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DECISIÓN AMPARO ROL C6232-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: José Ángel Piña Quintero</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de copia de los expedientes migratorios de regularización de dos menores hijos del requirente.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información asociada a procedimientos administrativos de regularización migratoria iniciados en favor de menores hijos del solicitante, respecto de los cuales, se estima que resulta procedente su petición por medio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin que se advierta la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.</p>
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Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, acreditándose, además, la relación de parentesco invocada por el solicitante respecto de los menores en cuyo favor se iniciaron los procedimientos administrativos.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6232-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 21 de junio de 2021, don José Ángel Piña Quintero solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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- Solicitud AB001T0004000: "Que por este acto y con el objeto de conocer el estado de tramitación en el que se encuentra la Solicitud de Regularización Migratoria presentada por (...), en favor de mi hijo (...), a través de Carta de Regularización entregada ante la Oficina de Partes de la Subsecretaría del interior el 7 de diciembre de 2020, vengo a solicitar copia digitalizada del expediente administrativo en el que consta la referida tramitación (...). Cabe destacar que, con el mismo propósito antes descrito, con fecha 13 de abril de 2021 se realizó una Solicitud de Acceso a la información vía SIAC, cuyo número de solicitud es OR001N0409711, la que a la fecha aún no ha sido contestada; se adjunta comprobante de dicha solicitud".</p>
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- Solicitud AB001T0004001: "Que por este acto y con el objeto de conocer el estado de tramitación en el que se encuentra la Solicitud de Regularización Migratoria presentada por (...) en favor de mi hijo (...), a través de Carta de Regularización entregada ante la Oficina de Partes de la Subsecretaría del interior el 7 de diciembre de 2020, vengo a solicitar copia digitalizada del expediente administrativo en el que consta la referida tramitación (...). Cabe destacar que, con el mismo propósito antes descrito, con fecha 13 de abril de 2021 se realizó una Solicitud de Acceso a la información vía SIAC, cuyo número de solicitud es OR001N0409719, la que a la fecha aún no ha sido contestada; se adjunta comprobante de dicha solicitud".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: El órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 5 de agosto de 2021, a través de Oficio N° 29006, la Subsecretaría del Interior respondió a los requerimientos, citando el artículo 10 de la Ley de Transparencia, destacando que dicha ley permite acceder a información que, al momento de la solicitud, obre en poder del órgano, sin obligar a los órganos públicos a generar, elaborar o producir información. Por ello, y atendiendo al requerimiento, informa que la Ley N° 20.285 no es un medio idóneo para formular consultas de cualquier índole o solicitar orientación sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado o, como sucede en su caso, requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas al Departamento de Extranjería y Migración que se encuentran en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, puesto que, una vez resuelta, debe ser notificada a su titular de conformidad a lo prescrito en el Reglamento de Extranjería. Lo anterior, debido a que la Ley de Transparencia tiene por objeto, de acuerdo a los artículos 1 y 3, regular el principio de transparencia de la función pública y el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, en virtud de los cuales, y en consideración a lo prescrito en el artículo 5 de la misma ley, son públicos "los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos", mientras que lo solicitado en el requerimiento no es un documento, acto, o resolución que se encuentre completamente tramitado.</p>
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En atención a lo señalado, comunica que existen canales especialmente destinados al esclarecimiento del estado de trámite de permisos de residencia, sus procesos y otras solicitudes, en línea, ingresando a la dirección electrónica que indica, plataforma digital a la que se incorpora información constantemente, la cual sugieren revisar para conocer el estado actualizado en que se encuentra la solicitud.</p>
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4) AMPARO: El 23 de agosto de 2021, don José Ángel Piña Quintero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, basada en que la Ley N° 20.285 no es el medio idóneo para formular consultas para requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas a órganos de la Administración del Estado que se encuentran en trámite y sobre los cuales aún no se ha adoptado una decisión.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que el artículo 10 de la Ley de Transparencia reconoce el derecho a toda persona a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, sin embargo, en el presente caso no se están cumpliendo dichas disposiciones ya que al órgano señaló que la referida ley no es el medio idóneo para aquello, señalando en la respuesta la existencia de canales específicos para el tomar conocimiento de trámites migratorios, pero dicha dirección electrónica [tramites.extranjeria.gob.cl] tampoco es el medio idóneo, puesto que la consulta del estado de los trámites disponibles es solo respecto de las solicitudes de Permanencia Definitiva, es decir, una naturaleza distinta a las solicitudes de regularización migratoria presentadas ante el Subsecretario del Interior en virtud de lo dispuesto en el artículo 91, N° 8, de la Ley 1094, como es el caso.</p>
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Destaca que el 13 de abril de 2021 se hicieron Solicitudes de Acceso a la Información mediante la web [https://siac.interior.gob.cl/formulario.gov?accion=ingresa], las que a la fecha no han sido respondidas.</p>
