<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6226-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Presidencia de la República</p>
<p>
Requirente: Juan Enrique Ortega Fuentes</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.08.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Presidencia de la República, ordenando la entrega de la información correspondiente al número de reuniones del Sr. Presidente de la República con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación, desde el 1 de octubre de 2019, indicando sus fechas y el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en ellas.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública respecto de la cual no se justificó ni acreditó, de manera debida, la causal de reserva alegada, en orden a que su entrega afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo, por desestimarse las alegaciones referidas a que las reuniones del Sr. Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos; y a que, al no ser sujeto pasivo de la ley de Lobby, no se encuentra obligado a publicar su agenda de actividades.</p>
<p>
Aplica criterio adoptado en las decisiones de amparos roles C513-21 y C515-21.</p>
<p>
Conforme al principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, deberán tarjarse aquellos datos personales incluidos en la documentación requerida, ello en virtud de la ley sobre Protección de la Vida Privada; al artículo 21, N° 2, de la Ley Transparencia; y, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por este mismo cuerpo legal.</p>
<p>
El presente acuerdo es adoptado con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega de la información solicitada, resguardando los datos personales, estima necesario hacer presente que asimismo, se deberá reservar cualquier dato sensible que pudiera estar contenido en los antecedentes cuya entrega se ordena.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6226-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2021, don Juan Enrique Ortega Fuentes solicitó a la Presidencia de la República la siguiente información: "Número de reuniones del Presidente con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, fechas de dichas reuniones, así como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en dichas reuniones".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 20 de agosto de 2021, la Presidencia de la República respondió al requerimiento, indicando que el inciso segundo del artículo 5, así como el artículo 10, de la Ley de Transparencia, establecen que es información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a alguna causal de excepción.</p>
<p>
En ese orden de ideas, las reuniones de S.E. el Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, ni tampoco se trata de información elaborada con presupuesto público, puesto que no existe norma constitucional o legal que mandate a la Presidencia de la República a llevar un registro de la totalidad de actividades en las que participa la máxima autoridad. La Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, no incluye en los artículos 3 y 4 al Presidente de la República como sujeto pasivo de Lobby. Indica que el citado criterio ha sido aplicado por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C8265-19 y C3376-20, en que señaló que: "dicha ley, al detallar los sujetos pasivos obligados al cumplimiento de sus normas, no incluye a S.E. el Presidente de la República (...) por lo que no existe obligación legal relativa a la publicidad de las reuniones efectuadas por la máxima autoridad del país, al tenor de lo que establece el artículo 1 de dicha ley".</p>
<p>
Por otra parte, agrega lo que ha indicado la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional respecto a la finalidad de la Ley de Transparencia, en la Sentencia Rol N° 2558-2013-INA, que, en su considerando décimo primero, establece que: "La imposición ya no sería entregar algo, sino hacer un informe. Eso excede o contraviene el derecho legal de acceso a antecedentes que ya existen: actos, resoluciones, fundamentos, procedimientos. El acceso es a documentos que ya existen".</p>
<p>
Manifiesta que, sin perjuicio de lo expuesto, la Dirección de Prensa de la Presidencia de la República mantiene permanentemente a disposición de toda persona la agenda de actividades de S.E. el Presidente de la República en su sitio web.</p>
<p>
3) AMPARO: El 20 de agosto de 2021, don Juan Enrique Ortega Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficio E19293, de 10 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 782, de fecha 27 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, junto con reiterar lo señalado en la respuesta, en síntesis, manifestó que las reuniones en que participa S.E. el Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, ni tampoco se encuentra en algún otro tipo de soporte documental, según se señala por la Ley de Transparencia. Lo anterior, dice relación con que no existe norma constitucional o legal que obligue a la Presidencia de la República a llevar un registro de las reuniones que organiza o en las que participa la máxima autoridad, ya sean estas formales o informales.</p>
<p>
En la misma línea, reitera lo ya citado respecto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la que ha abordado la naturaleza de la obligación contenida en la Ley de Transparencia, concluyendo que corresponde a una de dar o entregar actos o documentos que la Administración del Estado tenga en su poder, no a que se elabore un informe de lo requerido por el solicitante. Por tanto, el derecho a solicitar información supone la existencia de el o los documentos que se piden.</p>
