Decisión ROL C6232-21
Reclamante: JOSÉ ÁNGEL PIÑA QUINTERO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de copia de los expedientes migratorios de regularización de dos menores hijos del requirente. Lo anterior, por cuanto, se trata de información asociada a procedimientos administrativos de regularización migratoria iniciados en favor de menores hijos del solicitante, respecto de los cuales, se estima que resulta procedente su petición por medio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin que se advierta la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación. Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, acreditándose, además, la relación de parentesco invocada por el solicitante respecto de los menores en cuyo favor se iniciaron los procedimientos administrativos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6232-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Jos&eacute; &Aacute;ngel Pi&ntilde;a Quintero</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega de copia de los expedientes migratorios de regularizaci&oacute;n de dos menores hijos del requirente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n asociada a procedimientos administrativos de regularizaci&oacute;n migratoria iniciados en favor de menores hijos del solicitante, respecto de los cuales, se estima que resulta procedente su petici&oacute;n por medio del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que se advierta la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> Se hace presente al organismo que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, acredit&aacute;ndose, adem&aacute;s, la relaci&oacute;n de parentesco invocada por el solicitante respecto de los menores en cuyo favor se iniciaron los procedimientos administrativos.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6232-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 21 de junio de 2021, don Jos&eacute; &Aacute;ngel Pi&ntilde;a Quintero solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Solicitud AB001T0004000: &quot;Que por este acto y con el objeto de conocer el estado de tramitaci&oacute;n en el que se encuentra la Solicitud de Regularizaci&oacute;n Migratoria presentada por (...), en favor de mi hijo (...), a trav&eacute;s de Carta de Regularizaci&oacute;n entregada ante la Oficina de Partes de la Subsecretar&iacute;a del interior el 7 de diciembre de 2020, vengo a solicitar copia digitalizada del expediente administrativo en el que consta la referida tramitaci&oacute;n (...). Cabe destacar que, con el mismo prop&oacute;sito antes descrito, con fecha 13 de abril de 2021 se realiz&oacute; una Solicitud de Acceso a la informaci&oacute;n v&iacute;a SIAC, cuyo n&uacute;mero de solicitud es OR001N0409711, la que a la fecha a&uacute;n no ha sido contestada; se adjunta comprobante de dicha solicitud&quot;.</p> <p> - Solicitud AB001T0004001: &quot;Que por este acto y con el objeto de conocer el estado de tramitaci&oacute;n en el que se encuentra la Solicitud de Regularizaci&oacute;n Migratoria presentada por (...) en favor de mi hijo (...), a trav&eacute;s de Carta de Regularizaci&oacute;n entregada ante la Oficina de Partes de la Subsecretar&iacute;a del interior el 7 de diciembre de 2020, vengo a solicitar copia digitalizada del expediente administrativo en el que consta la referida tramitaci&oacute;n (...). Cabe destacar que, con el mismo prop&oacute;sito antes descrito, con fecha 13 de abril de 2021 se realiz&oacute; una Solicitud de Acceso a la informaci&oacute;n v&iacute;a SIAC, cuyo n&uacute;mero de solicitud es OR001N0409719, la que a la fecha a&uacute;n no ha sido contestada; se adjunta comprobante de dicha solicitud&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: El &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 5 de agosto de 2021, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 29006, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a los requerimientos, citando el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, destacando que dicha ley permite acceder a informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud, obre en poder del &oacute;rgano, sin obligar a los &oacute;rganos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n. Por ello, y atendiendo al requerimiento, informa que la Ley N&deg; 20.285 no es un medio id&oacute;neo para formular consultas de cualquier &iacute;ndole o solicitar orientaci&oacute;n sobre los procesos internos llevados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado o, como sucede en su caso, requerir informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes ingresadas al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n que se encuentran en tr&aacute;mite y sobre las cuales a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n, puesto que, una vez resuelta, debe ser notificada a su titular de conformidad a lo prescrito en el Reglamento de Extranjer&iacute;a. Lo anterior, debido a que la Ley de Transparencia tiene por objeto, de acuerdo a los art&iacute;culos 1 y 3, regular el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en virtud de los cuales, y en consideraci&oacute;n a lo prescrito en el art&iacute;culo 5 de la misma ley, son p&uacute;blicos &quot;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos&quot;, mientras que lo solicitado en el requerimiento no es un documento, acto, o resoluci&oacute;n que se encuentre completamente tramitado.