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Señala que, por ello, la respuesta dada carece de sustento normativo, siendo negativa, incompleta y errónea, en cuanto no da certeza sobre el estado actual de la tramitación de las Solicitudes de Regularización Migratoria que fueron presentadas hace más de 8 meses.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E19296, de 10 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si los expedientes solicitados obran en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) fundamente por qué el procedimiento de acceso a la información -contemplado en el título IV de la Ley de Transparencia- no es el medio idóneo para solicitar copia de los expedientes de procesos tramitados ante el órgano que usted representa (tales como la regularización migratoria), considerando que el requirente es el padre de los interesado en los respectivos procesos y que, a este respecto, este Consejo ha determinado que "se ha de tener presente que el reclamante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo expediente se requiere, no debiendo por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente." (considerando 6° de la decisión Amparo Rol C1268-21, la que se acompaña a este oficio); (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ordinario N° 21349, de fecha 1 de octubre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los cuales, en síntesis, manifestó que reitera lo ya indicado en el oficio de respuesta, en el sentido de afirmar que consultar sobre el estado de trámite de una solicitud no se encuentra amparado bajo lo dispuesto en la Ley N° 20.285, toda vez que, en virtud de su artículo 10, inciso 2°, la referida ley permite el acceso a la información que al momento de la solicitud obre en poder del órgano de la Administración Pública requerido, y esté contenida en algún soporte, sin importar cuál sea, sin obligar el citado texto legal a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible, lo cual no ocurre en este caso, por encontrarse con gestiones pendientes de ser analizadas por la autoridad competente, las que, adicionalmente, una vez totalmente tramitadas deben ser notificadas a su titular de conformidad a lo prescrito en el Reglamento de Extranjería. Lo expuesto, se sustenta en que la Ley de Transparencia, tiene precisamente por objeto, de acuerdo a los artículos 1 y 3, regular el principio de transparencia de la función pública y el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, en virtud de los cuales, y en consideración a lo prescrito en el artículo 5 de la misma Ley, que señala que "los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos", mientras que lo solicitado en el requerimiento no es un documento, acto, o resolución que se encuentre completamente tramitado.</p>
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Señala que, de esta forma, la Subsecretaría cumple con su deber al informar que las solicitudes se encuentran en trámite, lo que corresponde a la información que se encuentra disponible, cumpliendo de esta forma con las exigencias establecidas en la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la respuesta negativa a la solicitud de información consignada en el número 1 de la parte expositiva, por medio de la cual, se requirió la entrega de copia de los expedientes migratorios de regularización de dos menores hijos del requirente. A su vez, el órgano reclamado señaló que la Ley N° 20.285 no es un medio idóneo para formular consultas de cualquier índole o solicitar orientación sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado o, como sucede en su caso, requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas al Departamento de Extranjería y Migración, que se encuentran en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión.</p>
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2) Que, primeramente, en relación a la alegación del órgano reclamado respecto a la improcedencia de consultar al alero de la Ley de Transparencia sobre el estado de solicitudes ingresadas al organismo, que se encuentran en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, cabe hacer presente que, teniendo en consideración que lo solicitado es la copia de los expedientes de solicitud de regularización migratoria individualizados, los cuales pueden obrar en alguno de los soportes documentales referidos en los artículos 5 y 10, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, el requerimiento se encuentra amparado por la referida norma, correspondiendo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 10, inciso 1°, de la citada ley, constituyendo, en consecuencia, la vía idónea para acceder a los antecedentes requeridos. Razones por las cuales, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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3) Que, luego, respecto a lo señalado por la reclamada en orden a que las solicitudes de regularización aludidas se encuentran en trámite, no habiéndose adoptado sobre las mismas una decisión, y que una vez resuelta, deberá ser notificada a su titular, cabe tener presente que, conforme a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, en adecuación a lo informado por la reclamada en su respuesta y descargos, los antecedentes pedidos aún se encuentran en proceso de tramitación, en el marco de los procedimientos migratorios iniciados, cuya resolución final aún se encontraría pendiente. Sin embargo, en relación al segundo de los requisitos, la reclamada no indicó la forma específica en la que la entrega de la información podría afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría del Interior, especialmente, en lo referido a la adopción de una medida o decisión en los procedimientos migratorios que se consultan. Asimismo, a juicio de esta Corporación, la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que permitieran acreditar una eventual afectación a sus funciones específicas con la divulgación de lo solicitado, producto de la falta de dictación de un acto terminal.</p>
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5) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes pedidos, aún en tramitación, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporación no advierte una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado con la entrega de los expedientes solicitados, por lo que, se desestimará lo señalado por la Subsecretaría en este punto.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el peticionario tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado -como padre de los menores solicitantes en el procedimiento migratorio-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado- por lo que, resulta aplicable lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley".</p>
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7) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versan los expedientes solicitados, este Consejo presume que el mismo contiene datos personales y sensibles de la parte solicitante, menores de edad, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2, letras f) y g), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el peticionario ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a los datos de carácter personal y sensibles de sus hijos, que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Subsecretaría del Interior. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10 o C432-13, entre otras.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose lo solicitado de información referida a expedientes administrativos iniciados en favor de los hijos del propio solicitante, que obran en poder del órgano reclamado, respecto de los cuales no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del requirente o de su apoderado, y del parentesco con los menores a los que se refieren los expedientes requeridos, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Ángel Piña Quintero en contra de la Subsecretaría del Interior en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los expedientes migratorios de regularización individualizados, en los términos de las solicitudes AB001T0004000 y AB001T0004001, descritas en el número 1 de la parte expositiva, en forma presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, y del parentesco con los menores sobre los que se refieren los procedimientos, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Ángel Piña Quintero y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>