo del propio solicitante, que obra en poder del órgano reclamado, respecto de lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rogelio Rego, en contra del Ministerio del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, relativa a su expediente migratorio completo, particularmente lo que se vincule con su solicitud de regularización migratoria, en forma presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apodera, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rogelio Rego y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yañez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia don Ana María Muñoz Massouh.</p>