</p> <p> En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, comunica que existen canales especialmente destinados al esclarecimiento del estado de tr&aacute;mite de permisos de residencia, sus procesos y otras solicitudes, en l&iacute;nea, ingresando a la direcci&oacute;n electr&oacute;nica que indica, plataforma digital a la que se incorpora informaci&oacute;n constantemente, la cual sugieren revisar para conocer el estado actualizado en que se encuentra la solicitud.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de agosto de 2021, don Jos&eacute; &Aacute;ngel Pi&ntilde;a Quintero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, basada en que la Ley N&deg; 20.285 no es el medio id&oacute;neo para formular consultas para requerir informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes ingresadas a &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se encuentran en tr&aacute;mite y sobre los cuales a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia reconoce el derecho a toda persona a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sin embargo, en el presente caso no se est&aacute;n cumpliendo dichas disposiciones ya que al &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la referida ley no es el medio id&oacute;neo para aquello, se&ntilde;alando en la respuesta la existencia de canales espec&iacute;ficos para el tomar conocimiento de tr&aacute;mites migratorios, pero dicha direcci&oacute;n electr&oacute;nica [tramites.extranjeria.gob.cl] tampoco es el medio id&oacute;neo, puesto que la consulta del estado de los tr&aacute;mites disponibles es solo respecto de las solicitudes de Permanencia Definitiva, es decir, una naturaleza distinta a las solicitudes de regularizaci&oacute;n migratoria presentadas ante el Subsecretario del Interior en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 91, N&deg; 8, de la Ley 1094, como es el caso.</p> <p> Destaca que el 13 de abril de 2021 se hicieron Solicitudes de Acceso a la Informaci&oacute;n mediante la web [https://siac.interior.gob.cl/formulario.gov?accion=ingresa], las que a la fecha no han sido respondidas.</p> <p> Se&ntilde;ala que, por ello, la respuesta dada carece de sustento normativo, siendo negativa, incompleta y err&oacute;nea, en cuanto no da certeza sobre el estado actual de la tramitaci&oacute;n de las Solicitudes de Regularizaci&oacute;n Migratoria que fueron presentadas hace m&aacute;s de 8 meses.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E19296, de 10 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si los expedientes solicitados obran en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) fundamente por qu&eacute; el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n -contemplado en el t&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia- no es el medio id&oacute;neo para solicitar copia de los expedientes de procesos tramitados ante el &oacute;rgano que usted representa (tales como la regularizaci&oacute;n migratoria), considerando que el requirente es el padre de los interesado en los respectivos procesos y que, a este respecto, este Consejo ha determinado que &quot;se ha de tener presente que el reclamante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo expediente se requiere, no debiendo por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a) de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.&quot; (considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n Amparo Rol C1268-21, la que se acompa&ntilde;a a este oficio); (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 21349, de fecha 1 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los cuales, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que reitera lo ya indicado en el oficio de respuesta, en el sentido de afirmar que consultar sobre el estado de tr&aacute;mite de una solicitud no se encuentra amparado bajo lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.285, toda vez que, en virtud de su art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, la referida ley permite el acceso a la informaci&oacute;n que al momento de la solicitud obre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica requerido, y est&eacute; contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cu&aacute;l sea, sin obligar el citado texto legal a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible, lo cual no ocurre en este caso, por encontrarse con gestiones pendientes de ser analizadas por la autoridad competente, las que, adicionalmente, una vez totalmente tramitadas deben ser notificadas a su titular de conformidad a lo prescrito en el Reglamento de Extranjer&iacute;a. Lo expuesto, se sustenta en que la Ley de Transparencia, tiene precisamente por objeto, de acuerdo a los art&iacute;culos 1 y 3, regular el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en virtud de los cuales, y en consideraci&oacute;n a lo prescrito en el art&iacute;culo 5 de la misma Ley, que se&ntilde;ala que &quot;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos&quot;, mientras que lo solicitado en el requerimiento no es un documento, acto, o resoluci&oacute;n que se encuentre completamente tramitado.