Decisión ROL C6191-21
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Reclamante: JUAN LUIS PÉREZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD OSORNO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Osorno, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre cantidad de cirugías oncológicas y consultas oncológicas, de egresos hospitalarios y de quimioterapias realizas durante los años 2018, 2019 y 2020, ordenándose, a su vez, la entrega del número de; exámenes de detección temprana de cáncer, exámenes de diagnósticos y de radioterapias. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, habiéndose desestimado, además, la alegación de distracción indebida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6191-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Osorno</p> <p> Requirente: Juan Luis P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Osorno, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n sobre cantidad de cirug&iacute;as oncol&oacute;gicas y consultas oncol&oacute;gicas, de egresos hospitalarios y de quimioterapias realizas durante los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, orden&aacute;ndose, a su vez, la entrega del n&uacute;mero de; ex&aacute;menes de detecci&oacute;n temprana de c&aacute;ncer, ex&aacute;menes de diagn&oacute;sticos y de radioterapias.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante, habi&eacute;ndose desestimado, adem&aacute;s, la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6191-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2021, don Juan Lu&iacute;s P&eacute;rez solicit&oacute; al Servicio de Salud de Osorno -en adelante e indistintamente, SSO o Servicio-, lo siguiente:</p> <p> Para cada Servicio de Salud de Chile indicar: N&uacute;mero de ex&aacute;menes de detecci&oacute;n temprana de c&aacute;ncer realizados durante los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, n&uacute;mero de consultas de especialidad realizadas durante los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, n&uacute;mero de radioterapias y quimioterapias realizadas durante los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, n&uacute;mero de cirug&iacute;as oncol&oacute;gicas realizadas durante las alzas 2018, 2019 y 2020 y egresos hospitalarios asociados a patolog&iacute;a oncol&oacute;gica realizados durante los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020. En formato digital, archivo excel, separado en 3 hojas por cada a&ntilde;o (2018, 2019 y 2020). Campos requeridos: Servicio de Salud, n&uacute;mero de ex&aacute;menes de detecci&oacute;n temprana de c&aacute;ncer, n&uacute;mero de consultas de especialidad, n&uacute;mero de ex&aacute;menes de diagn&oacute;stico, n&uacute;mero de radioterapias y quimioterapias, n&uacute;mero de cirug&iacute;as oncol&oacute;gicas, egresos hospitalarios asociados a patolog&iacute;a oncol&oacute;gica&quot;. Adicionalmente, adjunt&oacute; Oficio N&deg; 2299 de fecha 4 de agosto de 2021, de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en el cual deriv&oacute; lo solicitado a los Servicios de Salud del pa&iacute;s.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 3296 de fecha 19 de agosto de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el SSO respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo pedido, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2021, don Juan Luis P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que se trata de informaci&oacute;n que todos los servicios de salud del pa&iacute;s deben mantener en los registros REM B. REM 07, SIGGES, SIGTE, IEEH, entre otros. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que otros Servicios de Salud ya le han respondido con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Osorno mediante Oficio N&deg; E19941 de fecha 20 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; 3934 de fecha 28 de octubre de 2021, el &oacute;rgano indic&oacute; que se adjunta lo que fuere solicitado, y remiti&oacute; a este Consejo y al reclamante, archivos excel de las consultas oncol&oacute;gicas, de las quimioterapias, y de los egresos hospitalarios oncol&oacute;gicos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de ex&aacute;menes de detecci&oacute;n temprana de c&aacute;ncer, de consultas de especialidad, de radioterapias y quimioterapias, de cirug&iacute;as oncol&oacute;gicas y egresos hospitalarios, con las variables y en el per&iacute;odo que se indica, respecto de lo cual, el &oacute;rgano en su respuesta, deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida esgrimida por la reclamada, cabe se&ntilde;alar que conforme a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&raquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &laquo;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilaci&oacute;n-, as&iacute; como tampoco el volumen total de informaci&oacute;n, ni el formato en que se encontrar&iacute;a. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, no permite, por s&iacute; misma, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada, por lo que, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, el &oacute;rgano remiti&oacute; los antecedentes consignados en el numeral 4&deg; de lo expositivo en respuesta de lo consultado. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que en los archivos excel remitido, consta la cantidad de cirug&iacute;as oncol&oacute;gicas y consultas oncol&oacute;gicas, de egresos hospitalarios y de quimioterapias realizas durante los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, por lo cual, se acoger&aacute; el presente amparo en relaci&oacute;n a la referida informaci&oacute;n, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la misma.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de haber remitido al reclamante los antecedentes referidos en el considerando precedente, no consta en el presente procedimiento que el &oacute;rgano reclamado hubiere entregado la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de; ex&aacute;menes de detecci&oacute;n temprana de c&aacute;ncer, ex&aacute;menes de diagn&oacute;sticos y de radioterapias. En virtud de lo anterior, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica y p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Carta Fundamental, que no permite la identificaci&oacute;n de terceros, respecto de la cual se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida alegada por la reclamada, no advirti&eacute;ndose adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, requiri&eacute;ndose al organismo otorgue acceso a la informaci&oacute;n sobre la cantidad de ex&aacute;menes de diagn&oacute;stico de detecci&oacute;n temprana de c&aacute;ncer, ex&aacute;menes de diagn&oacute;sticos y de radioterapias. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Luis P&eacute;rez en contra del Servicio de Salud de Osorno, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n sobre cantidad de cirug&iacute;as oncol&oacute;gicas y consultas oncol&oacute;gicas, de egresos hospitalarios y de quimioterapias realizas durante los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Osorno, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de ex&aacute;menes de detecci&oacute;n temprana de c&aacute;ncer, ex&aacute;menes de diagn&oacute;sticos y de radioterapias, en los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Lu&iacute;s P&eacute;rez y al Sr. Director del Servicio de Salud de Osorno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>