Decisión ROL C6193-21
Reclamante: CLAUDIO OLAVARRIA AGUIRRE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de la información correspondiente a los roles de avaluó de las propiedades cuyos propietarios son las empresas indicadas, y de las propiedades colindantes, en este último caso, solo respecto de aquellas cuya propiedad corresponda a una persona jurídica. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, que puede encontrarse en poder del órgano reclamado, desestimándose, por un lado, la alegación de inexistencia de parte de la información, al no acreditarse dicha circunstancia de hecho, y por otro, las excepciones de afectación de derechos de terceros, por tratarse de información de personas jurídicas respecto de las cuales no se explicó ni acreditó la afectación a sus derechos comerciales o económicos que su divulgación podría generar; y de aplicación del secreto tributario, ya que, al proporcionar la información no se dan a conocer los elementos básicos que permitirían acceder a los ingresos de contribuyentes, a la fuente de aquellos, ni a la determinación de sus cargas impositivas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6193-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Claudio Olavarr&iacute;a Aguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los roles de avalu&oacute; de las propiedades cuyos propietarios son las empresas indicadas, y de las propiedades colindantes, en este &uacute;ltimo caso, solo respecto de aquellas cuya propiedad corresponda a una persona jur&iacute;dica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que puede encontrarse en poder del &oacute;rgano reclamado, desestim&aacute;ndose, por un lado, la alegaci&oacute;n de inexistencia de parte de la informaci&oacute;n, al no acreditarse dicha circunstancia de hecho, y por otro, las excepciones de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, por tratarse de informaci&oacute;n de personas jur&iacute;dicas respecto de las cuales no se explic&oacute; ni acredit&oacute; la afectaci&oacute;n a sus derechos comerciales o econ&oacute;micos que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a generar; y de aplicaci&oacute;n del secreto tributario, ya que, al proporcionar la informaci&oacute;n no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder a los ingresos de contribuyentes, a la fuente de aquellos, ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n de amparo Rol C7282-19.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6193-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2021, don Claudio Olavarr&iacute;a Aguirre solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito conocer los roles de avalu&oacute; de las propiedades cuyos propietarios son las empresas ANDES IRON SPA RUT 76.097.759-4, y COMPA&Ntilde;&Iacute;A MINERA DEL PACIFICO RUT 94.638.000-8, y de las propiedades colindantes, en la comuna de La Higuera, Regi&oacute;n de Coquimbo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2021, a trav&eacute;s de Res. Ex N&deg; LT Not 0021217, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, en virtud de los art&iacute;culos 5, 10 y 13 de la Ley de Transparencia, es dable se&ntilde;alar que los &oacute;rganos receptores de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n no se encuentran obligados a producir informaci&oacute;n, sino que a entregar aquella que se encuentra actualmente en su poder.</p> <p> Luego, respecto de las peticiones relativas al contribuyente Andes Iron, indica que consultadas tanto la Direcci&oacute;n Regional La Serena, as&iacute; como la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, y sin perjuicio de que el Servicio no acredita el dominio de los bienes inmuebles, por lo que, comunica que corresponde declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto, revisadas las bases de datos institucionales el Servicio no cuenta con los antecedentes requeridos.</p> <p> Trat&aacute;ndose de las consultas relativas a los roles asociados al contribuyente Compa&ntilde;&iacute;a Minera del Pacifico, se&ntilde;ala que consultadas tanto la Direcci&oacute;n Regional La Serena, as&iacute; como la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, cabe reiterar que el Servicio no acredita el dominio de los bienes inmuebles, pero considerando que cuenta con informaci&oacute;n al respecto, comunica que resulta imposible acceder su entrega, toda vez que su divulgaci&oacute;n conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos las personas. Adem&aacute;s, dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35, inciso 2&deg;, del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n con las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega que, por otro lado, no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto, ello vulnerar&iacute;a la reserva tributaria, pero, adem&aacute;s, el derecho a la privacidad que asiste a todo contribuyente y afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de &eacute;stos, conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 8 Bis, N&deg; 9, del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n a las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Indica que, sin perjuicio de todo lo anterior, cabe tener presente que el Servicio no cuenta con informaci&oacute;n fehaciente respecto del propietario de un bien inmueble, por cuanto, este &oacute;rgano no tiene como funci&oacute;n acreditar el dominio, la naturaleza jur&iacute;dica o el t&iacute;tulo de los inmuebles, porque ello