Decisión ROL C6226-21
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Reclamante: JUAN ENRIQUE ORTEGA FUENTES  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Presidencia de la República, ordenando la entrega de la información correspondiente al número de reuniones del Sr. Presidente de la República con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación, desde el 1 de octubre de 2019, indicando sus fechas y el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en ellas. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública respecto de la cual no se justificó ni acreditó, de manera debida, la causal de reserva alegada, en orden a que su entrega afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo, por desestimarse las alegaciones referidas a que las reuniones del Sr. Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos; y a que, al no ser sujeto pasivo de la ley de Lobby, no se encuentra obligado a publicar su agenda de actividades. Aplica criterio adoptado en las decisiones de amparos roles C513-21 y C515-21. Conforme al principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, deberán tarjarse aquellos datos personales incluidos en la documentación requerida, ello en virtud de la ley sobre Protección de la Vida Privada; al artículo 21, N° 2, de la Ley Transparencia; y, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por este mismo cuerpo legal. El presente acuerdo es adoptado con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega de la información solicitada, resguardando los datos personales, estima necesario hacer presente que asimismo, se deberá reservar cualquier dato sensible que pudiera estar contenido en los antecedentes cuya entrega se ordena. En sesión ordinaria Nº 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C6226-21 Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6226-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6226-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Juan Enrique Ortega Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al n&uacute;mero de reuniones del Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicaci&oacute;n, desde el 1 de octubre de 2019, indicando sus fechas y el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en ellas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se justific&oacute; ni acredit&oacute;, de manera debida, la causal de reserva alegada, en orden a que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo, por desestimarse las alegaciones referidas a que las reuniones del Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos; y a que, al no ser sujeto pasivo de la ley de Lobby, no se encuentra obligado a publicar su agenda de actividades.</p> <p> Aplica criterio adoptado en las decisiones de amparos roles C513-21 y C515-21.</p> <p> Conforme al principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales incluidos en la documentaci&oacute;n requerida, ello en virtud de la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; al art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley Transparencia; y, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por este mismo cuerpo legal.</p> <p> El presente acuerdo es adoptado con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando los datos personales, estima necesario hacer presente que asimismo, se deber&aacute; reservar cualquier dato sensible que pudiera estar contenido en los antecedentes cuya entrega se ordena.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6226-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2021, don Juan Enrique Ortega Fuentes solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;N&uacute;mero de reuniones del Presidente con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicaci&oacute;n desde el 1 de octubre de 2019, fechas de dichas reuniones, as&iacute; como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en dichas reuniones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de agosto de 2021, la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; al requerimiento, indicando que el inciso segundo del art&iacute;culo 5, as&iacute; como el art&iacute;culo 10, de la Ley de Transparencia, establecen que es informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a alguna causal de excepci&oacute;n.</p> <p> En ese orden de ideas, las reuniones de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, ni tampoco se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, puesto que no existe norma constitucional o legal que mandate a la Presidencia de la Rep&uacute;blica a llevar un registro de la totalidad de actividades en las que participa la m&aacute;xima autoridad. La Ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, no incluye en los art&iacute;culos 3 y 4 al Presidente de la Rep&uacute;blica como sujeto pasivo de Lobby. Indica que el citado criterio ha sido aplicado por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C8265-19 y C3376-20, en que se&ntilde;al&oacute; que: &quot;dicha ley, al detallar los sujetos pasivos obligados al cumplimiento de sus normas, no incluye a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica (...) por lo que no existe obligaci&oacute;n legal relativa a la publicidad de las reuniones efectuadas por la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s, al tenor de lo que establece el art&iacute;culo 1 de dicha ley&quot;.