<p>
Por otra parte, el cuerpo normativo que regula reuniones entre autoridades y funcionarios de gobierno y particulares corresponde a la Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, la cual no incluye como sujeto pasivo en los artículos 3 y 4 al Presidente de la República, criterio reconocido por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C8265-19 y C3376-20, indicando la segunda: "que asimismo, el inciso 2° del artículo 8 de la Ley de Lobby, determina que 'Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional En virtud de lo anterior, en atención a la materia consultada y al período requerido, resulta plausible sostener que la publicidad de la información solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones de S.E el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, que le corresponde el gobierno y la administración del mismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
<p>
De la misma forma se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad Rol N° 398-2020, relativo a actividades del Jefe de Estado, lo que incluye reuniones, en la que se ha señalado: "que la ley 20.730, que regula, según sus términos, el lobby no contempla entre los sujetos pasivos de dicha legislación al presidente de la república, por lo que tampoco está obligado a llevar la agenda pública que se refieren sus artículos 7 y 8, aunque hay que precisar que el señor Morales no ha pedido acceso a la agenda pública del señor presidente - que no tiene y no tiene obligación de tenerla-, sino que derechamente ha hecho una pregunta acerca de qué hizo el presidente el día 18 de octubre de 2019", y que "en consecuencia, como acertadamente lo señala la Presidencia de la República, el CPLT no puede exigir la entrega de información que no consta en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, que no ha sido elaborado con presupuesto público y que no consta en ningún soporte".</p>
<p>
Indica que, las reuniones en que pudiere participar S.E. el Presidente de la República son situaciones de hecho, las que pueden ser programadas con antelación, como no serlo, cuyo objeto y finalidad varía caso a caso, no estando obligada la Presidencia por precepto legal alguno a llevar registro de todas las reuniones e instancias, formales o no, en que participe la máxima autoridad.</p>
<p>
Por lo demás, cuando el legislador o el constituyente han querido establecer una obligación expresa para alguna autoridad pública, aquello queda manifiestamente establecido en algún instrumento de rango legal, mencionado, a modo ejemplar, el inciso tercero del artículo 107 de la Constitución Política que establece que las actas del Consejo de Seguridad Nacional son públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario.</p>
<p>
A lo anterior se le debe agregar el rol fundamental de quien detenta el cargo de Presidente de la República, a quien le corresponde el gobierno y la administración del Estado, extendiéndose su autoridad a todo lo que tenga relación con la conservación del orden público interno y la seguridad exterior del país, de acuerdo a los prescrito por la Constitución y las leyes.</p>
<p>
De esta manera, resulta procedente indicar que, en el caso de que se determinara la elaboración de dicha información, resultaría, por su naturaleza, aplicable la causal de reserva del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, atendida la potencial afectación de las funciones del órgano. En consecuencia, entregar información sobre reuniones en las que pudiere ser partícipe el Mandatario, en tanto no se enmarque en una actividad pública, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones constitucionales de gobierno y administración, por cuanto, la publicidad de este tipo de información incidiría, tanto desde dimensiones logísticas y estratégicas, así como sustantivas, en el proceso de toma de decisiones, a desplegarse en posibles reuniones del Presidente de la República con autoridades, especialistas o profesionales de las respectivas disciplinas y representantes de la sociedad civil, quienes son actores esenciales en la labor de consulta, debate y priorización de políticas públicas a trabajar e implementar por el Gobierno de Chile.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente al número de reuniones del Sr. Presidente de la República con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, indicando sus fechas y el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en ellas. Por su parte, el órgano reclamado solicita el rechazo del amparo, por cuanto, lo requerido no consta en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos ni acuerdos, y, adicionalmente, la elaboración de la información se sujeta a la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en primer término, cabe tener presente que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus funciones. En tal sentido, la solicitud de información versa sobre el número de reuniones de la máxima autoridad del país, bajo los parámetros que se indican, por lo que, se procederá a examinar si la respuesta proporcionada al solicitante se ajusta a las obligaciones constitucionales y legales que impone nuestro ordenamiento jurídico en materia de acceso a la información pública.</p>
<p>
3) Que, en primer lugar, respecto de la alegación del órgano reclamado en orden a que la información requerida no es materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, y que por tanto para proceder a su entrega tendría que elaborarla, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
<p>
