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DECISIÓN AMPARO ROL C6193-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Claudio Olavarría Aguirre</p>
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Ingreso Consejo: 19.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de la información correspondiente a los roles de avaluó de las propiedades cuyos propietarios son las empresas indicadas, y de las propiedades colindantes, en este último caso, solo respecto de aquellas cuya propiedad corresponda a una persona jurídica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, que puede encontrarse en poder del órgano reclamado, desestimándose, por un lado, la alegación de inexistencia de parte de la información, al no acreditarse dicha circunstancia de hecho, y por otro, las excepciones de afectación de derechos de terceros, por tratarse de información de personas jurídicas respecto de las cuales no se explicó ni acreditó la afectación a sus derechos comerciales o económicos que su divulgación podría generar; y de aplicación del secreto tributario, ya que, al proporcionar la información no se dan a conocer los elementos básicos que permitirían acceder a los ingresos de contribuyentes, a la fuente de aquellos, ni a la determinación de sus cargas impositivas.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión de amparo Rol C7282-19.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6193-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2021, don Claudio Olavarría Aguirre solicitó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información: "Solicito conocer los roles de avaluó de las propiedades cuyos propietarios son las empresas ANDES IRON SPA RUT 76.097.759-4, y COMPAÑÍA MINERA DEL PACIFICO RUT 94.638.000-8, y de las propiedades colindantes, en la comuna de La Higuera, Región de Coquimbo".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2021, a través de Res. Ex N° LT Not 0021217, el Servicio de Impuestos Internos respondió al requerimiento, indicando que, en virtud de los artículos 5, 10 y 13 de la Ley de Transparencia, es dable señalar que los órganos receptores de solicitudes de acceso a la información no se encuentran obligados a producir información, sino que a entregar aquella que se encuentra actualmente en su poder.</p>
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Luego, respecto de las peticiones relativas al contribuyente Andes Iron, indica que consultadas tanto la Dirección Regional La Serena, así como la Subdirección de Avaluaciones, y sin perjuicio de que el Servicio no acredita el dominio de los bienes inmuebles, por lo que, comunica que corresponde declarar la inexistencia de la información solicitada, conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.285, por cuanto, revisadas las bases de datos institucionales el Servicio no cuenta con los antecedentes requeridos.</p>
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Tratándose de las consultas relativas a los roles asociados al contribuyente Compañía Minera del Pacifico, señala que consultadas tanto la Dirección Regional La Serena, así como la Subdirección de Avaluaciones, cabe reiterar que el Servicio no acredita el dominio de los bienes inmuebles, pero considerando que cuenta con información al respecto, comunica que resulta imposible acceder su entrega, toda vez que su divulgación conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos las personas. Además, dicha información se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de éstos, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35, inciso 2°, del Código Tributario, en relación con las causales de reserva establecidas en el artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega que, por otro lado, no es posible acceder a la entrega de la información, por cuanto, ello vulneraría la reserva tributaria, pero, además, el derecho a la privacidad que asiste a todo contribuyente y afecta los derechos de carácter comercial o económico de éstos, conforme con lo establecido en el artículo 8 Bis, N° 9, del Código Tributario, en relación a las causales de reserva del artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley N° 20.285.</p>
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Indica que, sin perjuicio de todo lo anterior, cabe tener presente que el Servicio no cuenta con información fehaciente respecto del propietario de un bien inmueble, por cuanto, este órgano no tiene como función acreditar el dominio, la naturaleza jurídica o el título de los inmuebles, porque ello se refiere a una materia propia del Conservador de Bienes Raíces.</p>
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Concluye que procede declarar la inexistencia y denegar la información solicitada, en lo pertinente, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes y a lo dispuesto en los artículos 5, 10, 13 y 21, N° 2 y N° 5, de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 8 bis, N° 9, y artículo 35, ambos del Código Tributario.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de facilitación, establecido en la letra f) del artículo 11 de la Ley N° 20.285, y conforme con lo prescrito en el artículo 17, letra e), de la Ley N° 19.880, comunica que el Servicio mantiene permanentemente a disposición la información cartográfica más actualizada disponible, en el formato almacenado y en la forma ya procesada por el Servicio, a la cual podrá acceder desde la página web institucional, en el link que indica.</p>