</p> <p> Por otra parte, agrega lo que ha indicado la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional respecto a la finalidad de la Ley de Transparencia, en la Sentencia Rol N&deg; 2558-2013-INA, que, en su considerando d&eacute;cimo primero, establece que: &quot;La imposici&oacute;n ya no ser&iacute;a entregar algo, sino hacer un informe. Eso excede o contraviene el derecho legal de acceso a antecedentes que ya existen: actos, resoluciones, fundamentos, procedimientos. El acceso es a documentos que ya existen&quot;.</p> <p> Manifiesta que, sin perjuicio de lo expuesto, la Direcci&oacute;n de Prensa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica mantiene permanentemente a disposici&oacute;n de toda persona la agenda de actividades de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en su sitio web.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de agosto de 2021, don Juan Enrique Ortega Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio E19293, de 10 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 782, de fecha 27 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, junto con reiterar lo se&ntilde;alado en la respuesta, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que las reuniones en que participa S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, ni tampoco se encuentra en alg&uacute;n otro tipo de soporte documental, seg&uacute;n se se&ntilde;ala por la Ley de Transparencia. Lo anterior, dice relaci&oacute;n con que no existe norma constitucional o legal que obligue a la Presidencia de la Rep&uacute;blica a llevar un registro de las reuniones que organiza o en las que participa la m&aacute;xima autoridad, ya sean estas formales o informales.</p> <p> En la misma l&iacute;nea, reitera lo ya citado respecto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la que ha abordado la naturaleza de la obligaci&oacute;n contenida en la Ley de Transparencia, concluyendo que corresponde a una de dar o entregar actos o documentos que la Administraci&oacute;n del Estado tenga en su poder, no a que se elabore un informe de lo requerido por el solicitante. Por tanto, el derecho a solicitar informaci&oacute;n supone la existencia de el o los documentos que se piden.</p> <p> Por otra parte, el cuerpo normativo que regula reuniones entre autoridades y funcionarios de gobierno y particulares corresponde a la Ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, la cual no incluye como sujeto pasivo en los art&iacute;culos 3 y 4 al Presidente de la Rep&uacute;blica, criterio reconocido por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C8265-19 y C3376-20, indicando la segunda: &quot;que asimismo, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Ley de Lobby, determina que &#39;Se exceptuar&aacute;n de esta obligaci&oacute;n aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el inter&eacute;s general de la Naci&oacute;n o la seguridad nacional En virtud de lo anterior, en atenci&oacute;n a la materia consultada y al per&iacute;odo requerido, resulta plausible sostener que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones de S.E el Presidente de la Rep&uacute;blica, en su calidad de Jefe de Estado, que le corresponde el gobierno y la administraci&oacute;n del mismo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> De la misma forma se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 398-2020, relativo a actividades del Jefe de Estado, lo que incluye reuniones, en la que se ha se&ntilde;alado: &quot;que la ley 20.730, que regula, seg&uacute;n sus t&eacute;rminos, el lobby no contempla entre los sujetos pasivos de dicha legislaci&oacute;n al presidente de la rep&uacute;blica, por lo que tampoco est&aacute; obligado a llevar la agenda p&uacute;blica que se refieren sus art&iacute;culos 7 y 8, aunque hay que precisar que el se&ntilde;or Morales no ha pedido acceso a la agenda p&uacute;blica del se&ntilde;or presidente - que no tiene y no tiene obligaci&oacute;n de tenerla-, sino que derechamente ha hecho una pregunta acerca de qu&eacute; hizo el presidente el d&iacute;a 18 de octubre de 2019&quot;, y que &quot;en consecuencia, como acertadamente lo se&ntilde;ala la Presidencia de la Rep&uacute;blica, el CPLT no puede exigir la entrega de informaci&oacute;n que no consta en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, que no ha sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico y que no consta en ning&uacute;n soporte&quot;.</p> <p> Indica que, las reuniones en que pudiere participar S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica son situaciones de hecho, las que pueden ser programadas con antelaci&oacute;n, como no serlo, cuyo objeto y finalidad var&iacute;a caso a caso, no estando obligada la Presidencia por precepto legal alguno a llevar registro de todas las reuniones e instancias, formales o no, en que participe la m&aacute;xima autoridad.