se refiere a una materia propia del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> Concluye que procede declarar la inexistencia y denegar la informaci&oacute;n solicitada, en lo pertinente, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes y a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 10, 13 y 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 bis, N&deg; 9, y art&iacute;culo 35, ambos del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, establecido en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285, y conforme con lo prescrito en el art&iacute;culo 17, letra e), de la Ley N&deg; 19.880, comunica que el Servicio mantiene permanentemente a disposici&oacute;n la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica m&aacute;s actualizada disponible, en el formato almacenado y en la forma ya procesada por el Servicio, a la cual podr&aacute; acceder desde la p&aacute;gina web institucional, en el link que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2021, don Claudio Olavarr&iacute;a Aguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto, lo pedido no existe.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E18747, de 2 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 24 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que es posible avizorar que el amparo no cumple con las condiciones necesarias para su admisibilidad, establecidas en el art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 20.285, ya que, por una parte, la respuesta a la petici&oacute;n se evacu&oacute; dentro del plazo legal, y por otra, no se configura denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, ya que, se accedi&oacute; a la declaraci&oacute;n de inexistencia y denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada con facilitaci&oacute;n, dado que, parte de los antecedentes requeridos no constan en las bases de datos del SII, ello por los fundamentos explicados. En consecuencia, el amparo no debe ser acogido, toda vez que, no se verifican los presupuestos del art&iacute;culo citado.</p> <p> Luego, indica que se requieren antecedentes de dos contribuyentes, refiri&eacute;ndose parte de la informaci&oacute;n a roles de aval&uacute;o &quot;cuyos propietarios&quot; sean las empresas consultadas, frente a lo cual, precisa que el Servicio no cuenta con informaci&oacute;n fehaciente respecto del &quot;propietario&quot; de un bien inmueble, por cuanto, no tiene como funci&oacute;n acreditar el dominio, la naturaleza jur&iacute;dica o el t&iacute;tulo de los inmuebles, materia propia del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> El registro que mantiene el SII solo dice relaci&oacute;n con la determinaci&oacute;n del impuesto a aplicar sobre un bien inmueble, mas no con el registro de propietarios actualizado o vigente, sobre todo considerando que el impuesto es de car&aacute;cter real, pues se aplica sobre el bien y no respecto de la persona.</p> <p> Se&ntilde;ala que, efectuadas las consultas a las unidades correspondientes, no cuenta con informaci&oacute;n del contribuyente Empresas Andes Iron SPA, quien no registra propiedades asociadas, mientras que, respecto de Compa&ntilde;&iacute;a Minera del Pacifico, registra propiedades asociadas en el catastro institucional, tres para la comuna de La Higuera.</p> <p> Explica que, respecto a dicha informaci&oacute;n resulta imposible acceder su entrega, toda vez que, su divulgaci&oacute;n conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos las personas. Adem&aacute;s, se encuentra protegida por la reserva tributaria, conforme con los art&iacute;culos 8 bis, N&deg; 9, y 35, del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n con las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Lo anterior, se fundamenta en que se estar&iacute;a entregando informaci&oacute;n econ&oacute;mica y patrimonial asociada a un contribuyente espec&iacute;fico, comunicando qu&eacute; bienes inmuebles han sido declarados por &eacute;l, es decir, develando el par Rol-Contribuyente, porque as&iacute; se develar&iacute;a parte de su patrimonio, lo cual se encuentra protegido de divulgaci&oacute;n en protecci&oacute;n de la reserva tributaria, derechos econ&oacute;micos y vida privada del contribuyente.</p> <p> Adem&aacute;s, agrega que, en relaci&oacute;n con los roles de la comuna de La Higuera, de uno de ellos el SII tom&oacute; conocimiento de aquel mediante una declaraci&oacute;n obligatoria que deben realizar los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, esto es, el Formulario N&deg; 2890, y no desde una fuente de acceso p&uacute;blico, por lo cual, resulta imposible para el Servicio develar tales antecedentes, por cuanto, se encuentra prohibida la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a estas, conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 35, inciso 2&deg;, del C&oacute;digo Tributario, reserva que se encuentra reforzada por el art&iacute;culo 8 bis, N&deg; 9, del mismo cuerpo legal, ya no solo como una obligaci&oacute;n del SII relativa a los antecedentes que un contribuyente pone en su conocimiento mediante una declaraci&oacute;n obligatoria, sino que, adem&aacute;s, se consagra como un nuevo derecho de los contribuyentes. La referencia a la protecci&oacute;n de la vida privada de los contribuyentes debe ser analizada en concordancia con la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y con la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;ala que, adem&aacute;s, dos