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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C147-13</strong></p>
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Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 25.01.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 422 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C147-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; en el D.F.L. N° 1/2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: N.N., el 15 de enero de 2013, solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso copia de la investigación N° 0501.2012.2050.</p>
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2) RESPUESTA Y OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: La Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, considerando que lo solicitado versaba sobre una investigación por acoso sexual laboral, por el ORD. N° 140, de 16 de enero de 2013, comunicó al tercero a quien pudiera verse afectado con la publicidad de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicho tercero, por correo electrónico de 18 de enero de 2013, manifestó su oposición a la entrega de la información requerida, por contener “información privada la cual podría tener un uso malicioso”.</p>
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La misma Inspección Provincial, por correo electrónico dirigido al solicitante el 21 de enero de 2013, respondió dicho requerimiento de información informando al respecto que no resultaba posible acceder a la entrega de lo requerido por oposición de un tercero.</p>
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3) AMPARO: El requirente, el 23 de enero de 2013, por intermedio de la Gobernación Provincial de Valparaíso, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada. Dicha reclamación ingresó a este Consejo el 25 de enero de 2013.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 517, de 5 de febrero de 2013, a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valparaíso; quien a través del ORD. N° 405, de 12 de febrero de 2013, presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) La solicitud de información dice relación con una presentación de 13 de septiembre de 2012, de la empresa Laboratorio Clínico Valparaíso Limitada en la que informa haber tomado las medidas señaladas en el reglamento interno, respecto de una denuncia por acoso sexual efectuada por una trabajadora en contra del trabajador N.N., efectuada por carta dirigida al representante legal de la empresa, el 10 de septiembre de 2012.</p>
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b) Efectuada la investigación por la empresa y depositados los antecedentes en dicha Inspección, se dispuso la fiscalización del caso, ingresando bajo el N° 0501.2012.2050 y como materia a investigar: “Acoso Sexual /Empleador deriva denuncia de mujer acosada por otro trabajador”.</p>
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c) En el desarrollo de la investigación se entrevistó a la trabajadora denunciante, al señalado como acosador, a otros trabajadores que prestan servicios para la empleadora y al representante legal de la empleadora. Finalizada dicha etapa, se expresa, en la conclusión del informe de fiscalización lo siguiente: “De conformidad a los antecedentes que se lograron reunir en torno al caso, que la actividad realizada por el denunciado reúne las características para calificarla de una conducta impropia, al realizar un requerimiento de carácter sexual, al ofrecerle una suma de dinero a la denunciante. Señalada conducta contribuye a crear un ambiente de trabajo hostil y que fue calificada por los testigos, como una conducta desubicada por parte del denunciado”. Respecto al resultado de la investigación, considerando los elementos expuestos anteriormente, señala que es posible establecer la existencia de un acoso sexual leve, por parte del denunciado a la denunciante.</p>
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d) Conforme a las instrucciones vigentes, el citado informe es remitido a la Dirección Regional del Trabajo, Región de Valparaíso, para su revisión, el que es devuelto por Ordinario N° 2.761, de 27 de diciembre de 2012 sin observaciones. Por tanto, se informa los resultados de la investigación a la empresa por el Ordinario N° 85, de 8 de enero de 2013.</p>
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e) Agrega la reclamada que, al momento de la recepción de la solicitud de acceso a la información, se analizó la misma y se procedió en concordancia a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Transparencia. De esta forma, la negativa a proporcionar la información no nace de la iniciativa de la Inspección del Trabajo de considerar estos documentos como secretos, cuestión que acontece en la jurisprudencia emanada del Consejo para La Transparencia y que es invocada por el recurrente de amparo. La determinación se origina a raíz del análisis de la normativa legal, al ser posible que la entrega de la información pudiera afectar los derechos de la trabajadora que interpuso la denuncia y que origina el informe solicitado.</p>