</p> <p> Por lo dem&aacute;s, cuando el legislador o el constituyente han querido establecer una obligaci&oacute;n expresa para alguna autoridad p&uacute;blica, aquello queda manifiestamente establecido en alg&uacute;n instrumento de rango legal, mencionado, a modo ejemplar, el inciso tercero del art&iacute;culo 107 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica que establece que las actas del Consejo de Seguridad Nacional son p&uacute;blicas, a menos que la mayor&iacute;a de sus miembros determine lo contrario.</p> <p> A lo anterior se le debe agregar el rol fundamental de quien detenta el cargo de Presidente de la Rep&uacute;blica, a quien le corresponde el gobierno y la administraci&oacute;n del Estado, extendi&eacute;ndose su autoridad a todo lo que tenga relaci&oacute;n con la conservaci&oacute;n del orden p&uacute;blico interno y la seguridad exterior del pa&iacute;s, de acuerdo a los prescrito por la Constituci&oacute;n y las leyes.</p> <p> De esta manera, resulta procedente indicar que, en el caso de que se determinara la elaboraci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, resultar&iacute;a, por su naturaleza, aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, atendida la potencial afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano. En consecuencia, entregar informaci&oacute;n sobre reuniones en las que pudiere ser part&iacute;cipe el Mandatario, en tanto no se enmarque en una actividad p&uacute;blica, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n, por cuanto, la publicidad de este tipo de informaci&oacute;n incidir&iacute;a, tanto desde dimensiones log&iacute;sticas y estrat&eacute;gicas, as&iacute; como sustantivas, en el proceso de toma de decisiones, a desplegarse en posibles reuniones del Presidente de la Rep&uacute;blica con autoridades, especialistas o profesionales de las respectivas disciplinas y representantes de la sociedad civil, quienes son actores esenciales en la labor de consulta, debate y priorizaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas a trabajar e implementar por el Gobierno de Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente al n&uacute;mero de reuniones del Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicaci&oacute;n desde el 1 de octubre de 2019, indicando sus fechas y el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en ellas. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado solicita el rechazo del amparo, por cuanto, lo requerido no consta en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos ni acuerdos, y, adicionalmente, la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n se sujeta a la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe tener presente que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio p&uacute;blico de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus funciones. En tal sentido, la solicitud de informaci&oacute;n versa sobre el n&uacute;mero de reuniones de la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s, bajo los par&aacute;metros que se indican, por lo que, se proceder&aacute; a examinar si la respuesta proporcionada al solicitante se ajusta a las obligaciones constitucionales y legales que impone nuestro ordenamiento jur&iacute;dico en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que la informaci&oacute;n requerida no es materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, y que por tanto para proceder a su entrega tendr&iacute;a que elaborarla, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 4) Que, en efecto, de los antecedentes examinados, particularmente la normativa citada, como la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, se desprende que aquella debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, por cuanto, dice relaci&oacute;n directa con reuniones espec&iacute;ficas realizadas por el Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica en un periodo acotado, por lo cual, a juicio de este Consejo no resulta plausible la inexistencia de antecedentes sobre dichas reuniones, sin que se haya acreditado que, al menos, se realizaron las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos. En este sentido, no son suficientes las alegaciones del &oacute;rgano reclamado para denegar lo pedido fundado en que la informaci&oacute;n requerida no se registra en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, por cuanto, en virtud de la Ley de Transparencia tambi&eacute;n se puede acceder a la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra en obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea el soporte documental en que se encuentre, y no s&oacute;lo en los actos administrativos a los que alude el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, si bien, de conformidad a la normativa vigente el Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica no es sujeto de lobby, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 20.730, en el caso en an&aacute;lisis, el objeto de lo pedido es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, dispone el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Luego, la informaci&oacute;n pedida en el presente caso no se encuentra al margen de la referida regla.