Decisión ROL C147-13
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Reclamante: NN2 NN2  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, fundado en la denegación de la información solicitada sobre copia de la investigación N° 0501.2012.2050. El Consejo señaló que en lo que se refiere a las conclusiones de la investigación, corresponde a información que obra en poder de la reclamada, por lo que, atendida la especial calidad del solicitante de información y no habiéndose aportado antecedentes que permitan concluir que concurre a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art. 21 de la Ley de Transparencia, se acogerá en esta parte el amparo. Además, conforme al expreso tenor de lo señalado en el artículo 211-D, del Código del Trabajo, tal información debió haber sido puesta en conocimiento del denunciado, por parte de la Inspección Provincial reclamada, una vez terminada la investigación. Ello permite concluir que, en este caso, el legislador ya efectuó una ponderación respecto del conocimiento y publicidad de las conclusiones de la investigación, respecto del denunciado como interviniente en dicho proceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C147-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 422 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C147-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; en el D.F.L. N&deg; 1/2002, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del C&oacute;digo del Trabajo; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: N.N., el 15 de enero de 2013, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so copia de la investigaci&oacute;n N&deg; 0501.2012.2050.</p> <p> 2) RESPUESTA Y OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: La Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, considerando que lo solicitado versaba sobre una investigaci&oacute;n por acoso sexual laboral, por el ORD. N&deg; 140, de 16 de enero de 2013, comunic&oacute; al tercero a quien pudiera verse afectado con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicho tercero, por correo electr&oacute;nico de 18 de enero de 2013, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por contener &ldquo;informaci&oacute;n privada la cual podr&iacute;a tener un uso malicioso&rdquo;.</p> <p> La misma Inspecci&oacute;n Provincial, por correo electr&oacute;nico dirigido al solicitante el 21 de enero de 2013, respondi&oacute; dicho requerimiento de informaci&oacute;n informando al respecto que no resultaba posible acceder a la entrega de lo requerido por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 3) AMPARO: El requirente, el 23 de enero de 2013, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Dicha reclamaci&oacute;n ingres&oacute; a este Consejo el 25 de enero de 2013.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 517, de 5 de febrero de 2013, a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so; quien a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 405, de 12 de febrero de 2013, present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con una presentaci&oacute;n de 13 de septiembre de 2012, de la empresa Laboratorio Cl&iacute;nico Valpara&iacute;so Limitada en la que informa haber tomado las medidas se&ntilde;aladas en el reglamento interno, respecto de una denuncia por acoso sexual efectuada por una trabajadora en contra del trabajador N.N., efectuada por carta dirigida al representante legal de la empresa, el 10 de septiembre de 2012.</p> <p> b) Efectuada la investigaci&oacute;n por la empresa y depositados los antecedentes en dicha Inspecci&oacute;n, se dispuso la fiscalizaci&oacute;n del caso, ingresando bajo el N&deg; 0501.2012.2050 y como materia a investigar: &ldquo;Acoso Sexual /Empleador deriva denuncia de mujer acosada por otro trabajador&rdquo;.</p> <p> c) En el desarrollo de la investigaci&oacute;n se entrevist&oacute; a la trabajadora denunciante, al se&ntilde;alado como acosador, a otros trabajadores que prestan servicios para la empleadora y al representante legal de la empleadora. Finalizada dicha etapa, se expresa, en la conclusi&oacute;n del informe de fiscalizaci&oacute;n lo siguiente: &ldquo;De conformidad a los antecedentes que se lograron reunir en torno al caso, que la actividad realizada por el denunciado re&uacute;ne las caracter&iacute;sticas para calificarla de una conducta impropia, al realizar un requerimiento de car&aacute;cter sexual, al ofrecerle una suma de dinero a la denunciante. Se&ntilde;alada conducta contribuye a crear un ambiente de trabajo hostil y que fue calificada por los testigos, como una conducta desubicada por parte del denunciado&rdquo;. Respecto al resultado de la investigaci&oacute;n, considerando los elementos expuestos anteriormente, se&ntilde;ala que es posible establecer la existencia de un acoso sexual leve, por parte del denunciado a la denunciante.</p> <p> d) Conforme a las instrucciones vigentes, el citado informe es remitido a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, para su revisi&oacute;n, el que es devuelto por Ordinario N&deg; 2.761, de 27 de diciembre de 2012 sin observaciones. Por tanto, se informa los resultados de la investigaci&oacute;n a la empresa por el Ordinario N&deg; 85, de 8 de enero de 2013.</p> <p> e) Agrega la reclamada que, al momento de la recepci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se analiz&oacute; la misma y se procedi&oacute; en concordancia a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la Ley de Transparencia. De esta forma, la negativa a proporcionar la informaci&oacute;n no nace de la iniciativa de la Inspecci&oacute;n del Trabajo de considerar estos documentos como secretos, cuesti&oacute;n que acontece en la jurisprudencia emanada del Consejo para La Transparencia y que es invocada por el recurrente de amparo. La determinaci&oacute;n se origina a ra&iacute;z del an&aacute;lisis de la normativa legal, al ser posible que la entrega de la informaci&oacute;n pudiera afectar los derechos de la trabajadora que interpuso la denuncia y que origina el informe solicitado.