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3) AMPARO: El 19 de agosto de 2021, don Claudio Olavarría Aguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por cuanto, lo pedido no existe.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E18747, de 2 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación de fecha 24 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que es posible avizorar que el amparo no cumple con las condiciones necesarias para su admisibilidad, establecidas en el artículo 24 de la Ley N° 20.285, ya que, por una parte, la respuesta a la petición se evacuó dentro del plazo legal, y por otra, no se configura denegación de acceso a la información, ya que, se accedió a la declaración de inexistencia y denegación de la información solicitada con facilitación, dado que, parte de los antecedentes requeridos no constan en las bases de datos del SII, ello por los fundamentos explicados. En consecuencia, el amparo no debe ser acogido, toda vez que, no se verifican los presupuestos del artículo citado.</p>
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Luego, indica que se requieren antecedentes de dos contribuyentes, refiriéndose parte de la información a roles de avalúo "cuyos propietarios" sean las empresas consultadas, frente a lo cual, precisa que el Servicio no cuenta con información fehaciente respecto del "propietario" de un bien inmueble, por cuanto, no tiene como función acreditar el dominio, la naturaleza jurídica o el título de los inmuebles, materia propia del Conservador de Bienes Raíces.</p>
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El registro que mantiene el SII solo dice relación con la determinación del impuesto a aplicar sobre un bien inmueble, mas no con el registro de propietarios actualizado o vigente, sobre todo considerando que el impuesto es de carácter real, pues se aplica sobre el bien y no respecto de la persona.</p>
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Señala que, efectuadas las consultas a las unidades correspondientes, no cuenta con información del contribuyente Empresas Andes Iron SPA, quien no registra propiedades asociadas, mientras que, respecto de Compañía Minera del Pacifico, registra propiedades asociadas en el catastro institucional, tres para la comuna de La Higuera.</p>
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Explica que, respecto a dicha información resulta imposible acceder su entrega, toda vez que, su divulgación conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos las personas. Además, se encuentra protegida por la reserva tributaria, conforme con los artículos 8 bis, N° 9, y 35, del Código Tributario, en relación con las causales de reserva del artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley N° 20.285.</p>
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Lo anterior, se fundamenta en que se estaría entregando información económica y patrimonial asociada a un contribuyente específico, comunicando qué bienes inmuebles han sido declarados por él, es decir, develando el par Rol-Contribuyente, porque así se develaría parte de su patrimonio, lo cual se encuentra protegido de divulgación en protección de la reserva tributaria, derechos económicos y vida privada del contribuyente.</p>
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Además, agrega que, en relación con los roles de la comuna de La Higuera, de uno de ellos el SII tomó conocimiento de aquel mediante una declaración obligatoria que deben realizar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, el Formulario N° 2890, y no desde una fuente de acceso público, por lo cual, resulta imposible para el Servicio develar tales antecedentes, por cuanto, se encuentra prohibida la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a estas, conforme con lo establecido en el artículo 35, inciso 2°, del Código Tributario, reserva que se encuentra reforzada por el artículo 8 bis, N° 9, del mismo cuerpo legal, ya no solo como una obligación del SII relativa a los antecedentes que un contribuyente pone en su conocimiento mediante una declaración obligatoria, sino que, además, se consagra como un nuevo derecho de los contribuyentes. La referencia a la protección de la vida privada de los contribuyentes debe ser analizada en concordancia con la garantía constitucional establecida en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, y con la causal de reserva del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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Señala que, además, dos de los roles de la comuna de La Higuera no provienen del Formulario N° 2890, sin embargo, dicha información permite asociar de forma determinada e individualizada información económica o comercial y patrimonial de un contribuyente, persona jurídica, toda vez que se devela parte de su patrimonio, compuesto entre otros por estos dos roles. La información del número de Rol es reservada si permite asociar dicho Rol a un contribuyente específico y determinado de forma individualizada, como se dijo. A su vez, dicha información no fue recolectada por el SII desde una fuente de acceso público, sumado a que la obtuvo para fines estrictamente tributarios. Específicamente, la información relativa a dos roles proviene desde el catastro de bienes raíces y en el caso de uno de ellos, el SII la obtuvo desde una petición administrativa efectuada el año 2017. La información del otro rol el Servicio la obtuvo desde una solicitud del año 2004, sumado a que también fue objeto de un plan de fiscalización del SII.</p>