</p> <p> Se&ntilde;ala que, de esta forma, la Subsecretar&iacute;a cumple con su deber al informar que las solicitudes se encuentran en tr&aacute;mite, lo que corresponde a la informaci&oacute;n que se encuentra disponible, cumpliendo de esta forma con las exigencias establecidas en la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, por medio de la cual, se requiri&oacute; la entrega de copia de los expedientes migratorios de regularizaci&oacute;n de dos menores hijos del requirente. A su vez, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la Ley N&deg; 20.285 no es un medio id&oacute;neo para formular consultas de cualquier &iacute;ndole o solicitar orientaci&oacute;n sobre los procesos internos llevados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado o, como sucede en su caso, requerir informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes ingresadas al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, que se encuentran en tr&aacute;mite y sobre las cuales a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado respecto a la improcedencia de consultar al alero de la Ley de Transparencia sobre el estado de solicitudes ingresadas al organismo, que se encuentran en tr&aacute;mite y sobre las cuales a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n, cabe hacer presente que, teniendo en consideraci&oacute;n que lo solicitado es la copia de los expedientes de solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria individualizados, los cuales pueden obrar en alguno de los soportes documentales referidos en los art&iacute;culos 5 y 10, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, el requerimiento se encuentra amparado por la referida norma, correspondiendo al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica previsto en el art&iacute;culo 10, inciso 1&deg;, de la citada ley, constituyendo, en consecuencia, la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a los antecedentes requeridos. Razones por las cuales, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 3) Que, luego, respecto a lo se&ntilde;alado por la reclamada en orden a que las solicitudes de regularizaci&oacute;n aludidas se encuentran en tr&aacute;mite, no habi&eacute;ndose adoptado sobre las mismas una decisi&oacute;n, y que una vez resuelta, deber&aacute; ser notificada a su titular, cabe tener presente que, conforme a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, en adecuaci&oacute;n a lo informado por la reclamada en su respuesta y descargos, los antecedentes pedidos a&uacute;n se encuentran en proceso de tramitaci&oacute;n, en el marco de los procedimientos migratorios iniciados, cuya resoluci&oacute;n final a&uacute;n se encontrar&iacute;a pendiente. Sin embargo, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, la reclamada no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica en la que la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a del Interior, especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n en los procedimientos migratorios que se consultan. Asimismo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitieran acreditar una eventual afectaci&oacute;n a sus funciones espec&iacute;ficas con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, producto de la falta de dictaci&oacute;n de un acto terminal.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes pedidos, a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado con la entrega de los expedientes solicitados, por lo que, se desestimar&aacute; lo se&ntilde;alado por la Subsecretar&iacute;a en este punto.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el peticionario tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado -como padre de los menores solicitantes en el procedimiento migratorio-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado- por lo que, resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;.</p> <p> 7) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versan los expedientes solicitados, este Consejo presume que el mismo contiene datos personales y sensibles de la parte solicitante, menores de edad, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el peticionario ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a los datos de car&aacute;cter personal y sensibles de sus hijos, que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Subsecretar&iacute;a del Interior. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10 o C432-13, entre otras.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida a expedientes administrativos iniciados en favor de los hijos del propio solicitante, que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de los cuales no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del requirente o de su apoderado, y del parentesco con los menores a los que se refieren los expedientes requeridos, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; &Aacute;ngel Pi&ntilde;a Quintero en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los expedientes migratorios de regularizaci&oacute;n individualizados, en los t&eacute;rminos de las solicitudes AB001T0004000 y AB001T0004001, descritas en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, en forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, y del parentesco con los menores sobre los que se refieren los procedimientos, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; &Aacute;ngel Pi&ntilde;a Quintero y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>