4) Que, en efecto, de los antecedentes examinados, particularmente la normativa citada, como la naturaleza de la información pedida, se desprende que aquella debe obrar en poder del órgano reclamado, por cuanto, dice relación directa con reuniones específicas realizadas por el Sr. Presidente de la República en un periodo acotado, por lo cual, a juicio de este Consejo no resulta plausible la inexistencia de antecedentes sobre dichas reuniones, sin que se haya acreditado que, al menos, se realizaron las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos. En este sentido, no son suficientes las alegaciones del órgano reclamado para denegar lo pedido fundado en que la información requerida no se registra en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, por cuanto, en virtud de la Ley de Transparencia también se puede acceder a la información elaborada con presupuesto público y toda otra en obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea el soporte documental en que se encuentre, y no sólo en los actos administrativos a los que alude el órgano requerido.</p>
<p>
5) Que, en segundo lugar, si bien, de conformidad a la normativa vigente el Sr. Presidente de la República no es sujeto de lobby, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 20.730, en el caso en análisis, el objeto de lo pedido es información de naturaleza pública. En efecto, dispone el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Luego, la información pedida en el presente caso no se encuentra al margen de la referida regla.</p>
<p>
6) Que, por lo expuesto, el hecho que el Sr. Presidente de la República no sea sujeto pasivo de la ley N° 20.730, solo expresa que no está obligado a llevar el registro especial de agenda pública que impone dicha norma legal, pero en ningún caso implica que no se pueda acceder a través del procedimiento de acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia, al número de reuniones en el período consultado, particularmente, considerando los respaldos que razonablemente se puede esperar que existan de las gestiones, coordinaciones y despliegues institucionales que conlleva cada actividad que realiza la máxima autoridad del país, por lo que, resulta forzoso desestimar la alegación del órgano reclamado en tal sentido. Plantear lo contrario, esto es, que las actividades del Sr. Presidente de la República, vertidas en un soporte en particular están al margen del principio de publicidad y transparencia, por haber sido omitido en la Ley de Lobby, supondría sustraer a la figura presidencial del cumplimiento de deberes esenciales en materia de transparencia. La referida interpretación, permite conciliar la omisión deliberada del legislador de la figura presidencial como sujeto pasivo de la Ley de Lobby con los deberes generales de transparencia.</p>
<p>
7) Que, a mayor abundamiento en este punto, se debe destacar que, si bien el Sr. Presidente de la República no es un sujeto pasivo obligado al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 20.730, en el considerando 6° del voto concurrente de los Ministros señores Raúl Beltersen Repetto e Iván Aróstica Maldonado, y la Ministra doña María Luisa Brahm Barril en la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de 31 de enero de 2014, rol 2619-2014-CPT, que efectuó el control preventivo y obligatorio del proyecto de ley de Lobby, se razonó: "Que, teniendo presente el carácter presidencial de la forma de gobierno que existe en Chile, conforme al cual según lo dispuesto en el artículo 24, inciso primero de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, que es el Jefe de Estado, el gobierno y la administración del Estado, lo que reitera, como se ha dicho, el artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, resulta inexplicable y carente de justificación que el artículo 3° del proyecto de ley en examen no lo considere sujeto pasivo de lobby, sobre todo si se tiene en cuenta que entre las actividades de lobby reguladas en el proyecto de ley, se incluyen, de acuerdo a lo que establece el artículo 5° del proyecto, actividades destinadas a adoptar decisiones que, o son propias del Presidente de la República o en las que éste interviene de modo relevante, como son, entre otras, la elaboración o rechazo de proyectos de ley, la dictación de actos administrativos, la celebración, modificación o término de contratos administrativos, y el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas". En el mismo sentido, en el considerando 7° del mismo voto, se indicó que: "la exclusión en el proyecto de ley de toda regulación de la actividad de lobby que pueda ejercerse sobre el Presidente de la República, que es la más alta autoridad del Estado, con responsabilidades efectivas de gobierno y administración, como es lo propio de un régimen republicano, democrático y presidencial de gobierno, y no un mero jefe de estado como lo es el rey en las monarquías parlamentarias, representa una omisión carente de justificación y de asidero en la Carta Fundamental, constitutiva de una omisión inconstitucional que no está, sin embargo, en manos del Tribunal Constitucional remediar, aunque sí le corresponda constatarla".</p>
<p>