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, el hecho que el Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica no sea sujeto pasivo de la ley N&deg; 20.730, solo expresa que no est&aacute; obligado a llevar el registro especial de agenda p&uacute;blica que impone dicha norma legal, pero en ning&uacute;n caso implica que no se pueda acceder a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica previsto en la Ley de Transparencia, al n&uacute;mero de reuniones en el per&iacute;odo consultado, particularmente, considerando los respaldos que razonablemente se puede esperar que existan de las gestiones, coordinaciones y despliegues institucionales que conlleva cada actividad que realiza la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s, por lo que, resulta forzoso desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en tal sentido. Plantear lo contrario, esto es, que las actividades del Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica, vertidas en un soporte en particular est&aacute;n al margen del principio de publicidad y transparencia, por haber sido omitido en la Ley de Lobby, supondr&iacute;a sustraer a la figura presidencial del cumplimiento de deberes esenciales en materia de transparencia. La referida interpretaci&oacute;n, permite conciliar la omisi&oacute;n deliberada del legislador de la figura presidencial como sujeto pasivo de la Ley de Lobby con los deberes generales de transparencia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento en este punto, se debe destacar que, si bien el Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica no es un sujeto pasivo obligado al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 20.730, en el considerando 6&deg; del voto concurrente de los Ministros se&ntilde;ores Ra&uacute;l Beltersen Repetto e Iv&aacute;n Ar&oacute;stica Maldonado, y la Ministra do&ntilde;a Mar&iacute;a Luisa Brahm Barril en la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de 31 de enero de 2014, rol 2619-2014-CPT, que efectu&oacute; el control preventivo y obligatorio del proyecto de ley de Lobby, se razon&oacute;: &quot;Que, teniendo presente el car&aacute;cter presidencial de la forma de gobierno que existe en Chile, conforme al cual seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 24, inciso primero de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, corresponde al Presidente de la Rep&uacute;blica, que es el Jefe de Estado, el gobierno y la administraci&oacute;n del Estado, lo que reitera, como se ha dicho, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, resulta inexplicable y carente de justificaci&oacute;n que el art&iacute;culo 3&deg; del proyecto de ley en examen no lo considere sujeto pasivo de lobby, sobre todo si se tiene en cuenta que entre las actividades de lobby reguladas en el proyecto de ley, se incluyen, de acuerdo a lo que establece el art&iacute;culo 5&deg; del proyecto, actividades destinadas a adoptar decisiones que, o son propias del Presidente de la Rep&uacute;blica o en las que &eacute;ste interviene de modo relevante, como son, entre otras, la elaboraci&oacute;n o rechazo de proyectos de ley, la dictaci&oacute;n de actos administrativos, la celebraci&oacute;n, modificaci&oacute;n o t&eacute;rmino de contratos administrativos, y el dise&ntilde;o, implementaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes y programas&quot;. En el mismo sentido, en el considerando 7&deg; del mismo voto, se indic&oacute; que: &quot;la exclusi&oacute;n en el proyecto de ley de toda regulaci&oacute;n de la actividad de lobby que pueda ejercerse sobre el Presidente de la Rep&uacute;blica, que es la m&aacute;s alta autoridad del Estado, con responsabilidades efectivas de gobierno y administraci&oacute;n, como es lo propio de un r&eacute;gimen republicano, democr&aacute;tico y presidencial de gobierno, y no un mero jefe de estado como lo es el rey en las monarqu&iacute;as parlamentarias, representa una omisi&oacute;n carente de justificaci&oacute;n y de asidero en la Carta Fundamental, constitutiva de una omisi&oacute;n inconstitucional que no est&aacute;, sin embargo, en manos del Tribunal Constitucional remediar, aunque s&iacute; le corresponda constatarla&quot;.</p> <p> 8) Que, en esta misma l&iacute;nea, recientemente, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 318-21, de fecha 1 de octubre de 2021, al rechazar el reclamo de ilegalidad en contra de la decisi&oacute;n Rol C513-21, que acogi&oacute; un amparo en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, respecto del &quot;n&uacute;mero y fecha de las reuniones del Presidente de la Rep&uacute;blica con representantes de la Federaci&oacute;n de Medios, la Asociaci&oacute;n Nacional de Prensa, la Asociaci&oacute;n de Radiodifusores de Chile y la Asociaci&oacute;n Nacional de Televisi&oacute;n durante el a&ntilde;o 2020&quot;; en el considerando duod&eacute;cimo se&ntilde;al&oacute; que: &quot;(...) la circunstancia que el Presidente de la Rep&uacute;blica, en cuanto autoridad a quien compete el gobierno y la administraci&oacute;n del Estado, se encuentre eximido de la preceptiva de la Ley de Lobby, no implica necesariamente, que las actividades que realiza en el ejercicio de tales funciones, queden, igualmente, exentas de la regulaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. Sostener lo contrario, importar&iacute;a que la primera autoridad del pa&iacute;s no quedar&iacute;a sujeta a la regla constitucional acerca de la publicidad de sus actos y resoluciones y de los fundamentos y procedimientos empleados, antes transcrita, lo que resulta contrario al car&aacute;cter democr&aacute;tico del estado de derecho y de sujeci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado a la Carta Fundamental que la misma contempla (...)