de los roles de la comuna de La Higuera no provienen del Formulario N&deg; 2890, sin embargo, dicha informaci&oacute;n permite asociar de forma determinada e individualizada informaci&oacute;n econ&oacute;mica o comercial y patrimonial de un contribuyente, persona jur&iacute;dica, toda vez que se devela parte de su patrimonio, compuesto entre otros por estos dos roles. La informaci&oacute;n del n&uacute;mero de Rol es reservada si permite asociar dicho Rol a un contribuyente espec&iacute;fico y determinado de forma individualizada, como se dijo. A su vez, dicha informaci&oacute;n no fue recolectada por el SII desde una fuente de acceso p&uacute;blico, sumado a que la obtuvo para fines estrictamente tributarios. Espec&iacute;ficamente, la informaci&oacute;n relativa a dos roles proviene desde el catastro de bienes ra&iacute;ces y en el caso de uno de ellos, el SII la obtuvo desde una petici&oacute;n administrativa efectuada el a&ntilde;o 2017. La informaci&oacute;n del otro rol el Servicio la obtuvo desde una solicitud del a&ntilde;o 2004, sumado a que tambi&eacute;n fue objeto de un plan de fiscalizaci&oacute;n del SII.</p> <p> Por todo lo anterior, concluye que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa a ambos roles podr&iacute;a revelar renta del contribuyente, por lo cual, de igual manera operar&iacute;a respecto a dicha informaci&oacute;n la reserva establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285, sumado a que su entrega afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos o comerciales del contribuyente, conforme con la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Indicar que, si se entrega la informaci&oacute;n, de modo tal que permita vincularla con un bien inmueble singularizado o con un contribuyente individualizado, se estar&iacute;a develando informaci&oacute;n asociada a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de un contribuyente espec&iacute;fico y determinado, quien han proporcionado la misma de manera obligatoria al Servicio, m&aacute;s aun considerando que tal entrega se har&iacute;a en forma precisa y determinada, lo que implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de los derechos del mismo, en lo relativo a la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, lo cual se encuentra protegido, adem&aacute;s, por la causal de reserva establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Entonces, sobre la informaci&oacute;n requerida que se encuentra en poder del SII, radica la obligaci&oacute;n de reserva contenida en el C&oacute;digo Tributario y en las propias instrucciones que el Servicio ha dictado sobre la materia, as&iacute; como en las reglas de reserva o secreto que establece la Ley N&deg; 20.285 y la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, seg&uacute;n se ha analizado y transcrito m&aacute;s arriba.</p> <p> Hace presente que la reserva tributaria impuesta por el legislador constituye una garant&iacute;a legal de resguardo de la informaci&oacute;n personal que los contribuyentes deben entregar a la Administraci&oacute;n Tributaria, en cumplimiento de la carga constitucional de la declaraci&oacute;n y pago de sus impuestos, en virtud del art&iacute;culo 19, N&deg; 20, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y consiste en una prohibici&oacute;n absoluta de divulgaci&oacute;n que se impone a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo, tienen acceso a la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes deben efectuar, como ser&iacute;a el caso de informaci&oacute;n contenida en los Formularios 2890 o as&iacute; como en Declaraciones Juradas relativas a enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y/o en justificaci&oacute;n de inversiones, toda vez que, &eacute;stas se encuentran expresamente protegidas por el deber de reserva tributaria y adem&aacute;s, por la protecci&oacute;n de la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos del contribuyente, y consecuencialmente su divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida para cualquier funcionario del Servicio, de conformidad con los art&iacute;culos 8 bis, N&deg; 9, y 35, del C&oacute;digo Tributario, el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Esta reserva tributaria o prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n, es una causal de tipo objetiva, porque est&aacute; jur&iacute;dicamente establecida en consideraci&oacute;n a la naturaleza de la obligaci&oacute;n tributaria y no depende de la voluntad del contribuyente, por lo que, resulta irrelevante solicitar su voluntad en orden a manifestar su derecho de oposici&oacute;n, por cuanto, inclusive su voluntad o la simple ausencia de oposici&oacute;n no exonera al Servicio del deber legal de reserva explicado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de las alegaciones de car&aacute;cter formal efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, referidas a que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento del reclamo interpuesto por el solicitante es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, de la que se desprenden los presupuestos que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, siendo deducido dentro del plazo estipulado por la citada norma. En consecuencia, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo: &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que: &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; las alegaciones de car&aacute;cter formal efectuadas por la recurrida.