8) Que, en esta misma línea, recientemente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 318-21, de fecha 1 de octubre de 2021, al rechazar el reclamo de ilegalidad en contra de la decisión Rol C513-21, que acogió un amparo en contra de la Presidencia de la República, respecto del "número y fecha de las reuniones del Presidente de la República con representantes de la Federación de Medios, la Asociación Nacional de Prensa, la Asociación de Radiodifusores de Chile y la Asociación Nacional de Televisión durante el año 2020"; en el considerando duodécimo señaló que: "(...) la circunstancia que el Presidente de la República, en cuanto autoridad a quien compete el gobierno y la administración del Estado, se encuentre eximido de la preceptiva de la Ley de Lobby, no implica necesariamente, que las actividades que realiza en el ejercicio de tales funciones, queden, igualmente, exentas de la regulación de la Ley de Transparencia. Sostener lo contrario, importaría que la primera autoridad del país no quedaría sujeta a la regla constitucional acerca de la publicidad de sus actos y resoluciones y de los fundamentos y procedimientos empleados, antes transcrita, lo que resulta contrario al carácter democrático del estado de derecho y de sujeción de los órganos del Estado a la Carta Fundamental que la misma contempla (...)".</p>
<p>
9) Que, a su vez, en el considerando décimo quinto, razonó: "Que, asimismo se desechará la alegación en cuanto a que las reuniones o actividades en que participa una autoridad en el ejercicio de la función pública, solo pueden ser objeto de acceso a la información cuando aquellas se encuentren contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o que se trate de información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, esto es, cuando sean públicas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior (...) toda vez que la ley no ha exigido que exista un determinado registro de tales reuniones, bastando que los antecedentes que den cuenta de la existencia de las mismas, formales o informales, sean elaborados con presupuesto público; de lo contrario, bastaría que la autoridad arguyera que la información pública que se le pide no se encuentra registrada en alguna de las formas señaladas en la ley para sustraerse del cumplimiento de la normativa que le obliga a facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley (...)". Ahora bien, cuestión distinta es determinar si al respecto concurre alguna causal de reserva legal que justifique denegar la información pedida, lo que se analizará a continuación.</p>
<p>
10) Que, respecto de la causal de reserva del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha norma legal prescribe que: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es necesario acreditar una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
<p>
11) Que, al efecto el órgano reclamado se limitó a señalar que entregar la información sobre reuniones en la que pudiere ser partícipe el Mandatario, en tanto no se enmarque en una actividad pública, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones constitucionales de gobierno y administración por cuanto la publicidad de este tipo de información incidiría, tanto desde dimensiones logísticas y estratégicas, así como sustantivas, en el proceso de toma de decisiones, a desplegarse en posibles reuniones del Presidente de la República con autoridades, especialistas o profesionales de las respectivas disciplinas y representantes de la sociedad civil.</p>
<p>
12) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente el tenor literal de la solicitud de información formulada, a juicio de este Consejo no se han aportado elementos suficientes que permitan vislumbrar el modo en que la publicidad de la información pedida produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad en las funciones del órgano reclamado, que justifiquen denegar la información solicitada, toda vez que, el requerimiento sólo se refiere al número de reuniones del Sr. Presidente de la República con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, indicando sus fechas y el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en ellas, antecedentes que son más bien de carácter estadístico y general, sin ninguna mención a las tratativas, contenido o acuerdos de dichas reuniones, razón por la cual, no se ha logrado acreditar la causal de reserva alegada, y por consiguiente, corresponde que sea desestimada.</p>
<p>
13) Que, por lo expuesto, no habiéndose configurado la causal de reserva o secreto alegada por el órgano reclamado, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando entregar al solicitante la información pedida. Con todo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Aplica criterio adoptado en las decisiones de amparos roles C513-21 y C515-21.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Juan Enrique Ortega Fuentes en contra de la Presidencia de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante el número de reuniones del Sr. Presidente de la República con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, indicando, fechas de dichas reuniones, así como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en ellas.</p>
<p>
Con todo, conforme al principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, así como la facultad prescrita en el artículo 33, letras j) y m), del mismo cuerpo legal, la información deberá ser proporcionada previa reserva o censura de todo dato personal que allí se contenga, incluidos los datos de contexto, como domicilio, teléfono, email, entre otros; ello en virtud del artículo 21, N° 2. de la Ley de Transparencia, en relación con las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Enrique Ortega Fuentes y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
<p>
VOTO CONCURRENTE:</p>
<p>
La presente decisión, es acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega de la información solicitada resguardando los datos personales, estima necesario hacer presente que asimismo, se deberá reservar cualquier dato sensible que pudiera estar contenido en los antecedentes consultados.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>