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Por todo lo anterior, concluye que la divulgación de la información relativa a ambos roles podría revelar renta del contribuyente, por lo cual, de igual manera operaría respecto a dicha información la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario en relación con el artículo 21, N° 5, de la Ley N° 20.285, sumado a que su entrega afectaría los derechos económicos o comerciales del contribuyente, conforme con la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285.</p>
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Indicar que, si se entrega la información, de modo tal que permita vincularla con un bien inmueble singularizado o con un contribuyente individualizado, se estaría develando información asociada a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de un contribuyente específico y determinado, quien han proporcionado la misma de manera obligatoria al Servicio, más aun considerando que tal entrega se haría en forma precisa y determinada, lo que implicaría la afectación de los derechos del mismo, en lo relativo a la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, lo cual se encuentra protegido, además, por la causal de reserva establecido en el artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285.</p>
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Entonces, sobre la información requerida que se encuentra en poder del SII, radica la obligación de reserva contenida en el Código Tributario y en las propias instrucciones que el Servicio ha dictado sobre la materia, así como en las reglas de reserva o secreto que establece la Ley N° 20.285 y la Constitución Política, según se ha analizado y transcrito más arriba.</p>
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Hace presente que la reserva tributaria impuesta por el legislador constituye una garantía legal de resguardo de la información personal que los contribuyentes deben entregar a la Administración Tributaria, en cumplimiento de la carga constitucional de la declaración y pago de sus impuestos, en virtud del artículo 19, N° 20, de la Constitución Política de la República, y consiste en una prohibición absoluta de divulgación que se impone a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo, tienen acceso a la información contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes deben efectuar, como sería el caso de información contenida en los Formularios 2890 o así como en Declaraciones Juradas relativas a enajenación de bienes raíces y/o en justificación de inversiones, toda vez que, éstas se encuentran expresamente protegidas por el deber de reserva tributaria y además, por la protección de la vida privada y los derechos comerciales y económicos del contribuyente, y consecuencialmente su divulgación se encuentra prohibida para cualquier funcionario del Servicio, de conformidad con los artículos 8 bis, N° 9, y 35, del Código Tributario, el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley N° 20.285.</p>
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Esta reserva tributaria o prohibición de divulgación, es una causal de tipo objetiva, porque está jurídicamente establecida en consideración a la naturaleza de la obligación tributaria y no depende de la voluntad del contribuyente, por lo que, resulta irrelevante solicitar su voluntad en orden a manifestar su derecho de oposición, por cuanto, inclusive su voluntad o la simple ausencia de oposición no exonera al Servicio del deber legal de reserva explicado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, respecto de las alegaciones de carácter formal efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, referidas a que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento del reclamo interpuesto por el solicitante es la respuesta negativa otorgada por la institución, de la que se desprenden los presupuestos que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, siendo deducido dentro del plazo estipulado por la citada norma. En consecuencia, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo: "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que: "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará las alegaciones de carácter formal efectuadas por la recurrida.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a los roles de avalúo de las propiedades cuya propiedad corresponda a las empresas que indica. Por su parte, el órgano reclamado señala que no resulta posible entregar la información respecto de uno de los contribuyentes, por no existir, mientras que, respecto del otro, si bien obra en los registros del SII, corresponde a información amparada por la reserva tributaria establecida en los artículos 8 bis, N° 9, y 35, del Código Tributario, sumado a la protección de la vida privada y de los derechos comerciales o económicos del contribuyente, conforme con el artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285.</p>