</p> <p> f) De esta forma, el 16 de enero de 2013, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so procedi&oacute; a remitir el Ordinario N&deg; 140 a la trabajadora denunciante, quien dentro del plazo legal contado desde la notificaci&oacute;n del citado documento, se&ntilde;al&oacute; que se opon&iacute;a a la entrega de lo solicitado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a la trabajadora denunciante, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 731, de 22 de febrero de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hicieran expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 20 de marzo de 2013, manifest&oacute; nuevamente su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada reiterando lo se&ntilde;alado anteriormente.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 1&deg; de abril de 2013, se solicit&oacute; al enlace del organismo reclamado que aclarara si en el caso que se consulta se efectu&oacute; una investigaci&oacute;n interna por parte de la empresa y/o por la inspecci&oacute;n del trabajo correspondiente.</p> <p> Al respecto, por correo electr&oacute;nico de 3 de abril pasado la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so inform&oacute; que &ldquo;revisados los antecedentes es posible aclarar que la empresa Laboratorio Cl&iacute;nico Valpara&iacute;so Ltda., el 13 de septiembre de 2012 inform&oacute; a esa Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo que hab&iacute;a recibido una denuncia por acoso sexual y conforme a su reglamento interno adopt&oacute; medidas en &eacute;l contenidas, inclusive tomando declaraciones a trabajadores en calidad de testigos (las que contienen nombre y RUT de los declarantes y que forman parte del expediente), pero a la vez, solicita que la investigaci&oacute;n de los hechos se efectu&eacute; por la Inspecci&oacute;n.</p> <p> Conforme con lo expuesto en su nota esta Inspecci&oacute;n procedi&oacute; el d&iacute;a 26 de septiembre de 2012 a generar la fiscalizaci&oacute;n N&ordm; 0501/2012/2050, la que concluy&oacute; con un informe evacuado el 23 de octubre de 2012, en el que se entrevist&oacute; a la denunciante, denunciado, representante legal de la empresa y otros trabajadores, los que no se individualizan en el informe, constituyendo un resumen de las declaraciones obtenidas&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en la especie se ha requerido copia del expediente de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 0501.2012.2050, de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, el que instruyera tras haber recibido el informe de la empresa Laboratorio Cl&iacute;nico Valpara&iacute;so Limitada. Dicho informe se refiere a las medidas adoptadas frente a la denuncia de acoso sexual laboral en contra del Sr. N.N., efectuada por otra trabajadora de dicha empresa.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente la siguiente regulaci&oacute;n establecida en el C&oacute;digo del Trabajo, respecto a la investigaci&oacute;n y sanci&oacute;n del acoso sexual:</p> <p> a) El art&iacute;culo 211-B, establece que en el evento de recibir el empleador una denuncia por acoso sexual, deber&aacute; adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, considerando la gravedad de los hechos y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo.</p> <p> b) A su vez, el art&iacute;culo 211-C, previene que en tales casos el empleador deber&aacute; disponer la realizaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n interna o, en el plazo de 5 d&iacute;as, remitir los antecedentes a la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva. Agregando que &ldquo;si se optare por una investigaci&oacute;n interna, &eacute;sta debe constar por escrito, ser llevada en estricta reserva, garantizando que ambas partes sean o&iacute;das y puedan fundamentar sus dichos, y las conclusiones deber&aacute;n enviarse a la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva&rdquo;.</p> <p> c) Finalmente, el art&iacute;culo 211-D dispone que &ldquo;las conclusiones de la investigaci&oacute;n realizada por la Inspecci&oacute;n del Trabajo o las observaciones de &eacute;sta a aqu&eacute;lla practicada en forma interna, ser&aacute;n puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado&rdquo;.</p> <p> 3) Que, conforme con lo manifestado por la reclamada en sus descargos, el expediente de fiscalizaci&oacute;n requerido comprende las entrevistas efectuadas a la denunciante, al denunciado, a otros trabajadores que prestan servicios para la empleadora y al representante legal de esta &uacute;ltima. Adem&aacute;s, incluye un informe de fiscalizaci&oacute;n, el que fue aprobado sin observaciones por la Direcci&oacute;n Regional correspondiente, siendo informados sus resultados a la empresa recurrente por el Ordinario N&deg; 85, de 8 de enero de 2013. Del mismo modo, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, la reclamada indic&oacute; que se habr&iacute;an adjuntado a dicho expediente las declaraciones tomadas por la empresa a los trabajadores en calidad de testigos.</p> <p> 4) Que, de esta forma, los antecedentes que se solicitan corresponde a informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada, por lo que al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, es, en principio, p&uacute;blica. Adem&aacute;s, la letra c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que en lo que respecta al testimonio de la denunciante, es posible concluir que en &eacute;l pueden expresarse los hechos constitutivos de la denuncia que ha efectuado la trabajadora ante su empleador y que motiv&oacute; posteriormente la investigaci&oacute;n efectuada por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so. Conforme a ello, cabe entender que los derechos que se ven afectados con la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de lo solicitado, son el de la seguridad y de la protecci&oacute;n de la esfera de la vida privada de la propia denunciante, cuya identidad, en el presente caso, es conocida por el recurrente. De esta