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f) De esta forma, el 16 de enero de 2013, la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso procedió a remitir el Ordinario N° 140 a la trabajadora denunciante, quien dentro del plazo legal contado desde la notificación del citado documento, señaló que se oponía a la entrega de lo solicitado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo a la trabajadora denunciante, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializó a través del Oficio N° 731, de 22 de febrero de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándole que hicieran expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Al respecto, a través de correo electrónico de 20 de marzo de 2013, manifestó nuevamente su oposición a la entrega de la información solicitada reiterando lo señalado anteriormente.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de 1° de abril de 2013, se solicitó al enlace del organismo reclamado que aclarara si en el caso que se consulta se efectuó una investigación interna por parte de la empresa y/o por la inspección del trabajo correspondiente.</p>
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Al respecto, por correo electrónico de 3 de abril pasado la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valparaíso informó que “revisados los antecedentes es posible aclarar que la empresa Laboratorio Clínico Valparaíso Ltda., el 13 de septiembre de 2012 informó a esa Inspección Provincial del Trabajo que había recibido una denuncia por acoso sexual y conforme a su reglamento interno adoptó medidas en él contenidas, inclusive tomando declaraciones a trabajadores en calidad de testigos (las que contienen nombre y RUT de los declarantes y que forman parte del expediente), pero a la vez, solicita que la investigación de los hechos se efectué por la Inspección.</p>
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Conforme con lo expuesto en su nota esta Inspección procedió el día 26 de septiembre de 2012 a generar la fiscalización Nº 0501/2012/2050, la que concluyó con un informe evacuado el 23 de octubre de 2012, en el que se entrevistó a la denunciante, denunciado, representante legal de la empresa y otros trabajadores, los que no se individualizan en el informe, constituyendo un resumen de las declaraciones obtenidas”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en la especie se ha requerido copia del expediente de fiscalización N° 0501.2012.2050, de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, el que instruyera tras haber recibido el informe de la empresa Laboratorio Clínico Valparaíso Limitada. Dicho informe se refiere a las medidas adoptadas frente a la denuncia de acoso sexual laboral en contra del Sr. N.N., efectuada por otra trabajadora de dicha empresa.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente la siguiente regulación establecida en el Código del Trabajo, respecto a la investigación y sanción del acoso sexual:</p>
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a) El artículo 211-B, establece que en el evento de recibir el empleador una denuncia por acoso sexual, deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, considerando la gravedad de los hechos y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo.</p>
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b) A su vez, el artículo 211-C, previene que en tales casos el empleador deberá disponer la realización de la investigación interna o, en el plazo de 5 días, remitir los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva. Agregando que “si se optare por una investigación interna, ésta debe constar por escrito, ser llevada en estricta reserva, garantizando que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos, y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva”.</p>
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c) Finalmente, el artículo 211-D dispone que “las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado”.</p>
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3) Que, conforme con lo manifestado por la reclamada en sus descargos, el expediente de fiscalización requerido comprende las entrevistas efectuadas a la denunciante, al denunciado, a otros trabajadores que prestan servicios para la empleadora y al representante legal de esta última. Además, incluye un informe de fiscalización, el que fue aprobado sin observaciones por la Dirección Regional correspondiente, siendo informados sus resultados a la empresa recurrente por el Ordinario N° 85, de 8 de enero de 2013. Del mismo modo, con ocasión de la gestión oficiosa realizada por este Consejo, la reclamada indicó que se habrían adjuntado a dicho expediente las declaraciones tomadas por la empresa a los trabajadores en calidad de testigos.</p>
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4) Que, de esta forma, los antecedentes que se solicitan corresponde a información que obra en poder de la reclamada, por lo que al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, es, en principio, pública. Además, la letra c) del artículo 11 del mismo cuerpo legal establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la información el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.</p>
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5) Que en lo que respecta al testimonio de la denunciante, es posible concluir que en él pueden expresarse los hechos constitutivos de la denuncia que ha efectuado la trabajadora ante su empleador y que motivó posteriormente la investigación efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso. Conforme a ello, cabe entender que los derechos que se ven afectados con la publicidad, comunicación o conocimiento de lo solicitado, son el de la seguridad y de la protección de la esfera de la vida privada de la propia denunciante, cuya identidad, en el presente caso, es conocida por el recurrente. De esta forma se configura, respecto del testimonio de la denunciante, la causal del artículo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por la especial función que