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3) Que, en primer lugar, serán analizadas las alegaciones relativas a que el órgano no resulta competente para pronunciarse respecto a los antecedentes consultados, correspondientes a los roles de avalúo fiscal donde figuren como propietarias las empresas consultadas. Sobre el particular, se hace presente que el SII en los descargos presentados con ocasión del amparo rol C2429-18, informó a este Consejo que: "cuenta con una Base Catastral de Bienes Raíces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificación del predio, en cuanto a su catastro físico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicación, inscripción en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (avalúos de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una". Por lo anterior, no resulta procedente que el órgano requerido invoque el artículo 13 de la Ley de Transparencia, para sostener que no es competente para pronunciarse sobre la solicitud, por cuanto, la información requerida dice relación precisamente con los roles de avalúo fiscal de propiedades o bienes raíces, los que se asocian de manera directa con los antecedentes que componen la referida base catastral, debiendo rechazarse desde ya la alegación de incompetencia formulada por el Servicio.</p>
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4) Que, luego, tratándose de la alegación de inexistencia de la información referida a Empresas Andes Iron SPA, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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6) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, la fundamentación expresada por el órgano no resulta suficiente para considerar como satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la jurisprudencia emanada de esta Corporación. En efecto, el órgano reclamado se ha limitado a señalar que Empresas Andes Iron SPA no registra propiedades asociadas, sin acompañar los antecedentes que acrediten dicha afirmación, por ejemplo, aquellos en los que consten las búsquedas efectuadas, o las respuestas otorgadas por la Dirección Regional La Serena y la Subdirección de Avaluaciones, unidades que habrían comunicado que la información no obra en poder del SII. En razón de lo expuesto, se concluye que no se encuentra satisfecho el estándar establecido para la acreditación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, resultando procedente acoger el amparo en este punto, ordenando la entrega de la información solicitada, o en su defecto, la debida acreditación de su inexistencia, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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7) Que, por su parte, en el caso de la información asociada a Compañía Minera del Pacifico, corresponde efectuar el análisis respecto de las causales de reserva invocadas por el órgano reclamado. Sobre el particular, cabe acotar como punto de partida, que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que, por ser de derecho estricto y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan corresponde al órgano desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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8) Que, a modo de contexto, se debe señalar que el proceso de tasación fiscal, sobre el que incide la información requerida, se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del impuesto territorial. A su vez, los antecedentes que conforman el respectivo proceso administrativo de tasación constan en registros que obran en poder del órgano recurrido, en soportes denominados catastro técnico o físico, legal, gráfico y del valorado, de cada una de las propiedades del país. Según lo ha señalado el SII, en los descargos presentados en el amparo Rol C30-10: "(...) se ha entendido que el catastro técnico o físico contiene los datos objetivos sobre la superficie, forma, frente, fondo, ubicación, topografía, etc. del predio en cuestión; el catastro valorado dice relación con el avalúo del bien raíz a determinado período; el catastro gráfico contiene la información de carácter gráfico de los bienes raíces tanto agrícolas como no agrícolas; y, por último, el catastro legal incluye ciertos datos, tales como RUT y nombre del propietario". A su vez, dicha base de datos se conforma a partir de declaraciones obligatorias y voluntarias efectuadas por contribuyentes (Formulario N° 2890 y N° 2118) y de otras fuentes de información provenientes de organismos tales como municipalidades, SERVIU, Ministerio de Bienes Nacionales, instituciones bancarias, etc. Así, de lo señalado previamente, se concluye fundadamente, que la información requerida obra en poder del SII (así lo ha reconocido el propio órgano) con la finalidad de que aquel pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, que establece un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos. Lo anterior, no obsta a que sea el Conservador de Bienes Raíces quien tenga la potestad de otorgar certificados de inscripción de dominio vigente conforme con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, gestión que recae sobre antecedentes distintos a los solicitados en la petición que dio origen al presente amparo.</p>