forma se configura, respecto del testimonio de la denunciante, la causal del art&iacute;culo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por la especial funci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En raz&oacute;n de ello, se denegar&aacute; el acceso al testimonio o declaraci&oacute;n efectuada por la denunciante y que ha motivado y conforma el expediente que se solicita</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, acceder a la entrega de las denuncias efectuadas pudiera traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhibieran de realizarlas. Ello podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En el presente amparo, ello podr&iacute;a traducirse en que los trabajadores se inhiban de denunciar actos que vulneran sus garant&iacute;as fundamentales y que, por consiguiente, las inspecciones del trabajo se vieran impedidas de ejercer las atribuciones que en la materia le otorga la ley. Dicho efecto debe ponderarse por parte de este Consejo, en ejercicio de la atribuci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que la investigaci&oacute;n solicitada comprende, adem&aacute;s, las declaraciones de testigos realizadas por la propia empresa que se adjuntaron al expediente que se solicita, y aquellas declaraciones tomadas por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo reclamada. En lo que respecta a la primera de ellas, cabe entender que rige respecto de ellas la estricta reserva a que hace referencia el art&iacute;culo 211-C antes citado. Respecto de las segundas, aunque no tiene aplicaci&oacute;n el citado art&iacute;culo, es posible presumir que en ellas se contiene informaci&oacute;n sensible aportada por todos los testigos, igualmente bajo una razonable expectativa de reserva, lo que de vulnerarse, podr&iacute;a inhibir la participaci&oacute;n de potenciales testigos en procedimientos de esta naturaleza, pudiendo impedir con ello el &eacute;xito de las investigaciones sobre hechos como los de la especie. Por ello habr&aacute; de reservar tales antecedentes, deneg&aacute;ndose, en consecuencia, el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se estima que resulta plenamente justificada la entrega al reclamante de su propia declaraci&oacute;n en su calidad de denunciado, contenida en la investigaci&oacute;n requerida, pues con ello est&aacute; haciendo uso de su derecho de acceso a datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que dispone que &ldquo;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&rdquo;.</p> <p> 9) Que, siguiendo el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C752-10, el reclamante puede acceder a la declaraci&oacute;n que prest&oacute; en el proceso de investigaci&oacute;n de acoso sexual, tanto mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia &ndash;que ha iniciado en este caso&ndash;, como a trav&eacute;s del mecanismo de habeas data, establecido en la Ley N&deg; 19.628, ya mencionada. Particularmente, es preciso mencionar que en el amparo Rol C178-10, se orden&oacute; al &oacute;rgano requerido dar acceso al reclamante respecto del contenido de la declaraci&oacute;n que prest&oacute; como denunciado.</p> <p> 10) Que, en lo que se refiere a las conclusiones de la investigaci&oacute;n, corresponde a informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada, por lo que, atendida la especial calidad del solicitante de informaci&oacute;n y no habi&eacute;ndose aportado antecedentes que permitan concluir que concurre a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; en esta parte el amparo. Adem&aacute;s, conforme al expreso tenor de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 211-D, del C&oacute;digo del Trabajo, tal informaci&oacute;n debi&oacute; haber sido puesta en conocimiento del denunciado, por parte de la Inspecci&oacute;n Provincial reclamada, una vez terminada la investigaci&oacute;n. Ello permite concluir que, en este caso, el legislador ya efectu&oacute; una ponderaci&oacute;n respecto del conocimiento y publicidad de las conclusiones de la investigaci&oacute;n, respecto del denunciado como interviniente en dicho proceso.</p> <p> 11) Que, con todo, en el evento que tal documento contenga la identidad de los trabajadores declarantes o datos que permitan inferirla, o se refieran a circunstancias de la esfera de la vida privada y/o derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico de la denunciante o de otros terceros, as&iacute; como datos personales de contexto tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, tel&eacute;fono, etc., deber&aacute; reservarse dicha informaci&oacute;n al momento de proporcionarla, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, previsto en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en especial atenci&oacute;n a que la publicidad de los antecedentes de que da cuenta la presente decisi&oacute;n pudieren afectar los derechos del reclamante en este amparo, en una l&oacute;gica precautoria, se ha decidido mantener el anonimato de su identidad en el texto de este acuerdo y en la informaci&oacute;n publicada en el sitio web de este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo Rol C147-13 deducido en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante, copia de su propia declaraci&oacute;n prestada en el proceso de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 0501.2012.2050, as&iacute; como de las conclusiones adoptadas en dicha investigaci&oacute;n por parte de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, debiendo resguardar, de manera previa a su entrega, aquellos datos indicados en el considerando 12&deg; del presente acuerdo, si correspondiere.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo, adoptar las medidas que sean necesarias a fin de mantener la reserva de la identidad del reclamante en este caso, en el portal institucional.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al reclamante, a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so y a la trabajadora denunciante, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>