el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado. En razón de ello, se denegará el acceso al testimonio o declaración efectuada por la denunciante y que ha motivado y conforma el expediente que se solicita</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, acceder a la entrega de las denuncias efectuadas pudiera traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhibieran de realizarlas. Ello podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En el presente amparo, ello podría traducirse en que los trabajadores se inhiban de denunciar actos que vulneran sus garantías fundamentales y que, por consiguiente, las inspecciones del trabajo se vieran impedidas de ejercer las atribuciones que en la materia le otorga la ley. Dicho efecto debe ponderarse por parte de este Consejo, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que la investigación solicitada comprende, además, las declaraciones de testigos realizadas por la propia empresa que se adjuntaron al expediente que se solicita, y aquellas declaraciones tomadas por la Inspección Provincial del Trabajo reclamada. En lo que respecta a la primera de ellas, cabe entender que rige respecto de ellas la estricta reserva a que hace referencia el artículo 211-C antes citado. Respecto de las segundas, aunque no tiene aplicación el citado artículo, es posible presumir que en ellas se contiene información sensible aportada por todos los testigos, igualmente bajo una razonable expectativa de reserva, lo que de vulnerarse, podría inhibir la participación de potenciales testigos en procedimientos de esta naturaleza, pudiendo impedir con ello el éxito de las investigaciones sobre hechos como los de la especie. Por ello habrá de reservar tales antecedentes, denegándose, en consecuencia, el amparo en este punto.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo señalado, se estima que resulta plenamente justificada la entrega al reclamante de su propia declaración en su calidad de denunciado, contenida en la investigación requerida, pues con ello está haciendo uso de su derecho de acceso a datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso 1° de la Ley N° 19.628, que dispone que “toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente”.</p>
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9) Que, siguiendo el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C752-10, el reclamante puede acceder a la declaración que prestó en el proceso de investigación de acoso sexual, tanto mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia –que ha iniciado en este caso–, como a través del mecanismo de habeas data, establecido en la Ley N° 19.628, ya mencionada. Particularmente, es preciso mencionar que en el amparo Rol C178-10, se ordenó al órgano requerido dar acceso al reclamante respecto del contenido de la declaración que prestó como denunciado.</p>
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10) Que, en lo que se refiere a las conclusiones de la investigación, corresponde a información que obra en poder de la reclamada, por lo que, atendida la especial calidad del solicitante de información y no habiéndose aportado antecedentes que permitan concluir que concurre a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, se acogerá en esta parte el amparo. Además, conforme al expreso tenor de lo señalado en el artículo 211-D, del Código del Trabajo, tal información debió haber sido puesta en conocimiento del denunciado, por parte de la Inspección Provincial reclamada, una vez terminada la investigación. Ello permite concluir que, en este caso, el legislador ya efectuó una ponderación respecto del conocimiento y publicidad de las conclusiones de la investigación, respecto del denunciado como interviniente en dicho proceso.</p>
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11) Que, con todo, en el evento que tal documento contenga la identidad de los trabajadores declarantes o datos que permitan inferirla, o se refieran a circunstancias de la esfera de la vida privada y/o derechos de carácter económico de la denunciante o de otros terceros, así como datos personales de contexto tales como número de cédula de identidad, domicilio, teléfono, etc., deberá reservarse dicha información al momento de proporcionarla, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, previsto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, en especial atención a que la publicidad de los antecedentes de que da cuenta la presente decisión pudieren afectar los derechos del reclamante en este amparo, en una lógica precautoria, se ha decidido mantener el anonimato de su identidad en el texto de este acuerdo y en la información publicada en el sitio web de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo Rol C147-13 deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante, copia de su propia declaración prestada en el proceso de fiscalización N° 0501.2012.2050, así como de las conclusiones adoptadas en dicha investigación por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, debiendo resguardar, de manera previa a su entrega, aquellos datos indicados en el considerando 12° del presente acuerdo, si correspondiere.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo, adoptar las medidas que sean necesarias a fin de mantener la reserva de la identidad del reclamante en este caso, en el portal institucional.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al reclamante, a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valparaíso y a la trabajadora denunciante, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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