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a los roles de aval&uacute;o de las propiedades cuya propiedad corresponda a las empresas que indica. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que no resulta posible entregar la informaci&oacute;n respecto de uno de los contribuyentes, por no existir, mientras que, respecto del otro, si bien obra en los registros del SII, corresponde a informaci&oacute;n amparada por la reserva tributaria establecida en los art&iacute;culos 8 bis, N&deg; 9, y 35, del C&oacute;digo Tributario, sumado a la protecci&oacute;n de la vida privada y de los derechos comerciales o econ&oacute;micos del contribuyente, conforme con el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, ser&aacute;n analizadas las alegaciones relativas a que el &oacute;rgano no resulta competente para pronunciarse respecto a los antecedentes consultados, correspondientes a los roles de aval&uacute;o fiscal donde figuren como propietarias las empresas consultadas. Sobre el particular, se hace presente que el SII en los descargos presentados con ocasi&oacute;n del amparo rol C2429-18, inform&oacute; a este Consejo que: &quot;cuenta con una Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificaci&oacute;n del predio, en cuanto a su catastro f&iacute;sico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicaci&oacute;n, inscripci&oacute;n en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (aval&uacute;os de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una&quot;. Por lo anterior, no resulta procedente que el &oacute;rgano requerido invoque el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, para sostener que no es competente para pronunciarse sobre la solicitud, por cuanto, la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n precisamente con los roles de aval&uacute;o fiscal de propiedades o bienes ra&iacute;ces, los que se asocian de manera directa con los antecedentes que componen la referida base catastral, debiendo rechazarse desde ya la alegaci&oacute;n de incompetencia formulada por el Servicio.</p> <p> 4) Que, luego, trat&aacute;ndose de la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n referida a Empresas Andes Iron SPA, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, la fundamentaci&oacute;n expresada por el &oacute;rgano no resulta suficiente para considerar como satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha determinado la jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n. En efecto, el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a se&ntilde;alar que Empresas Andes Iron SPA no registra propiedades asociadas, sin acompa&ntilde;ar los antecedentes que acrediten dicha afirmaci&oacute;n, por ejemplo, aquellos en los que consten las b&uacute;squedas efectuadas, o las respuestas otorgadas por la Direcci&oacute;n Regional La Serena y la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, unidades que habr&iacute;an comunicado que la informaci&oacute;n no obra en poder del SII. En raz&oacute;n de lo expuesto, se concluye que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar establecido para la acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, resultando procedente acoger el amparo en este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 7) Que, por su parte, en el caso de la informaci&oacute;n asociada a Compa&ntilde;&iacute;a Minera del Pacifico, corresponde efectuar el an&aacute;lisis respecto de las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado. Sobre el particular, cabe acotar como punto de partida, que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan corresponde al &oacute;rgano desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 8) Que, a modo de contexto, se debe se&ntilde;alar que el proceso de tasaci&oacute;n fiscal, sobre el que incide la informaci&oacute;n requerida, se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones t&eacute;cnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial. A su vez, los antecedentes que conforman el respectivo proceso administrativo de tasaci&oacute;n constan en registros que obran en poder del &oacute;rgano recurrido, en soportes denominados catastro t&eacute;cnico o f&iacute;sico, legal, gr&aacute;fico y del valorado, de cada una de las propiedades del pa&iacute;s. Seg&uacute;n lo ha se&ntilde;alado el SII, en los descargos presentados en el amparo Rol C30-10: &quot;(...) se ha entendido que el catastro t&eacute;cnico o f&iacute;sico contiene los datos objetivos sobre la superficie, forma, frente, fondo, ubicaci&oacute;n, topograf&iacute;a, etc. del predio en cuesti&oacute;n; el catastro valorado dice relaci&oacute;n con el aval&uacute;o del bien ra&iacute;z a determinado per&iacute;odo; el catastro gr&aacute;fico contiene la informaci&oacute;n de car&aacute;cter gr&aacute;fico de los bienes ra&iacute;ces tanto agr&iacute;colas como no agr&iacute;colas; y, por &uacute;ltimo, el catastro legal incluye ciertos datos, tales como RUT y nombre del propietario&quot;. A su vez, dicha base de datos se conforma a partir de declaraciones obligatorias y voluntarias efectuadas por contribuyentes (Formulario N&deg; 2890 y N&deg; 2118) y de otras fuentes de informaci&oacute;n provenientes de organismos tales como municipalidades, SERVIU, Ministerio de Bienes Nacionales, instituciones bancarias, etc. As&iacute;, de lo se&ntilde;alado previamente, se concluye fundadamente, que la informaci&oacute;n requerida obra en poder del SII (as&iacute; lo ha reconocido el propio &oacute;rgano) con la finalidad de que aquel pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, que establece un impuesto a los bienes ra&iacute;ces, que se aplicar&aacute; sobre el aval&uacute;o de ellos. Lo anterior, no obsta a que sea el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces quien tenga la potestad de otorgar certificados de inscripci&oacute;n de dominio vigente conforme con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, gesti&oacute;n que recae sobre antecedentes distintos a los solicitados en la petici&oacute;n que dio origen al presente amparo.