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9) Que, luego, abordando las causales de reserva o secreto invocadas por el órgano, se debe hacer presente que aquella contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, a juicio de este, se funda en el hecho de que la entrega de la información, de modo tal que permita vincularla con un bien inmueble singularizado o con un contribuyente individualizado, estaría develando antecedentes asociados a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de un contribuyente específico y determinado, quien han proporcionado la misma de manera obligatoria al Servicio, cuestión que en el presente caso no resulta efectiva, por cuanto, la solicitud dice relación con personas jurídicas, respecto de las cuales el Servicio de Impuestos Internos solo ha enunciado que la publicidad de la información puede afectar el derecho a la vida privada y sus derechos de carácter comercial o económico, lo que no fue explicado ni acreditado de manera debida. En este sentido, conviene tener presente lo sostenido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en causa Rol N° 5021-2012, la que, confirmando la decisión de amparo Rol C216-12, razonó: "Que en cuanto al argumento que podría afectar derechos de terceros, en realidad el posible tercero involucrado era una persona jurídica, establecimiento educacional, por lo que no cabe a su respecto invocar la Ley 19.628, sobre Protección de Datos Personales". En la mencionada decisión, por lo demás, se razonó que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada, esto es, ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, lo que igualmente se observa en este caso. Razones por las cuales, será desestimada la causal de reserva o secreto en análisis.</p>
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10) Que, a su vez, respecto al secreto tributario contenido en los artículos 8 bis, N° 9, y 35, del Código Tributario -en relación con el artículo 21, N° 5, de la Ley de Trasparencia-, a juicio de esta Corporación, no resulta aplicable en la especie, en atención a que aquella información que fue estimada de carácter público, según lo razonado precedentemente, no se refiere a la cuantía o fuente de las rentas, ni a las pérdidas, gastos o cualquier dato relativo a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias. Cabe hacer presente que en diversas decisiones como las A54-09, A89-09 o A117-09, esta Corporación ha acordado que la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico que, en tal carácter, debe ser interpretada de manera restrictiva, lo cual significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho artículo. Al efecto, se concluye que en los antecedentes cuya publicidad se está solicitando, no se encuentra información que pueda ser de manera razonable estimada como renta de los contribuyentes. Asimismo, al tratarse de información que no está asociada a persona natural determina o determinable, a juicio de este Consejo, no existe infracción del secreto tributario, ni vulneración al respecto a la vida privada o la protección de los datos personales, pues no se dan a conocer los elementos básicos que permitirían acceder a los ingresos de los contribuyentes, a la fuente de aquellos, ni a la determinación de sus cargas impositivas, razón por la cual, se desestimará la alegación del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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11) Que, no obstante, y de acuerdo con lo razonado en el párrafo precedente, tratándose de la solicitud de los roles de avalúo de las propiedades colindantes, al desconocerse si pueden corresponder a personas naturales o jurídicas, la entrega de aquella eventualmente existente solo resultará procedente respecto de estas últimas.</p>
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12) Que, por lo razonado, tratándose de información pública que puede obrar en poder del órgano y desestimándose la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información, y la configuración de las causales de secreto o reserva alegadas, se acogerá el presente amparo y se requerirá al órgano la entrega de la información correspondiente a los roles de avaluó de las propiedades cuyos propietarios son las empresas indicadas. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Aplica criterio contenido en decisión de amparo Rol C7282-19.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Olavarría Aguirre en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante los roles de avaluó de las propiedades cuyos propietarios son las empresas Andes Iron SPA, Rut 76.097.759-4, y Compañía Minera del Pacifico, Rut 94.638.000-8, y de las propiedades colindantes (tratándose de personas jurídicas), en la comuna de La Higuera, Región de Coquimbo.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Olavarría Aguirre y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>