<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6191-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud Osorno</p>
<p>
Requirente: Juan Luis Pérez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 19.08.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Osorno, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre cantidad de cirugías oncológicas y consultas oncológicas, de egresos hospitalarios y de quimioterapias realizas durante los años 2018, 2019 y 2020, ordenándose, a su vez, la entrega del número de; exámenes de detección temprana de cáncer, exámenes de diagnósticos y de radioterapias.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, habiéndose desestimado, además, la alegación de distracción indebida.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6191-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2021, don Juan Luís Pérez solicitó al Servicio de Salud de Osorno -en adelante e indistintamente, SSO o Servicio-, lo siguiente:</p>
<p>
Para cada Servicio de Salud de Chile indicar: Número de exámenes de detección temprana de cáncer realizados durante los años 2018, 2019 y 2020, número de consultas de especialidad realizadas durante los años 2018, 2019 y 2020, número de radioterapias y quimioterapias realizadas durante los años 2018, 2019 y 2020, número de cirugías oncológicas realizadas durante las alzas 2018, 2019 y 2020 y egresos hospitalarios asociados a patología oncológica realizados durante los años 2018, 2019 y 2020. En formato digital, archivo excel, separado en 3 hojas por cada año (2018, 2019 y 2020). Campos requeridos: Servicio de Salud, número de exámenes de detección temprana de cáncer, número de consultas de especialidad, número de exámenes de diagnóstico, número de radioterapias y quimioterapias, número de cirugías oncológicas, egresos hospitalarios asociados a patología oncológica". Adicionalmente, adjuntó Oficio N° 2299 de fecha 4 de agosto de 2021, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en el cual derivó lo solicitado a los Servicios de Salud del país.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 3296 de fecha 19 de agosto de 2021, el órgano respondió el SSO respondió el requerimiento y denegó lo pedido, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 19 de agosto de 2021, don Juan Luis Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
El reclamante hizo presente que se trata de información que todos los servicios de salud del país deben mantener en los registros REM B. REM 07, SIGGES, SIGTE, IEEH, entre otros. Además, señaló que otros Servicios de Salud ya le han respondido con la información pedida.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Osorno mediante Oficio N° E19941 de fecha 20 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Por medio de Ordinario N° 3934 de fecha 28 de octubre de 2021, el órgano indicó que se adjunta lo que fuere solicitado, y remitió a este Consejo y al reclamante, archivos excel de las consultas oncológicas, de las quimioterapias, y de los egresos hospitalarios oncológicos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de información sobre el número de exámenes de detección temprana de cáncer, de consultas de especialidad, de radioterapias y quimioterapias, de cirugías oncológicas y egresos hospitalarios, con las variables y en el período que se indica, respecto de lo cual, el órgano en su respuesta, denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, en relación a la alegación de distracción indebida esgrimida por la reclamada, cabe señalar que conforme a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales». Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que «se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
4) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, con indicación de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilación-, así como tampoco el volumen total de información, ni el formato en que se encontraría. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento, no permite, por sí misma, justificar la configuración de la causal invocada, por lo que, se desestimará la alegación realizada.</p>
<p>
7) Que, no obstante lo anterior, el órgano remitió los antecedentes consignados en el numeral 4° de lo expositivo en respuesta de lo consultado. Sobre el particular, cabe señalar que en los archivos excel remitido, consta la cantidad de cirugías oncológicas y consultas oncológicas, de egresos hospitalarios y de quimioterapias realizas durante los años 2018, 2019 y 2020, por lo cual, se acogerá el presente amparo en relación a la referida información, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la misma.</p>
<p>
8) Que, sin perjuicio de haber remitido al reclamante los antecedentes referidos en el considerando precedente, no consta en el presente procedimiento que el órgano reclamado hubiere entregado la información sobre el número de; exámenes de detección temprana de cáncer, exámenes de diagnósticos y de radioterapias. En virtud de lo anterior, y tratándose de información de naturaleza estadística y pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Carta Fundamental, que no permite la identificación de terceros, respecto de la cual se desestimó la alegación de distracción indebida alegada por la reclamada, no advirtiéndose además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo en este punto, requiriéndose al organismo otorgue acceso a la información sobre la cantidad de exámenes de diagnóstico de detección temprana de cáncer, exámenes de diagnósticos y de radioterapias. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Juan Luis Pérez en contra del Servicio de Salud de Osorno, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre cantidad de cirugías oncológicas y consultas oncológicas, de egresos hospitalarios y de quimioterapias realizas durante los años 2018, 2019 y 2020, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Osorno, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información sobre el número de exámenes de detección temprana de cáncer, exámenes de diagnósticos y de radioterapias, en los años 2018, 2019 y 2020.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Luís Pérez y al Sr. Director del Servicio de Salud de Osorno.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>