&quot;.</p> <p> 9) Que, a su vez, en el considerando d&eacute;cimo quinto, razon&oacute;: &quot;Que, asimismo se desechar&aacute; la alegaci&oacute;n en cuanto a que las reuniones o actividades en que participa una autoridad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, solo pueden ser objeto de acceso a la informaci&oacute;n cuando aquellas se encuentren contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o que se trate de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, esto es, cuando sean p&uacute;blicas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior (...) toda vez que la ley no ha exigido que exista un determinado registro de tales reuniones, bastando que los antecedentes que den cuenta de la existencia de las mismas, formales o informales, sean elaborados con presupuesto p&uacute;blico; de lo contrario, bastar&iacute;a que la autoridad arguyera que la informaci&oacute;n p&uacute;blica que se le pide no se encuentra registrada en alguna de las formas se&ntilde;aladas en la ley para sustraerse del cumplimiento de la normativa que le obliga a facilitar el acceso de cualquier persona a esa informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley (...)&quot;. Ahora bien, cuesti&oacute;n distinta es determinar si al respecto concurre alguna causal de reserva legal que justifique denegar la informaci&oacute;n pedida, lo que se analizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha norma legal prescribe que: &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es necesario acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 11) Que, al efecto el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que entregar la informaci&oacute;n sobre reuniones en la que pudiere ser part&iacute;cipe el Mandatario, en tanto no se enmarque en una actividad p&uacute;blica, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n por cuanto la publicidad de este tipo de informaci&oacute;n incidir&iacute;a, tanto desde dimensiones log&iacute;sticas y estrat&eacute;gicas, as&iacute; como sustantivas, en el proceso de toma de decisiones, a desplegarse en posibles reuniones del Presidente de la Rep&uacute;blica con autoridades, especialistas o profesionales de las respectivas disciplinas y representantes de la sociedad civil.</p> <p> 12) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, a juicio de este Consejo no se han aportado elementos suficientes que permitan vislumbrar el modo en que la publicidad de la informaci&oacute;n pedida produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad en las funciones del &oacute;rgano reclamado, que justifiquen denegar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que, el requerimiento s&oacute;lo se refiere al n&uacute;mero de reuniones del Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicaci&oacute;n desde el 1 de octubre de 2019, indicando sus fechas y el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en ellas, antecedentes que son m&aacute;s bien de car&aacute;cter estad&iacute;stico y general, sin ninguna menci&oacute;n a las tratativas, contenido o acuerdos de dichas reuniones, raz&oacute;n por la cual, no se ha logrado acreditar la causal de reserva alegada, y por consiguiente, corresponde que sea desestimada.</p> <p> 13) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva o secreto alegada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando entregar al solicitante la informaci&oacute;n pedida. Con todo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Aplica criterio adoptado en las decisiones de amparos roles C513-21 y C515-21.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Enrique Ortega Fuentes en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante el n&uacute;mero de reuniones del Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicaci&oacute;n desde el 1 de octubre de 2019, indicando, fechas de dichas reuniones, as&iacute; como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en ellas.</p> <p> Con todo, conforme al principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, as&iacute; como la facultad prescrita en el art&iacute;culo 33, letras j) y m), del mismo cuerpo legal, la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada previa reserva o censura de todo dato personal que all&iacute; se contenga, incluidos los datos de contexto, como domicilio, tel&eacute;fono, email, entre otros; ello en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 2. de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las disposiciones pertinentes de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Enrique Ortega Fuentes y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega de la informaci&oacute;n solicitada resguardando los datos personales, estima necesario hacer presente que asimismo, se deber&aacute; reservar cualquier dato sensible que pudiera estar contenido en los antecedentes consultados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>