Decisión ROL C6217-21
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Reclamante: HENRY ALEJANDRO ESCOBAR GALDAMES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN ESTEBAN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Esteban, ordenando la entrega de copia de los informes de actividades mensuales desde el año 2017 al 2021. En el evento de que alguno de los documentos o antecedentes requeridos no exista o no obre en poder de la institución, se deberá indicar fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen su inexistencia. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la Municipalidad, y por haber desestimado sus alegaciones, referidas a la distracción de los funcionarios, toda vez que no fueron fehacientemente acreditadas, y que una deficiente gestión documental, en ningún caso, puede justificar la denegación de la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, se concede un plazo mayor para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6217-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Esteban.</p> <p> Requirente: Alejandro Escobar Galdames.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Esteban, ordenando la entrega de copia de los informes de actividades mensuales desde el a&ntilde;o 2017 al 2021. En el evento de que alguno de los documentos o antecedentes requeridos no exista o no obre en poder de la instituci&oacute;n, se deber&aacute; indicar fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen su inexistencia.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la Municipalidad, y por haber desestimado sus alegaciones, referidas a la distracci&oacute;n de los funcionarios, toda vez que no fueron fehacientemente acreditadas, y que una deficiente gesti&oacute;n documental, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se concede un plazo mayor para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6217-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2021, don Alejandro Escobar Galdames requiri&oacute; a la Municipalidad de San Esteban, lo siguiente:</p> <p> a) Se solicita los contratos a Honorarios y sus respectivos decretos de aprobaci&oacute;n de los siguientes a&ntilde;os: 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 suscritos entre la I. Municipalidad de San Esteban y don Henrry Alejandro Escobar Galdames.</p> <p> b) Se solicita copia del memor&aacute;ndum 125, desconozco el a&ntilde;o, del Director de Secplac y N&deg; 203 /2020 del 22 de Diciembre de 2020 del Director de Secplac al Director de Administraci&oacute;n y Finanzas. As&iacute; como todo memor&aacute;ndum alusivo al Se&ntilde;or Escobar emitidos desde la Secplac, los memor&aacute;ndum conductores de informe y boletas de honorarios y todo otro alusivo al solicitante.</p> <p> c) Copia de certificado de Licenciatura entregado al ingreso al Servicio.</p> <p> d) Copia de contrato con la Junji donde se acredita calidad de experto en Formulaci&oacute;n de proyectos, entregado al ingreso al servicio&quot;.</p> <p> Finalmente, en sus observaciones, agreg&oacute; que &quot;Para el caso del a&ntilde;o 2021 se solicita los contratos efectuados desde Enero de 2021 hasta Mayo de 2021 y desde Junio a Diciembre de 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de agosto de 2021, mediante Ord. N&deg; 486, la Municipalidad de San Esteban otorg&oacute; respuesta a la solicitud, remitiendo los decretos requeridos en la letra a), memor&aacute;ndums solicitados en la letra b), la forma de acceder a las boletas de honorarios emitidas, y copia del certificado y del contrato requeridos en las letras c) y d).</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, con relaci&oacute;n a los informes por prestaci&oacute;n de servicios a honorarios, aludidos en la letra b), el municipio deneg&oacute; su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;Esta Direcci&oacute;n considera que la recopilaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n por parte de un funcionario de la DAF compromete el correcto cumplimiento de las funciones de esta Direcci&oacute;n y por lo tanto de las funciones encomendadas por la ley a la Municipalidad, toda vez para resolver la solicitud se debiese destinar de forma exclusiva a un funcionario para resolver dicha tarea, el cual se estar&iacute;a alejando de sus funciones habituales que son (Tesorero Subrogante, gestor de rendiciones apoyo en conciliaciones, carga informaci&oacute;n a la transparencia, Encargado de contabilidad Subrogante y otras labores administrativas propias del Depto.) El tiempo se basa en las funciones de acudir a bodega municipal y realizar b&uacute;squeda y clasificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, junto con adjuntar la documentaci&oacute;n que respalda dicha resoluciones y digitalizarla en scanner toda la documentaci&oacute;n y finalmente restituir toda documentaci&oacute;n a su lugar de archivo del per&iacute;odo 2017 y hasta la fecha&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de agosto de 2021, don Alejandro Escobar Galdames dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Esteban, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La informaci&oacute;n solicitada en solicitud de informaci&oacute;n MU284T0000930, me fue entregada incompleta, deneg&aacute;ndoseme parte de ella. Espec&iacute;ficamente los informes mensuales de actividades desde el a&ntilde;o 2017 hasta Junio del 2021&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E18982, de fecha 7 de septiembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo, aclarando si cometi&oacute; un error en la transcripci&oacute;n de su nombre, o en caso de actuar en representaci&oacute;n de la persona que realiz&oacute; la solicitud ante el &oacute;rgano reclamado, acompa&ntilde;e escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario, en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n de la misma, conforme lo dispone el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de septiembre de 2021, el reclamante subsan&oacute; su amparo, indicando que se trata de un error, y se&ntilde;alando que su nombre completo es Henrry Alejandro Escobar Galdames.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E19602, de 16 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Esteban, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 640, de fecha 4 de octubre de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, haciendo menci&oacute;n a la fecha en que la nueva administraci&oacute;n asumi&oacute; sus funciones, la posterior reestructuraci&oacute;n interna, la suspensi&oacute;n y renuncia de funcionarios, y que lo requerido comprende 54 documentos que deber&iacute;an encontrarse en bodegas municipales, y que deber&iacute;a destinar a un funcionario de manera exclusiva, de los 3 disponibles, para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, distray&eacute;ndolo de sus funciones regulares, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de San Esteban, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de decretos, contratos, memor&aacute;ndums, boletas, informes, y certificado, respecto del solicitante, en su calidad de funcionario contratado a honorarios. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de los decretos, memor&aacute;ndums, contrato y certificados requeridos, se&ntilde;alando la forma de acceder a las boletas de honorarios, y denegando la entrega de los informes consultados, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Alejandro Escobar Galdames, en la parte final de la letra b) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de los informes mensuales de actividades desde el a&ntilde;o 2017 al 2021.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a los informes requeridos, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que se trata de 54 documentos correspondientes al per&iacute;odo consultado, almacenados en una bodega ubicada en un lugar f&iacute;sico diferente al edificio consistorial, y que su b&uacute;squeda implica requerir a un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva, no se&ntilde;al&oacute; la cantidad de jornadas laborales necesarias para la b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y que s&oacute;lo se ha requerido informaci&oacute;n de un solo funcionario, que abarcar&iacute;a solamente 54 informes, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 9) Que, en tercer lugar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de informaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los informes solicitados. En el evento de que alguno de los documentos requeridos no exista o no obre en poder de la instituci&oacute;n, se deber&aacute; indicar fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen su inexistencia.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Escobar Galdames, en contra de la Municipalidad de San Esteban, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Esteban, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los informes de actividades mensuales desde el a&ntilde;o 2017 al 2021. En el evento de que alguno de los documentos requeridos no exista o no obre en poder de la instituci&oacute;n, se deber&aacute; indicar fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen su inexistencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Escobar Galdames y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Esteban.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>