</p> <p> 9) Que, luego, abordando las causales de reserva o secreto invocadas por el &oacute;rgano, se debe hacer presente que aquella contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, a juicio de este, se funda en el hecho de que la entrega de la informaci&oacute;n, de modo tal que permita vincularla con un bien inmueble singularizado o con un contribuyente individualizado, estar&iacute;a develando antecedentes asociados a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de un contribuyente espec&iacute;fico y determinado, quien han proporcionado la misma de manera obligatoria al Servicio, cuesti&oacute;n que en el presente caso no resulta efectiva, por cuanto, la solicitud dice relaci&oacute;n con personas jur&iacute;dicas, respecto de las cuales el Servicio de Impuestos Internos solo ha enunciado que la publicidad de la informaci&oacute;n puede afectar el derecho a la vida privada y sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, lo que no fue explicado ni acreditado de manera debida. En este sentido, conviene tener presente lo sostenido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en causa Rol N&deg; 5021-2012, la que, confirmando la decisi&oacute;n de amparo Rol C216-12, razon&oacute;: &quot;Que en cuanto al argumento que podr&iacute;a afectar derechos de terceros, en realidad el posible tercero involucrado era una persona jur&iacute;dica, establecimiento educacional, por lo que no cabe a su respecto invocar la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales&quot;. En la mencionada decisi&oacute;n, por lo dem&aacute;s, se razon&oacute; que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, lo que igualmente se observa en este caso. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la causal de reserva o secreto en an&aacute;lisis.</p> <p> 10) Que, a su vez, respecto al secreto tributario contenido en los art&iacute;culos 8 bis, N&deg; 9, y 35, del C&oacute;digo Tributario -en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Trasparencia-, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resulta aplicable en la especie, en atenci&oacute;n a que aquella informaci&oacute;n que fue estimada de car&aacute;cter p&uacute;blico, seg&uacute;n lo razonado precedentemente, no se refiere a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni a las p&eacute;rdidas, gastos o cualquier dato relativo a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias. Cabe hacer presente que en diversas decisiones como las A54-09, A89-09 o A117-09, esta Corporaci&oacute;n ha acordado que la reserva establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico que, en tal car&aacute;cter, debe ser interpretada de manera restrictiva, lo cual significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho art&iacute;culo. Al efecto, se concluye que en los antecedentes cuya publicidad se est&aacute; solicitando, no se encuentra informaci&oacute;n que pueda ser de manera razonable estimada como renta de los contribuyentes. Asimismo, al tratarse de informaci&oacute;n que no est&aacute; asociada a persona natural determina o determinable, a juicio de este Consejo, no existe infracci&oacute;n del secreto tributario, ni vulneraci&oacute;n al respecto a la vida privada o la protecci&oacute;n de los datos personales, pues no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder a los ingresos de los contribuyentes, a la fuente de aquellos, ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> 11) Que, no obstante, y de acuerdo con lo razonado en el p&aacute;rrafo precedente, trat&aacute;ndose de la solicitud de los roles de aval&uacute;o de las propiedades colindantes, al desconocerse si pueden corresponder a personas naturales o jur&iacute;dicas, la entrega de aquella eventualmente existente solo resultar&aacute; procedente respecto de estas &uacute;ltimas.</p> <p> 12) Que, por lo razonado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que puede obrar en poder del &oacute;rgano y desestim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, y la configuraci&oacute;n de las causales de secreto o reserva alegadas, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los roles de avalu&oacute; de las propiedades cuyos propietarios son las empresas indicadas. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n de amparo Rol C7282-19.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Olavarr&iacute;a Aguirre en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante los roles de avalu&oacute; de las propiedades cuyos propietarios son las empresas Andes Iron SPA, Rut 76.097.759-4, y Compa&ntilde;&iacute;a Minera del Pacifico, Rut 94.638.000-8, y de las propiedades colindantes (trat&aacute;ndose de personas jur&iacute;dicas), en la comuna de La Higuera, Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Olavarr&iacute;a Aguirre y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>